Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 303/2012 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100351

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:678

Núm. Roj: SAP TO 678/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00232/2014
Rollo Núm. ..................... 303/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm....... 2 de Illescas
J. Ordinario Núm.......... 1443/2009
SENTENCIA NÚM. 232
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 303 de 2012, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1443/09, en el que han
actuado, como apelante HERLOBE, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego
Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Platón Martín; y como apelado CANTOS ESTESO S.L.,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado
Sr. Mario Ortiz Quiles.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 2 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Cantos Esteso S.L., contra Herlobe Molduras y Recubrimientos S.A. y en su virtud, CONDE NO a Herlobe Molduras y Recubrimientos S.A a abonar a Cantos Esteso S.L. la cantidad de 10.378,38 #, con los intereses leales desde la interposición de la demanda.

No se hace especial imposición en las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Herlobe Molduras y Recubrimientos, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la demandada la sentencia que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad basada en una compraventa mercantil, condena a la recurrente al pago a la actora de la cantidad de 10.378,38 euros mas intereses legales, sin hacer imposición de costas alegando como motivos de recurso, error de hecho por no recoger el importe del IVA, error en la valoración de la prueba y error de derecho por la no aplicación de los arts. 1256 , 1258 y 1262 del Código civil .

Por su parte, la demandante impugna la sentencia por el mismo error numérico que alega la recurrente, por no incluir el IVA de las facturas, y violación del art. 394 LEC al no haberse condenado a la demandada reconviniente al pago de las costas de la reconvención, que fue desestimada.



SEGUNDO: El Magistrado Juez a quo estima probado el hecho de la compraventa comercial, la entrega de la mercancía por la parte vendedora y el impago de las facturas que recogen la entrega y precio de las mercancías adquiridas por la compradora demandada.

" La relación jurídica material que establece el proceso ahora sometido a la revisión del recurso de apelación configura las relaciones comerciales por el contrato de compraventa mercantil de mercancías entre las Entidades litigantes, con aplicación de los arts. 325 y ss del Código de Comercio y 1.445 y 1.500 del Código Civil , con la necesaria referencia respecto del cumplimiento de las obligaciones dinerarias del art. 1.157 del mismo Código , sometida la contratación mercantil a los principios básicos de la buena fe - art. 17 del Código de Comercio , la celeridad y la efectividad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (entrega de las mercancías encargadas y pago del precio en la forma convenida); a lo que se añade el significado y valor que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a los documentos que normalmente median entre comerciantes aun que se confeccionen de forma unilateral o se refieran a relaciones duraderas ( art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que según la doctrina constante de este Tribunal se califica con el carácter procesal de 'principio de prueba por escrito', que implica una presunción sobre la realidad de las relaciones mercantiles y su contenido, que traslada a la parte compradora la carga de demostrar otro hecho positivo, el pago o la extinción de la deuda reclamada o concretar cuales fueron las mercancías recibidas, cuales las devueltas y cuales las no remitidas. ( S.A.P. Sevilla 12 Noviembre 2002 )." La actora aportó una serie de documentos consistentes en Facturas y Albaranes de entrega (numerados 1, 1A,1B, 1C; 2, 2A, 2B; 3, 3A, 3B, 3C, 3D, 3E, 3F, 3G y 3H).

La demandada, en su contestación, hace algunas precisiones sobre los Albaranes y sus facturas, pero en realidad, en el Hecho Quinto de su escrito rector dice que no pagó, temporalmente la mercancía porque no coincidía su precio con el ofertado (lista de precios), y porque algunas mercancías entregadas no tenían la calidad exigida.

Es decir, que a parte de las precisiones hechas sobre la remisión de mercancías (por DHL, por el propio deudor), la causa del impago temporal de las facturas fueron las expuestas en el Hecho Quinto, lo que quiere decir que las mercancías que constan en las facturas 1 y 2 de la actora, las recibió.

Desestima el Juez a quo la excepción de que las mercancías no se correspondían con el precio ofertado por que no estima probado no haber respetado los precios facturados, como demuestra el hecho de que en facturas posteriores si los pagara (actos propios), y el reconvenido prueba en la contestación a la reconvención, que las mercancías a las que se refieren las facturas no son de las que figura en el listado de precios, por ser mejor terminadas y por ser otras diversas a las ofertadas.

Por último, el juez a quo, valorando la prueba documental aportada por la reconviniente, acepta la validez y virtualidad a efectos del pleito, del documento 9, que supone la devolución de parte de la mercancía, por importe de 5.027,34 euros, pero recoge solo el valor de la misma 4.523,94, sin el IVA, 723,83 euros, que es a lo que ambas partes (apelante e impugnante) aluden con el motivo de error de hecho en la sentencia. Y comete el mismo error de suma en la exclusión del IVA de las facturas reclamadas por a actora, por la que en este punto debe estimarse el recurso.

Se desestima el resto de pretensiones de la recurrente porque las razones expuestas por el juez a quo para no dar por probada la oferta de precios a la que se refiere la recurrente en su recurso, es aceptada por este Tribunal, habida cuenta de que esos precios se refieren a productos distintos a los requeridos por la demandada, luego, está de de más la cita de los arts. 1256 y ss. del Código Civil sobre oferta y aceptación de los contratos y obligaciones, ya que, en este caso, las mercaderías compradas y recibidas no eran las que figuraban en la oferta.



TERCERO: Que se impugna el recurso por la demandante, además de para corregir numéricamente la deuda con la inclusión, tanto a su favor con en su contra, del IVA correspondiente a las facturas, para alegar que, pese a no haberse estimado la reconvención, no se han impuesto las costas de la reconvención a la reconviniente.

La demandada reconviniente solicitó la condena de la demandante en el importe de 4.786,75 euros por no haberse ajustado a los precios ofertados por la compradora.

La sentencia desestimó esta pretensión por las razones expuestas de que los precios facturados fueron aceptados por la demandada compradora como se desprende de los actos propios posteriores. Por lo tanto, efectuada pretensión en vía reconvencional y desestimada, sigue respecto a la reconvención la misma regla del vencimiento que en relación a la demanda principal, 394 LEC.

Procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Que se recurre por la demandada la sentencia que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad basada en una compraventa mercantil, condena a la recurrente al pago a la actora de la cantidad de 10.378,38 euros mas intereses legales, sin hacer imposición de costas alegando como motivos de recurso, error de hecho por no recoger el importe del IVA, error en la valoración de la prueba y error de derecho por la no aplicación de los arts. 1256 , 1258 y 1262 del Código civil .

Por su parte, la demandante impugna la sentencia por el mismo error numérico que alega la recurrente, por no incluir el IVA de las facturas, y violación del art. 394 LEC al no haberse condenado a la demandada reconviniente al pago de las costas de la reconvención, que fue desestimada.



SEGUNDO: El Magistrado Juez a quo estima probado el hecho de la compraventa comercial, la entrega de la mercancía por la parte vendedora y el impago de las facturas que recogen la entrega y precio de las mercancías adquiridas por la compradora demandada.

" La relación jurídica material que establece el proceso ahora sometido a la revisión del recurso de apelación configura las relaciones comerciales por el contrato de compraventa mercantil de mercancías entre las Entidades litigantes, con aplicación de los arts. 325 y ss del Código de Comercio y 1.445 y 1.500 del Código Civil , con la necesaria referencia respecto del cumplimiento de las obligaciones dinerarias del art. 1.157 del mismo Código , sometida la contratación mercantil a los principios básicos de la buena fe - art. 17 del Código de Comercio , la celeridad y la efectividad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (entrega de las mercancías encargadas y pago del precio en la forma convenida); a lo que se añade el significado y valor que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a los documentos que normalmente median entre comerciantes aun que se confeccionen de forma unilateral o se refieran a relaciones duraderas ( art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que según la doctrina constante de este Tribunal se califica con el carácter procesal de 'principio de prueba por escrito', que implica una presunción sobre la realidad de las relaciones mercantiles y su contenido, que traslada a la parte compradora la carga de demostrar otro hecho positivo, el pago o la extinción de la deuda reclamada o concretar cuales fueron las mercancías recibidas, cuales las devueltas y cuales las no remitidas. ( S.A.P. Sevilla 12 Noviembre 2002 )." La actora aportó una serie de documentos consistentes en Facturas y Albaranes de entrega (numerados 1, 1A,1B, 1C; 2, 2A, 2B; 3, 3A, 3B, 3C, 3D, 3E, 3F, 3G y 3H).

La demandada, en su contestación, hace algunas precisiones sobre los Albaranes y sus facturas, pero en realidad, en el Hecho Quinto de su escrito rector dice que no pagó, temporalmente la mercancía porque no coincidía su precio con el ofertado (lista de precios), y porque algunas mercancías entregadas no tenían la calidad exigida.

Es decir, que a parte de las precisiones hechas sobre la remisión de mercancías (por DHL, por el propio deudor), la causa del impago temporal de las facturas fueron las expuestas en el Hecho Quinto, lo que quiere decir que las mercancías que constan en las facturas 1 y 2 de la actora, las recibió.

Desestima el Juez a quo la excepción de que las mercancías no se correspondían con el precio ofertado por que no estima probado no haber respetado los precios facturados, como demuestra el hecho de que en facturas posteriores si los pagara (actos propios), y el reconvenido prueba en la contestación a la reconvención, que las mercancías a las que se refieren las facturas no son de las que figura en el listado de precios, por ser mejor terminadas y por ser otras diversas a las ofertadas.

Por último, el juez a quo, valorando la prueba documental aportada por la reconviniente, acepta la validez y virtualidad a efectos del pleito, del documento 9, que supone la devolución de parte de la mercancía, por importe de 5.027,34 euros, pero recoge solo el valor de la misma 4.523,94, sin el IVA, 723,83 euros, que es a lo que ambas partes (apelante e impugnante) aluden con el motivo de error de hecho en la sentencia. Y comete el mismo error de suma en la exclusión del IVA de las facturas reclamadas por a actora, por la que en este punto debe estimarse el recurso.

Se desestima el resto de pretensiones de la recurrente porque las razones expuestas por el juez a quo para no dar por probada la oferta de precios a la que se refiere la recurrente en su recurso, es aceptada por este Tribunal, habida cuenta de que esos precios se refieren a productos distintos a los requeridos por la demandada, luego, está de de más la cita de los arts. 1256 y ss. del Código Civil sobre oferta y aceptación de los contratos y obligaciones, ya que, en este caso, las mercaderías compradas y recibidas no eran las que figuraban en la oferta.



TERCERO: Que se impugna el recurso por la demandante, además de para corregir numéricamente la deuda con la inclusión, tanto a su favor con en su contra, del IVA correspondiente a las facturas, para alegar que, pese a no haberse estimado la reconvención, no se han impuesto las costas de la reconvención a la reconviniente.

La demandada reconviniente solicitó la condena de la demandante en el importe de 4.786,75 euros por no haberse ajustado a los precios ofertados por la compradora.

La sentencia desestimó esta pretensión por las razones expuestas de que los precios facturados fueron aceptados por la demandada compradora como se desprende de los actos propios posteriores. Por lo tanto, efectuada pretensión en vía reconvencional y desestimada, sigue respecto a la reconvención la misma regla del vencimiento que en relación a la demanda principal, 394 LEC.

Procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Herlobe Molduras y Recubrimientos S.A., y estando la impugnación probada por Cantos Esteso, S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas, dictado en Juicio Ordinario 1443/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 11.786,85 euros, mas intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a la reconviniente las costas de la reconvención y sin hacer especial imposición de las costas de la demanda y de las del recurso de apelación y las de la impugnación del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 22/09/2014.

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