Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 221/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100173

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1763

Núm. Roj: SAP PO 1763/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00232/2014
S E N T E N C I A Nº: 232/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000888/2013, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION-E (LECN) 0000221/2014 , en los que aparece como parte apelante, D. Pablo Jesús ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por
la Letrada Dª. EVA OJEA PAZOS, y como parte apelada, Dª. Rita , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistida por la Letrada Dª. ELVIRA COUSO SUAREZ, sobre
modificación medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Názar en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra Dª. Rita , manteniendo las medidas del divorcio establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra , sin hacer imposición de las costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 4.5.2009 por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Pontevedra , confirmando la obligación del progenitor aquí demandante, Pablo Jesús , de abonar a la progenitora demandada, Rita , la suma actualizada de 470 euros mensuales en concepto de alimentos de los dos hijos comunes menores - Gines y Enma -, conforme a principales arts. 775 y 770 LEC , y 90, 91 y 142 ss. CC.

Recurre en apelación el padre obligado solicitando la reducción de la pensión alimenticia a 200 euros mensuales.



SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial consolidada, en orden a ponderar la concurrencia de alteración sustancial de circunstancias a los efectos dispuestos en arts. 90 , 91 y 100 CC , exige que la variación planteada contenga los siguientes requisitos, firmemente acreditados por la parte demandante conforme a art. 217 LEC : a) Que la modificación sea relevante, no de escasa entidad o intrascendente.

b) Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.

c) No imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predetermina para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de ley, y, por último.

d) Debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita -por todas, SS. AP Burgos (Secc. 2ª) 6.9.2006 y AP Pontevedra (1ª) 26.11.2007 -.

Así se razona en SS. de esta Sección dictadas en fechas 16.12.2010 , 10.7.2013 y 16.1.2014 .



TERCERO.- El progenitor recurrente Sr. Pablo Jesús asumió voluntariamente el cumplimiento de la pensión alimenticia, en cuantía de 470 euros mensuales actualizables, en procedimiento de divorcio 1615/2008 resuelto por sentencia de 4.5.2009 . En dicha época trabajaba como conductor de autobús, cobrando salario mensual de 1.050 euros.

Ya en inmediato año 2010 presentó demanda de modificación de medidas -procedimiento 1225/2010- desestimada por sentencia de 1.4.2011, confirmada por esta Sección en sentencia de 30.11.2011 que ponderó la situación laboral similar del obligado y señaló la ocultación de datos sobre ingresos demostrada por el mismo.

De nuevo en fecha 27.9.2013 se presenta demanda de modificación de medidas, solicitando reducción de alimentos en función de alegada disminución sustancial de ingresos, a los efectos dispuestos en arts. 90 , 91 , 146 y concordantes CC .



CUARTO.- No se discute que los aproximados 1.050 euros de ingresos tenidos en cuenta en sentencia de divorcio de 2009 han sido formalmente sustituidos por actual prestación de desempleo de 640,50 euros mensuales, si bien es de concluir razonablemente con el órgano judicial de primera instancia, por un lado que la situación de paro demostrada no reviste condiciones de consolidación y permanencia, y, por otro, que dicha prestación no constituye exclusiva vía de ingresos reales, de nuevo ocultados por el progenitor ante los Tribunales.

En efecto, de la lectura de la vida laboral obrante en pieza separada se desprende la prestación de servicios para empresas de transporte de pasajeros por carretera, durante más de una década, y mediante formalización de contratos con intermitentes períodos de desempleo, finalizando en esta ocasión la baja en la empresa NO VAS RIAS SL el 8 de septiembre de 2013 (f. 25) y presentándose demanda el día 27 del mismo mes.

También se acredita que el apelante desarrolla funciones de 'coordinador de servicios' y 'apoderado' en la entidad CONFOROCIO CONSULTORA, SL, constituida por su actual esposa, Evangelina , el 25.9.2012, según consta en página web de la empresa (f.86) y en certificación registral incorporada a f.

136. Con coherencia se valora en sentencia la significativa falta de aportación de información por el Sr.

Pablo Jesús , que en acto de juicio se muestra impreciso y vacilante en tan esencial apartado referido a capacidad económica. Tampoco ofrece explicación cabal el obligado respecto a motivo o destino real del préstamo personal formalizado con la entidad BBVA el 18.9.2012 -fecha próxima a constitución de sociedad y matrimonio-, ni se justifica en razonabilidad la transmisión de titularidad formalizada sobre coche y motocicleta en favor de su actual esposa.

Por otra parte, no se demuestra alteración relevante en la situación laboral y económica de la madre, Sra. Rita , que sigue trabajando en la entidad MERCADONA percibiendo en torno a 1.300 euros mensuales (fs. 77 ss.), y persiste en el cuidado de los hijos menores que reciben educación en Colegio Público, precisando de ayuda retribuida de empleada doméstica.

En definitiva, no prueba la parte actora ( art. 217.2 y 7 LEC ) el alegado empeoramiento económico real, ni alteración sustancial a los efectos modificativos pretendidos en base a arts. 90 y 91 CC , debiéndose considerar que la sentencia impugnada no adolece de error en la valoración de la prueba practicada - documental, interrogatorio de parte y testifical-, y que su contenido se acomoda a lo dispuesto en arts. 90 , 91 , 93 , 142 , 146 y 147 CC .

Decaerá, en suma, la apelación.



CUARTO.- La compleja naturaleza del objeto familiar estudiado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0888/13, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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