Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 757/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100224


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012272

Recurso de Apelación 757/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1237/2010

APELANTE:D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

APELADO:D./Dña. Raúl

PROCURADOR D./Dña. ELISA HURTADO PEREZ

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce

El Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, Magistrado de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el apartado 2 de la art. 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1.237/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, en el que figura como apelante don Leoncio , representado por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, y como apelado don Raúl , representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, el 12 de mayo de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de D. Leoncio , frente a D. Raúl , a quien se absuelve de todos los pedimentos deducidos en la misma; con imposición al actor de las costas del proceso.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandante, don Leoncio , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días al demandado, don Raúl , para, en su caso, presentación de escrito de oposición al recurso, lo que verificó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 se pasaron al magistrado designado para resolución del asunto.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio verbal del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Leoncio contra don Raúl en la que reclamó el pago de la suma de 2.997,44 euros, más intereses legales, cantidad supuestamente adeudada al Letrado reclamante en concepto de honorarios profesionales por su intervención en defensa del Sr. Raúl en el procedimiento 1.017/2006 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid. Y ello conforme resulta de la minuta de honorarios acompañada a la demanda (folio 34).

La sentencia de instancia rechaza la pretensión del Letrado demandante al considerar que no existe constancia del encargo ni de relación de servicios profesionales entre las partes. A partir de las declaraciones prestadas por la Letrada doña Susana Bravo Santamaría y por el Letrado don Félix García Martín, considera que la relación de servicios se estableció únicamente entre el Letrado demandante y la Letrada Sra. Bravo Santamaría ante la puntual imposibilidad de ésta de intervenir en el acto de la vista del proceso. Entiende, por ello, que existió sólo una «sustitución» entre profesionales para llevar a cabo una determinada actuación procesal por imposibilidad de realizarla la Letrada Sra. Bravo Santamaría, quien había recibido el encargo, lo que resulta confirmado por el hecho de que el demandante no recibiese la venia para la llevanza del asunto.

SEGUNDO.- Expresa el apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia porque, a su juicio, yerra en la valoración de la prueba e infringe las reglas distributivas de la actividad probatoria. Reitera en esta alzada que existió el encargo y la realización por su parte de servicios profesionales que niega la sentencia, lo que determinó su intervención como Letrado en una serie de actos en beneficio del Sr. Raúl que exceden incluso del concepto minutado (asistencia al juicio en 25/9/2007 en autos 1017/2006 del Juzgado de lo Social 3 de Madrid). Destaca que su actuación profesional motivó la estimación parcial de la demanda presentada por el Sr. Raúl frente a la empresa Red de Banda Ancha de Andalucía, S.A., la que resultó condenada en sentencia de 25 de septiembre de 2007 a pagar la cantidad de 108.723,96 euros, más el 10% de interés moratorio, cantidad posteriormente minorada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el recurso de suplicación planteado por la empresa condenada. Defiende que todo ello no resulta desvirtuado por la ausencia de venia o de nota de encargo, siendo así que está facultado para minutar por los servicios prestados al Sr. Raúl .

Se debe partir de que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de instancia y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Ello aconseja el respeto de su valoración salvo que claramente exista inexactitud o manifiesto error, máxime si nos referimos a declaraciones de testigos cuya valoración, según el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está presidida por las reglas de la sana crítica o libre apreciación teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas.

Pues bien, el examen del conjunto de la prueba no permite disentir de la valoración de la que ofrece la sentencia impugnada ni de las conclusiones que alcanza, las que han quedado resumidas en el último párrafo del ordinal precedente. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia ( sentencias TS de 30 de abril de 2004 , 23 de mayo de 2006 o 16 de febrero de 2007 ), la relación entre abogado y cliente está comprendida en el arrendamiento de servicios, por lo que, a falta de una regulación especial, debe entenderse regida por los arts. 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas estatutarias específicas que reguladoras del ejercicio de la profesión de abogado, abogado que indudablemente tiene derecho a una compensación económica a cargo del cliente por los servicios prestados, como le reconoce el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española. Ahora bien, tal derecho a obtener una compensación por los servicios prestados debe existir sobre la base de que efectivamente exista un encargo del cliente, extremo que conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde acreditar al Letrado reclamante y que aquí no consta, salvo el que existió a favor de la Letrada Sra. Bravo Santamaría, lo que resulta corroborado por declaraciones de los testigos y por la ausencia de venia y de hoja de encargo. Debe recordarse que las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados recomiendan «la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo, firmada por el Letrado y el Cliente, en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente».

Aquí no consta que exista hoja de encargo o venia alguna para sustituir a la Letrada Sra. Bravo Santamaría en la llevanza del asunto en los términos previstos en el art. 26 del Estatuto General de la Abogacía, que es lo que realmente confiere derecho a reclamar honorarios devengados, según establece el apartado 2 de este precepto. Aunque el apelante invoca error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, en realidad ningún error pone de manifiesto fuera de reiterar su visión sobre el conflicto. Las pruebas practicadas, incluyendo la declaración de la Letrada doña María-José Domínguez Ahuir, únicamente permiten asumir con certeza con relación al conflicto que, a lo sumo, únicamente existió un acuerdo de auxilio o sustitución entre Letrados «bajo su propia responsabilidad» en diligencias o actuaciones concretas seguidas ante el Juzgado de lo Social en los términos que faculta el art. 38 del citado Estatuto, acuerdo con efectos limitados a los Letrados sustituido y sustituyente y que no alcanza al cliente puesto que, como recuerda el art. 1257 del Código Civil , los efectos de un contrato deben en principio quedar limitados a las partes, sin que el cliente pueda quedar vinculado por un acuerdo en tal sentido, al que es ajeno, a salvo de las reclamaciones que el apelante pueda dirigir a la Letrada sustituida.

TERCERO.- En materia de imposición de costas, ninguna duda de hecho o de derecho plantea el caso enjuiciado que permita desatender el criterio del vencimiento objetivo que impone en la instancia el art. 394 y en esta alzada el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal 1 .237/2010, sentencia que se confirma en todos sus extremos, condenando al apelante al pago de las costas causadas por su recurso.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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