Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 152/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100296


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002731

Recurso de Apelación 152/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Juicio Verbal 261/2012

DEMANDANTE/APELADO:CANON ESPAÑA, S.A

PROCURADOR: Dª ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO

DEMANDADO/APELANTE:D. Martin

PROCURADOR: D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO

La Sección Duodécima de la audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO,ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 232

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 261/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, a los que ha correspondido el rollo 152/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada CANON ESPAÑA, S.A., Sociedad que ha absorbido a la mercantil OCÉ ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª ESTHER PÉREZ- CABEZOS GALLEGO, y como demandado-apelante D. Martin representado por el Procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMO la demanda interpuesta por OCE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA PÉREZ-CABEZOS, contra Martin , representado por la procuradora SRA MUÑOZ, condeno a la parte demandada al pago de la suma de 3.942,94 euros, con los intereses del artículo 7 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre . Las costas serán satisfechas por la parte demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Martin se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y adjuntando documental a su escrito de interposición del recurso. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Con fecha 2 de abril de 2014 se dictó auto por el que se acordó no admitir el documento aportado por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose el procedimiento para dictar sentencia el día 7 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la demandante el pago de 3.942,94 euros que, afirma, le son debidos por la parte demandada como consecuencia del contrato de asistencia técnica suscrito con ésta, habiendo impagado facturas por el importe reclamado.

La parte demandada se opone a tal pretensión alegando, entre otras cuestiones, que la actora había incumplido la asistencia técnica objeto del contrato, por lo que con fecha 21 de octubre de 2009 decidió resolver el mismo, remitiendo a tal efecto un fax solicitando la suspensión del contrato. Tras recibir un requerimiento de pago por importe de 4.171,22 €, el 20 de enero de 2011 recibe buro fax de la demandante en el que ésta indica que el contrato queda resuelto con fecha de 31 de agosto de 2010 cuando, indica, el contrato quedó resuelto por la demandada el 21 de octubre de 2009, al no haber recibido asistencia técnica desde agosto de ese año.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Alega la parte demandada vulneración del artículo 1124 del Código civil , ya que considera que de la prueba practicada se desprende que la cantidad reclamada no fue satisfecha por el incumplimiento reiterado de la demandante, dado que fue requerida para que llevase a cabo el mantenimiento, y ante el incumplimiento dio por resuelto el contrato con fecha de 21 de octubre de 2009.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.-No queda acreditado el incumplimiento por parte de la actora, lo cual correspondía acreditar a la parte demandada ( Artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que sobre tal base se opone a la pretensión de la demandante.

La parte demandada señala que dio por resuelto el contrato mediante comunicación de 21 de octubre del año 2009, dado el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora.

Dicho documento indica: 'por la presente, les indicó mi decisión de suspender el contrato suscrito con ustedes nº NUM000 ...... debido a que los equipos están actualmente sin producción y su elevado coste de mantenimiento' (documento 1 de la oposición al que se monitorio, folio 49).

Tal documento no revela el incumplimiento de la demandante como causa de resolución, sino la escasa utilización de la maquinaria y el coste de su mantenimiento, cuestiones que, obviamente, no son imputables a la actora, y menos aún aluden ni expresa ni implícitamente a incumplimientos de sus obligaciones contractuales como causa de la falta de utilización de la maquinaria o el coste del servicio de mantenimiento.

La testifical del Sr. Isidoro corrobora lo que resulta de dicho documento, esto es, que el motivo por el que el demandante pretendió dar por resuelto el contrato fueron las dificultades económicas y la escasa o nula utilización de la maquinaria (14:40 y 15:00), y si bien se trata de un testigo empleado de la demandante (10:10), aparte de que no se desprende de su testimonio la existencia de reticencias, inexactitudes u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad de lo manifestado, en todo caso se limita dicho testigo a corroborar lo que resulta del documento aportado por la propia demandada, esto es, que no fue el incumplimiento de la actora, sino las dificultades económicas de la demandada las que motivaron su decisión de dar por resuelto el contrato.

En todo caso, de lo actuado no se desprende debidamente acreditado, a juicio este ponente, el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales.

A mayor abundamiento, y si bien el documento aportado por la recurrente -consistente en fax de 3 de julio de 2009, indica que el motivo de la resolución ('rescindir') es la no prestación del servicio técnico adecuado y carencia de consumibles-, no ha sido admitido, sin que el auto de inadmisión del mismo haya sido objeto de recurso, no obstante, aun partiendo de la hipótesis de que existiese una comunicación de la demandada manifestando el incumplimiento contractual de la actora como causa de resolución, no por ello quedaría la demandada exenta de la carga de acreditar dicho incumplimiento, ya que la simple alegación de tal motivo de resolución en una misiva, a juicio este ponente, no es suficiente para dar por acreditado tal hecho, y de lo actuado no se desprende prueba que acredite el incumplimiento pretendido.

QUINTO.-Indica la recurrente que tras dirigir la comunicación de 21 de octubre de 2009, anteriormente referida, no tuvo noticias de la demandante hasta el 15 de julio de 2010, fecha en que recibe un requerimiento de pago por importe de 4.171,22 euros, sin especificar el motivo de la reclamación, por lo que se puso en contacto con el remitente para que especificase los conceptos reclamados, haciéndole saber que las facturas que se reclamaban eran posteriores a la fecha de resolución del contrato efectuada mediante la comunicación de 21 de octubre de 2009.

Posteriormente, continúa indicando la demandada, recibe buro fax de 20 de enero de 2011 en el que se le informa que el contrato queda resuelto con efectos de 31 de agosto de 2010, cuando el contrato había quedado resuelto mediante el fax de 21 de octubre de 2009 por el incumplimiento reiterado de la actora, a la cual requirió telefónicamente para que procediese al mantenimiento de la maquinaria y le suministrara tóner para su funcionamiento, sin que se produjese dicho suministro que únicamente la demandante puede realizar, siendo la última factura de suministro de tóner de 9 de junio de 2008.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SEXTO.-En primer lugar, y en lo que respecta al hecho de que el contrato se haya dado por resuelto con fecha de 31 de agosto de 2010, pese al fax de la recurrente de 21 de octubre de 2009, cabe señalar que dicho fax no alude a la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la hoy actora, manifestando la voluntad del demandado de 'suspender' el contrato por la escasa producción y su elevado coste de mantenimiento (documento 1, folio 49).

Obviamente, los contratos han de ser cumplidos ( artículos 1091 y 1258, ambos del Código civil ). Únicamente cuando exista algún motivo que legal o contractualmente determine la ineficacia de lo pactado cabrá apartarse de las obligaciones contraídas.

Como ya se indicaba anteriormente, la causa de resolución contractual que aduce la recurrente, es decir el incumplimiento contractual de la parte contraria ( artículo 1214 del Código civil ), no consta que se haya producido, deduciéndose de la propia comunicación que fue la escasa utilización de la maquinaria lo que motivó la manifestación de la voluntad del hoy recurrente de dar por resuelto ('suspendido') el contrato, si bien se había pactado una duración de 60 meses con prórrogas anuales que se producirían salvo que existiese un preaviso de 30 días, tal y como preveía la cláusula 2 del contrato (documento 1 de la demanda, folio 6 y vuelto).

En el contrato, de fecha 27 de septiembre de 2002, se indica que comenzará a producir efectos en la fecha de instalación (folio 6).

Aportó la actora con su escrito de ocho de octubre de 2012, extracto de la cuenta del contrato en la que consta que la primera factura que se expide el de 6 de septiembre de 2002, siendo la primera factura abonada la de 4 de septiembre de 2003 (folios 97 a 100), ya que el contrato preveía que el primer año sería gratuito (folio 6, apartado 'observaciones').

De lo indicado se desprende, tal y como por otro lado indica la sentencia recurrida y la recurrente no cuestiona ni combate en su recurso, que la instalación se produjo en septiembre de 2002, ya que de lo contrario carecería de sentido que el hoy actor hubiese hecho pago de la factura de septiembre de 2003.

Por lo indicado, su comunicación de 21 de octubre de 2009 se produjo una vez vencida a la anualidad de dicho año 2009 y sin cumplir con la antelación de 30 días contractualmente establecida, por lo cual no puede producir efectos resolutorios del contrato hasta el año siguiente, si bien la propia actora dio por resuelto el contrato con efectos de 30 de agosto del año 2010 (documento 12, folio 19) y en consecuencia con ello reclama las facturas devengadas hasta el siete de julio de 2010, éste incluido (documentos 2 a 11 de la demanda).

SÉPTIMO.- Con respecto a la alegación de que requirió a la actora para que suministrase tóner, sin que la demandante atendiese dicho requerimiento, cabe señalar que, aparte de que no consta que haya existido dicha solicitud de tóner, lo cual correspondía acreditar a la demandada por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en todo caso, el contrato no obliga al suministro de tóner, sino a la realización de las 'operaciones necesarias para el normal funcionamiento del equipo' (cláusula 3, folio seis vuelto), sin que quepa considerar incluido dentro de tales 'operaciones' el suministro de dicho consumible.

Es más, a tenor de la factura aportada como documento 15 de la oposición, lo que se desprende es que el tóner se factura por separado y como concepto diferente a la prestación de servicios derivado del contrato, lo cual incide en la conclusión de que el suministro de tóner no era parte del contrato, ello aparte de que no consta que la hoy actora le haya requerido a la demandada para dicho suministro, sino que por el contrario lo que manifestó fue que los equipos estaban sin producción (documento 1 de la oposición, folio 49), lo cual incide en la necesidad de que la demandada indicase a la actora que, pese a la inactividad aducida en dicha misiva, continuaba precisando la reposición del referido consumible.

OCTAVO.-La recurrente señala que en mayo de 2009 visitó las instalaciones de la actora para que se hiciera la demostración de una nueva impresora, y con motivo de ello observó que el software utilizado nada tenía que ver con el que disponía el actor, sin que a éste se le haya suministrado software actualizado, remitiendo con fecha de 3 de julio de 2009 un fax a don Isidoro , en el cual le transmite su decisión de rescindir el contrato con 30 días de antelación a los exigidos contractualmente.

Tales alegaciones debes ser desestimadas.

NOVENO.-La recurrente con su alegación relativa a la visita a las instalaciones de la actora y la falta de actualización del software, pretende introducir cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, vulnerando con ello el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que demanda y contestación han de fijar los hechos sobre los que discurre la litis, y el artículo 456.1 de la misma Ley que establece que el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurre la primera instancia.

En el acto de juicio la demandada, al contestar la demanda, manifestó que se remitía a su escrito de oposición al juicio monitorio (5:40).

En dicho escrito de oposición (folios 41 a 48), no se alude a la falta de actualización del software a la que se refiere actualmente en el recurso, basando su oposición fundamentalmente en la falta de mantenimiento y de suministro de tóner.

En todo caso, cabe señalar que de lo actuado no resulta probado el pretendido desfase del software de la maquinaria, lo cual a la recurrente correspondía probar por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.- El fax al que alude la recurrente, y sobre el que pretende basar la resolución contractual dentro del plazo estipulado, fue inadmitido por auto de 2 de abril de 2014, ya que al ser de fecha anterior al acto de juicio, por aplicación de los artículos 270.1.1 y 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debieran aportarse en dicho acto, no constando motivo que haya impedido su aportación. Auto que por lo demás no ha sido recurrido.

UNDÉCIMO.- Alega la recurrente que existe error en la interpretación de la prueba, ya que a través de las facturas correspondientes a los meses de agosto y septiembre el contador siempre continuó con la misma cifra, es decir 41.124 copias, lo que verifica el incumplimiento por parte de la actora. Señala que el juzgador valora la prueba documental relativa a las facturas como si la maquinaria no hubiese sido utilizada, si bien ésta no fue utilizada, no por voluntad del demandante, sino por el incumplimiento de la demandada que no llevó a cabo el mantenimiento oportuno.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DUODÉCIMO.-Con arreglo a la cláusula 6 del contrato (folio 6 vuelto), era el demandado quien debía remitir a la actora la ficha o lectura del contador, y caso de no hacerlo se realizaría cálculo provisional por estimación, quedando obligado el cliente a permitir el acceso a personal autorizado de la demandante para comprobación o lectura del contador, en su caso.

No consta que el demandado haya notificado la lectura de contadores durante el periodo de facturación en el que indica que la lectura es siempre la misma.

Si bien en dicha cláusula se prevé la posibilidad de realizar una facturación provisional por estimación, aparte de que el testigo ya referido manifestó que era un sistema que no solía utilizarse dada su problemática (19:30), sin que exista motivo para dudar de la veracidad de tal afirmación, en todo caso, es el propio actor el que a través de su fax de 21 de octubre de 2009 indica que los equipos están 'sin producción' (documento 1 de la oposición, folio 49), y por ello lo que sería anómalo sería el hecho de que, pese a tal manifestación del hoy demandado se hubiese hecho uso de la cláusula contractual referida realizando una lectura estimada o tratando de efectuar una lectura de contadores que, según lo que manifestaba el propio actor en su referida misiva, carecían de actividad.

Lo indicado aparte de que el hecho de que la actora haya decidido no cobrar el coste variable ni efectuar la lectura no acredita su incumplimiento contractual, y ello aun partiendo de la hipótesis de que la maquinaria hubiese seguido en funcionamiento pese a lo manifestado por el hoy demandado, dado que con arreglo a la cláusula 3 del contrato, se desprende que el mantenimiento suponía la realización de las operaciones precisas para el funcionamiento de la maquinaria cuando el cliente indicase la necesidad de realizar alguna reparación, al señalar, tras describir el servicio de mantenimiento, que 'El cliente en dichos casos lo notificará inmediatamente a Océ' (folio 6 vuelto), lo cual a su vez vino a corroborar el jefe de cobros de la demandante (11:30), el cual si bien es empleado de la actora, no hace sino corroborar lo que resulta del texto del contrato.

DECIMOTERCERO.-Indica la parte recurrente que el contrato quedó resuelto por fax de 21 de septiembre de 2009, y que la actora no ha acreditado la fecha de instalación de la maquinaria, e incluso el testigo no llegó a concretar dicha fecha.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DECIMOCUARTO.-Tal y como se indicaba anteriormente, a través de la documental aportada por la actora con su escrito de 8 de octubre de 2002 resulta acreditado que la primera factura se expide con fecha de 2 de septiembre de 2002, y la primera que se emite como de abono es de fecha 4 de septiembre de 2003,de lo cual cabe inferir que la instalación se produjo en el propio mes de septiembre, toda vez que de lo contrario no se explica el por qué se abonó la primera factura de pago correspondiente a septiembre del año 2003.

Cierto es que el contrato aparece firmado el 27 de septiembre de 2002, si bien en el mismo se indica que el comienzo será el de la fecha de instalación, y de la documentación referida lo que se desprende es que dicha instalación se produjo antes de la firma del contrato de asistencia técnica, lo cual por otro lado tampoco resulta anómalo, toda vez que dado que se trata de un contrato de mantenimiento no resulta inverosímil el hecho de que el mismo se suscriba con posterioridad a la instalación de la maquinaria.

En todo caso, y si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal alegación, cabe añadir que dado que la comunicación en la que el demandado manifestaba su decisión de dar por concluido el contrato es de fecha de 21 de octubre de 2009 (folio 49), no de 21 de septiembre como indica la recurrente en dicho apartado del recurso, aún tomando como fecha de instalación la del contrato, dicha comunicación se habría realizado una vez prorrogada la anualidad correspondiente a 2009.

Con respecto a la comunicación de 3 de julio de 2009, tal y como se indicaba anteriormente, el documento que pretendía acreditar la misma no fue admitido por extemporáneo, y ello aparte de que la simple alegación de la existencia de una comunicación resolutoria que no fue alegada en la instancia supondría por lo demás la introducción de un hecho nuevo en esta alzada que, tal y como se indicaba anteriormente, es contrario a lo dispuesto en los artículos 411 y 456.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al hecho de que el testigo no concretó la fecha de instalación, con independencia de que el testigo haya concretado o no la misma, existe la documentación anteriormente referida de la que se desprende lo ya indicado, y en todo caso, si bien el mismo señaló que no recordaba exactamente la fecha de instalación (17:20y 17:40), es lógico que así sea, dado que la instalación se produjo en el año 2002.

DECIMOQUINTO.-Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada en autos de Juicio Verbal 261/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda en los que fue actora la mercantil OCÉ ESPAÑA, S.A. que ha sido absorbida por CANON ESPAÑA, S.A., DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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