Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 259/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100413

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00232/2014

S E N T E N C I A NÚMERO 232/14

En la Ciudad de Salamanca a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJOel JUICIO VERBAL Nº 406/13del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar , Rollo de Sala Nº 259/14 ;han sido partes en este recurso: como demandante- apelada DOÑA Antonieta , representada por la Procuradora Doña Carmen Del Caño Pérez y bajo la dirección de la Letrada Mª Concepción García Calvo y como demandada-apelante Carolina representado por la Procuradora Dª Mª Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.-El día por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estando la demanda interpuesta por Dña Antonieta , asistida por la letrada Dña Concepción García Calvo y representada por la Procuradora Dña Carmen del Caño Pérez frente a Carolina asistida por el letrado D. Enrique Mateos Timoneda y representada por la Procuradora Dña Soledad Muñoz Luengo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carolina a abonar a Antonieta la cantidad de 4.055,71 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda conforme al artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: el error de la valoración de la prueba, especialmente pericial, y falta de legitimación activa de la demandante a los propietarios de la vivienda en el momento de presentación de la demanda, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, revoque la sentencia dictada, absolviendo a mi mandante del abono de la suma de 2035 euros por los daños ocasionados por incendio, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte resolución en la que se desestime el recurso formulado de adverso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el falloel día 18 de septiembre de 2014.

4º.-Observadas las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de doña Antonieta reclamación de cantidad procedentes de rentas y conceptos asimilados y daños causados en la vivienda arrendada a doña Carolina , centrándose únicamente el recurso de apelación en la valoración de la prueba relativa al origen del incendio que tuvo lugar en la cocina de la vivienda arrendada el 25 de diciembre de 2012, que según la sentencia se debió a un descuido de uno de los moradores de la vivienda al haber dejado en el fuego una sartén con aceite, calentándose en exceso por lo que echó a arder provocando una combustión que a su vez hizo que se quemara la campana extractora como consecuencia de la llama generada por el aceite así como por la acumulación de grasa que existen en los filtros de las campanas, lo que favorece la propagación del incendio, fundiéndose el material de los filtros y quemando los muebles de madera situados sobre el lugar en el que se encontraba colocada la sartén.

La sentencia procede a realizar un minucioso análisis de los requisitos que debe reunir la prueba pericial, poniéndolos en relación con el dictamen presentado por la parte demandada, cuya autoría corresponde al perito don Íñigo y el debido a Leoncio , dando valor a este y descartando el primero, con acertados argumentos absolutamente lógicos y coherentes y salvando perfectamente los posibles obstáculos que podrían ponerse a la pericial admitida como válida a efectos probatorios, en relación además con otros elementos de prueba, como la declaración del bombero Millán , cuya declamación es especialmente importante, ya que se puede comprobar en la grabación del acto del juicio que, cuando se le exhibió el documento 12 aportado por la demandada, manifestó que la conclusión que consta en dicho escrito, según el cual 'las causas probables del incendio, es posible que proceda de la campana extractora de humos, ya que no se halló ningún otro motivo, que causará el incendio,' se realizó de forma apresurada y que hoy no llegaría a la misma conclusión.

Segundo.-Esta Audiencia Provincial, reiteradamente ha insistido en cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de realizar una correcta valoración de la prueba pericial, sirviendo de ejemplo la sentencia de 24 de abril del 2014 : ' Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial , en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial , las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.

Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.

En segundo lugar debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por Órganos Oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.

Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En el presente caso nos encontramos ante este segundo supuesto y, aunque se trate de un peritaje de opinión, este peritaje, ha sido sometido a un largo y reiterado contraste, con toda una batería de preguntas formuladas a los peritos por los letrados,

En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.

En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen.

Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella. Aquél que debe valorar la prueba pericial tiene que tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia.

Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.

Por último el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas.

En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica.

Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio'.

Tercero.- Como hemos indicado, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta todos estos elementos, sin cometer error alguno y, vistos los informes periciales aportados, así como la grabación del acto del juicio oral, resulta evidente que debe darse valor preferente al informe pericial presentado por la parte actora en el que se concluye que el incendio ocasionado en la cocina de la vivienda arrendada tuvo su origen en un descuido de uno de los residentes en la misma al dejar al fuego una sartén con aceite, no debiéndose el mismo a un defecto en la instalación eléctrica de la campana extractora por no disponer la misma de toma de tierra y haberse producido una tormenta en la noche del 25 de diciembre de 2012 en la zona de Béjar, que afectó a la instalación eléctrica provocando el incendio.

Ciertamente se ha aportado alos autos certificación del servicio meteorológico según el cual entre las 5 horas y 36 minutos y las 8 horas y 10 minutos de ese día se produjeron 36 descargas eléctricas en un radio de unos 20 km alrededor de la ciudad de Béjar, por ello no quiere decir necesariamente que se produjera una descarga eléctrica en ese inmueble o en alguna torreta o instalación eléctrica próxima a esa zona, habiendo quedado acreditado que los timbres de la vivienda funcionaban y en ningún momento se ha presentado una prueba acreditativa de que el inmueble en general resultase afectado o, como suele ser habitual si se producen situaciones de sobrecarga o sobretensión algún otro aparato eléctrico, especialmente los más sensibles a este tipo de sobrecargas, como sistemas informáticos, haya resultado afectado, siendo por otra parte normal que funcionen los mecanismos de protección del sistema eléctrico como fusibles o diferenciales.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la hora en la que se produjeron esas descargas eléctricas y el momento en el que se produce el incendio se avisa a los bomberos, puesto que ha quedado suficientemente claro que esto tiene lugar a las 10 horas y 19 minutos, es decir, dos horas después de la tormenta.

En el recurso se insiste en el parentesco existente entre el perito de la parte actora y esta, pero como muy bien se argumenta en la oposición al recurso de apelación en ningún momento el perito ha sido tachado, prestó juramento, y su informe es perfectamente lógico y coherente, debiendo añadir que además de su condición de perito puede ser también considerado testigo, ya que se encontraba en el mismo inmueble y fue la persona que se percató del incendio procediendo de inmediato a avisar al morador de la vivienda incendiada, pudiendo acceder a la misma una vez que actuaron los bomberos y no había riesgo alguno.

Por otra parte, sin que sea necesario repetir las acertadas razones por las que no puede tenerse en cuenta el informe pericial de don Íñigo , es mucho más lógico y coherente, pensar que el único inquilino de la vivienda arrendada, según reconoció, regresó de madrugada (debe tenerse en cuenta que era él 25 de diciembre, y por lo tanto Nochebuena) y dado que tenía hambre procedió a colocar una sartén en el fuego con intención de hacerse una hamburguesa , siendo más lógico pensar que en un descuido de este dejando la sartén a fuego más tiempo del debido del aceite se sobrecalentarse y ardiese, propagándose el fuego a la campana, dado que estas campanas presentan una alta facilidad para arder si no están especialmente limpias, como consecuencia de la grasa que normalmente se acumula en ellas, lo que aparece además corroborado por las fotografías obrantes a los folios 41 y siguientes de las actuaciones.

Cuarto.- Respecto de la falta de legitimación de la actora para reclamar la cantidad en la que se ha valorado el daño ocasionado en la cocina como consecuencia del incendio, hay que advertir que está probado el daño, está probado el origen del mismo y la relación de causalidad y que el perito ha llevado a cabo una minuciosa descripción de los daños ocasionados en continente y contenido, por importe total de 2.462,35 euros, IVA incluido, y ese es el perjuicio realmente sufrido por la propietaria de la vivienda, con independencia de que posteriormente procediera a la venta de la misma, o que no se haya aportado a las actuaciones factura de la reparación, siendo la relación de daños del perito del actora mucho más completa y coherente que la presentada por el gabinete técnico Íñigo , pues se observa en esta la omisión de elementos que necesariamente han tenido que ser sustituidos según resulta del examen de las fotografías y sin haber procedido a valorar por ejemplo el desmontaje y transporte del siniestrado al punto limpio para reciclaje.

Quinto.-Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte recurrente según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Carolina , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Béjar, con fecha 15 de mayo de 2014 , confirmo íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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