Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100237
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7933
Núm. Roj: SAP M 7933/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0002227
Recurso de Apelación 159/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 357/2013
APELANTE: INDUSHER NEOTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 232/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
357/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de INDUSHER
NEOTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL apelante - demandado, representado
por la Procuradora Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña.
Aquilino apelado - demandante, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 10/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Cabellos Albertos, en nombre y representación de D.
Aquilino contra INDUSHER NEOTEC S.L. CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO AL ACTOR DE LA CANTIDAD DE SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO) 60.777,08 #) más los intereses legales desde el 29 de septiembre del 2011 y con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Aquilino e 'Indusher Neotec, S.L.' suscribieron un documento, en virtud del cual la segunda reconocía adeudar al primero la cantidad de 60.777,08 #; habiendo pactado que dicho importe sería devuelto en un plazo máximo de 18 meses, esto es el 30 de julio de 2011, estableciendo un interés de demora del 3% anual a partir de dicha fecha.
D. Aquilino formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, al haber transcurrido dicho plazo, sin que 'Indusher Neotec, S.L.' haya procedido a la devolución del importe adeudado. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El documento nº 1 aportado con la demanda (folio 7 de los autos), constituye un contrato de préstamo, en base a lo dispuesto en el artículo 1.740 C.Civil , según el cual 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'.
El recurso de apelación plantea, como primer motivo, la infracción de los arts. 412.1 y 433.2 L.E.Civ ., argumentando que el actor ha alterado la acción ejercitada y la pretensión inicialmente formulada.
A dichos efectos, la solicitud de procedimiento monitorio se refiere a 'Indusher Neotec, S.L.' como deudora, señalando que 'ha incumplido su compromiso de pago', ante la falta de devolución de la cantidad que le fue entregada, interesando el despacho de ejecución. Tras el requerimiento de pago, se formuló oposición por la deudora, lo que desencadenó que el acreedor formulase la demanda iniciadora del presente procedimiento, en la cual se reitera que la demandada estaba obligada a devolver la cantidad recibida, tildándola de deudora, apoyando la reclamación en los arts. 1.088 y 1089 C.Civil , entendiendo que existe un reconocimiento de deuda.
A la vista del planteamiento de la demanda, no cabe apreciar alteración alguna del planteamiento inicial, que conlleve la infracción de los preceptos arriba citados.
Entiende esta Sala que el documento en el que se fundamenta la reclamación constituye un contrato de préstamo; no obstante, la acción está perfectamente ejercitada, aún cuando se le denomine 'reconocimiento de deuda'. Llegados a este punto, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2.010 , que cita otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, y que se expresa en los siguientes términos: 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )'.
En consecuencia decae el motivo de apelación referido.
TERCERO.- El art. 217.2 L.E.Civ . establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', carga probatoria que ha asumido el actor, aportando el documento en el que funda su reclamación, sin que la parte demandada haya traído elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido documento o acredite la satisfacción o bien la extinción de la deuda contraída.
CUARTO.- Otro de los motivos de apelación se refiere a la incongruencia omisiva, al no haber abordado la sentencia recurrida la prescripción planteada en la demanda, no siendo factible su apreciación, puesto que la contestación a la demanda alega la prescripción, sólo en el supuesto de que no se aprecie la existencia de una relación contractual; ahora bien, no hemos de tener en cuenta que la sentencia parte de la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes, en el cual se estableció como plazo máximo para la satisfacción de la cantidad adeudada la fecha de 30 de julio de 2011, habiéndose formulado la solicitud de procedimiento monitorio el 13 de marzo de 2014, razón por la que se obvió el pronunciamiento sobre la prescripción.
Además, hemos de precisar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
En el presente supuesto, la representación procesal de 'Indusher Neotec, S.L.' no interesó, en su día, la aclaración, con la finalidad de que la sentencia se pronunciase sobre la prescripción, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª José Romero Rodríguez, en representación de D. Romualdo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en autos de procedimiento ordinario nº 357/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0159-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 159/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
