Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 71/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100244
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000071/2014
CR
SENTENCIA NÚM.:232/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a veintidós de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ,el presente rollo de apelación número 000071/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001902/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DOÑA Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistida del Letrado don EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y de otra, como apelados a BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, SA. representados por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistidos del Letrado don JOSE LUIS SANCHIS FIGUERAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Debora .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA en fecha 8 de octubre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sara Gil Furió, en nombre y representación de Dª Debora , y debo absolver y absuelvo a BANKIA S.A y a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Debora , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de centrar el debate en ésta alzada se deja constancia de que tras el dictado de Sentencia en primera instancia desestimatoria íntegramente de la demanda en fecha 8 de octubre de 2.013 por la representación de la parte actora fue presentado escrito con fecha de entrada 2 de junio de 2014 por el que se interesó,con fundamento en las manifestaciones que se exponían,fuera acordada la satisfacción extraprocesal al amparo de lo dispuesto en el Artículo 22 LEC de las pretensiones de la actora en relación a la colocación de las 'Obligaciones Subordinadas de la Décima Emisión' por importe de 360.000 euros y su posterior canje forzoso por acciones de Bankia, S.A. y la continuación del procedimiento únicamente respecto de las 'Obligaciones Subordinadas de la Octava Emisión' por importe de 70.000 euros canjeadas en marzo de 2.012 por acciones de Bankia, S.A. Se manifestaba que debido al inesperado aumento del valor de la acciones de Bankia, S.A, con motivo del 'contrasplit' llevado a cabo por la demandada, -la actora tras el canje de las Obligaciones Subordinadas de la Décima Edición era titular de un total de 239.52757 acciones-, y como consecuencia de su venta el 24 de abril de 2.014 había dejado de tener interés en obtener la tutela judicial interesada en la demanda por haber visto satisfechas sus pretensiones respecto de la citadas obligaciones subordinadas.
Con suspensión del señalamiento acordado para discusión, votación y fallo del recurso de apelación fue dado oportuno traslado a la demandada por término de cinco días para que manifestase lo conveniente a su derecho.
Por la representación procesal de la entidad demandada fue presentado escrito en fecha 12 de junio de 2.014 alegando ser incierta la satisfacción extraprocesal invocada de contrario. Defiende que al amparo del artículo 19 LEC la parte dispuso de forma parcial del objeto del Juicio, concretamente del de la apelación, y, considerando clara la mala fe procesal de la parte actora, interesó le fueran impuestas las costas de la alzada sobre la cuantía de 360.000 euros.
A fin de dar solución a la primera de las controversias objeto de la apelación previene el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Tales facultades de disposición, según previene el apartado número 3 del citado precepto, pueden ser utilizadas en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. Y es esta facultad la utilizada en esta segunda instancia por la parte actora, quien debido al aumento del valor de las acciones que obtuvo por el canje forzoso de las Obligaciones Subordinadas de la décima edición adquiridas en fecha 4 de junio de 2.009, 360 títulos, por importe de 360.000 euros, decidió venderlas, venta de títulos de fecha 24 de abril de 2.014, nominal 239.527 euros, disponiendo, al amparo del citado artículo 19 LEC , parcialmente del objeto del Juicio que inicialmente promovió, con las consecuencias inherentes en lo que a las costas del desistimiento se refieren, que se imponen a la actora conforme al artículo 396 LEC .
SEGUNDO.-Por lo que resta objeto de la alzada, la parte actora planteó recurso de apelación, Tomo II, folios 233 y siguientes de las actuaciones, efectuando, en esencia, las siguientes alegaciones:
1) Incongruencia de la resolución recurrida al no haber resuelto sobre la acción de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento en la contratación litigiosa de las obligaciones que la normativa aplicable impone a la entidad demandada que fue planteada de forma subsidiaria en el cuerpo de la demanda, en su fundamentación jurídica y en el suplico de la misma.
2) Existencia de error en la valoración de la prueba;
-Respecto del carácter de parte de los testigos. Error en la valoración de la prueba.
-Respecto del conocimiento y comprensión por la demandante de los productos 'colocados'.
-Respecto del deber de facilitar información precontractual con suficiente antelación.Entiende acreditado no haber recibido información precontractual ni verbal ni escrita al respecto de las verdaderas características de los productos contratados que, definidos de alto riesgo, entiende incompatibles con sus nulos conocimientos en materia financiera y con su perfil minorista, ahorrador y conservador. Insiste en haber recibido ya rellenado para su firma el test de conveniencia obrante en las actuaciones.
3) Estima acreditados los hechos constitutivos de sus pretensiones.
4) Denuncia infracción del artículo 394 LEC por improcedente su condena al abono de las costas procesales causadas en primera instancia.
Solicitó la estimación del recurso y, en consecuencia, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
Por la parte demandada, folios 280y siguientes de las actuaciones, se interesó la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y la condena de la demandada al pago de las costas de la alzada.
Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
TERCERO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constituciónen conexión con elartículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por quérepetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15 .
Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.
CUARTO.-Entrando en el primer motivo de recurso de apelación denunciando la incongruencia de la sentencia, se trae a la presente por su esencial coincidencia con la cuestión revisada la Sentencia nº 42 dictada por ésta misma Sala, Rollo 768/13 de 5 de febrero de 2014 ; '... el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga al Juzgador a dar la solución al litigio respectando las pretensiones de los litigantes y su causa de pedir pues impone a las sentencias ser 'congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes'
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que '...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'' (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales
'... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo...'
Realizado el juicio revisorio y comparativo, atenor de las consideraciones jurídicas anteriores, que no son sino expresión de la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno al principio de congruenciade las resoluciones judiciales - actualmente recogida en el artículo 218 LEC -, el examen de las actuaciones llevado a cabo por este tribunal en uso de la función revisora que es propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC ) necesariamente determina que la sentencia dictada en la instancia no adolece del defecto de incongruencia que se denuncia como primer motivo de la apelación.
El Juzgador de Instancia no actuó en su decisión incurriendo en incongruencia y sin respeto del principio de justicia rogada. La sentencia no alteró la causa de pedir, no sustituyó por otros los problemas traídos al proceso por las partes en sus escritos de alegaciones, ni omitió pronunciamiento sobre las pretensiones por ellas planteadas.Ejercitada en la demanda rectora del proceso una acción de anulabilidad o nulidad relativa por concurrencia de error determinante de vicio en el consentimiento prestado por los actores en la contratación objeto del proceso en la Sentencia sobre tal acción se resuelve concluyendo la no concurrencia del error-vicio denunciado pues se estiman cumplidos por la demandada cuantos deberes le competen según la normativa bancaria aplicable relativa a la información sobre el perfil de su cliente o potencial cliente y de dar a conocer a éste las características y consecuencias de los productos financieros cuya contratación se proyectaba y siendo éste el fundamento fáctico de la acción de incumplimiento contractual planteada de forma subsidiaria, el rechazo de la acción principal conlleva necesariamente la desestimación de ésta al fundarse asimismo en aspectos pre-contractuales..
El primer motivo de apelación debe de ser rechazado.
QUINTO.-La actora que manifiesta en su demanda tener 79 años, una capacidad visual de un 5%, no poseer conocimientos financieros, ser de perfil conservador y ahorrador y haber sido clasificada como minorista, suscribió con la entidad demandada dos órdenes de compra de valores 'OBS. BANCAJA E. 08' en fechas 9 de febrero de 2.010 y 27 de abril de 2.011 por importe, respectivamente, de 40.000 y 30.000 euros. Estos productos financieros fueron canjeados por acciones de Bankia en fecha 14 de marzo 2.012 . Con anterioridad, en fecha 6 de junio de 2.009, la actora había suscrito con la demandada contrato tipo de depósito y administración de Valores, OBS. BANCAJA E.10, nominal 360.000 euros, (sobre esta contratación nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de los que conforman esta resolución).
Descrita la contratación litigiosa, resulta necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, OBLIGACIONES SUBORDINADAS, y como tales, podemos señalar, entre otras, las siguientes; se trata de instrumentos híbridos de capital, que combinan características propias tanto de la renta fija como de la renta variable; que, a diferencia de las Participaciones Preferentes, están sujetas a un plazo de vencimiento-en concreto en el caso que nos ocupa, el año 2019; que forman parte de los recursos propios del emisor, que proporcionan un interés fijo y posteriormente variable; que por su orden de prelación de crédito, se sitúan por detrás de los acreedores comunes y delante de las cuotas participativas y participaciones preferentes emitidas y garantizadas por el emisor; que no tienen derechos políticos ni de suscripción preferente; que incorporan una opción de amortización anticipada en favor del emisor; que cotizan en un mercado secundario- en el caso que nos ocupa, en la Bolsa de Valencia. Se trata, en definitiva, de productos esencialmente complejos, radicando dicha complejidad, entre otras cuestiones y centrándonos en origen del problema que ha motivado la demanda, en las dificultades que para un no-profesional presenta alcanzar a comprender hasta quépunto, especialmente en situaciones de crisis, dichos productos pueden tornarse extremadamente ilíquidos, de modo que, o uno no se puede desprender de ellos, o la venta implica la pérdida de gran parte del capital invertido.
Hemos de tener en cuenta, además, que invocada como causa de la nulidad contractual interesada la concurrencia de error invalidante en el consentimiento prestado como dijimos en sentencia de 6 de octubre de 2010 (R.A 366/10 , Pte. Sr. Caruana), ' La existencia del error invalidante del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998 , entre otros) y es por ello que si bien, existe en la casuística jurisprudencial resoluciones de Audiencias Provinciales que han sancionado por esa razón la nulidad de contratos semejantes al ahora enjuiciado ( SAP Asturias 27/1/2010 y 23/7/2010 y SAP Pontevedra 7/4/2010 ) y otras que han dictaminado su validez, ( SAP Madrid, secc. novena, 10/7/2009 y SAP Ávila 9/9/2010 ), la solución del supuesto pasa por estar para tal efecto a las propias circunstancias que concurren en el presente caso'.
Y en relación con el correcto cumplimiento de dicha obligación tiene declarado esta Sala en sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 (R. A 748/12 Pte. Sr. Caruana) lo siguiente: ' Sobre dicha obligación, es necesario poner de manifiesto, se trata de un deber impuesto por la Ley ( artículo 79 bis punto 7 de la Ley Mercado Valores y artículo 73 del RD 218/2008 de 15 de febrero ) a ejecutar con carácter previo al contrato. Está inmerso legalmente en la obligación de información de la entidad financiera (así enuncia el precepto) y su fundamento es evaluar, por el nivel de conocimientos, formación y experiencia financiera, si el cliente está en condiciones de comprender el alcance y significado y en especial consideración los riesgos, del producto complejo que se le oferta o desea contratar, pues así se desprende del contenido fijado normativamente en el artículo 74 del RD 218/2008 citado, por el cual, la entidad financiera ha de informarse sobre el conocimiento y la experiencia financiera del cliente. En tal sentido el precepto indica: ' ..la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.'. Por tanto, el mentado test y su práctica no puede jugar como un mero trámite formal, pues a través de tal obligación puede medirse la diligencia informativa de la entidad bancaria y su conducta, porque resulta evidente que no deberá el Banco por su iniciativa hacer contratar al cliente un producto que no le sea adecuado cuando carece de tales conocimientos y experiencia para entenderlo o asumirlo. Esta infracción cuando incide directamente sobre dicha información como ya ha sentado esta Sala en las sentencias de 7 y 14 de mayo de 2012 ( Rollos 92/2012 y 122/2012 ), determina la nulidad del negocio concertado'.
SEXTO.-Expuesto cuanto antecede, el paso siguiente es analizar el error de valoración de la prueba que se imputa a la juzgadora a la hora de no apreciar el error, vicio en el consentimiento, en la adquisición de las obligaciones subordinadas.
Respecto a este negocio la juzgadora en la instancia concluyó que la entidad bancaria proporcionó a la actora a través de su comercial interviniente en la contratación, Dª Palmira , información verbal y escrita clara y acorde con la legislación vigente desechando la aplicación de la doctrina del error como vicio del consentimiento. En cuanto a la declaración testifical del la Sra. Palmira , reclama la parte apelante su consideración en sentido crítico dado que es trabajadora de la entidad demandada, pero siendo cierto que deben de extremarse las cautelas a la hora de valorar este tipo de testigos, también lo es, que no es razonable rechazar sin más la credibilidad de su declaración testifical, sino que el resultado de la prueba testifical debe de ser puesto en relación con la restante practicada en el procedimiento valorando que tal declaración se presta por quien intervino directamente en la contratación.
No es objeto de discusión que tales productos de inversión son de riesgo y complejos y por ende sometidos al marco legal de la Ley de Mercado de Valores en su materia informativa en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, ni que esa obligación informativa legalmente dispuesta y transcrita cobra una especial relevancia dada la complejidad contractual para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.
En el caso enjuiciado, siendo carga de la entidad demandada justificar el cumplimiento de ese deber informativo, se estima que hay prueba bastante del mismo. Resulta acreditado que la deficiencia o limitación visual padecida por la parte actora, en nada mermó su capacidad cognoscitiva e intelectiva pues no se ha probado su real entidad y alcance y que ni su edad, ni su condición de minorista la conviertan 'per se' en no apta para operar en el tráfico económico. Ha sido probado que, con independencia de que el dinero invertido procediese de plazos fijos, además de conocer, por previamente contratados, productos similares a los que restan objeto de impugnación en la alzada, en aquel momento, el 4 de junio de 2.009, fue ya sometida a un test de conveniencia con resultado favorable para realizar la contratación proyectada. La actora fue advertida de forma clara y comprensible tanto verbalmente por la comercial del producto, como por escrito, además de ser informada de la características de las obligaciones en la propia orden de compra y en los documentos a ella adjuntos que figuran en autos debidamente suscritos, folio 68 y ss. obrantes al tomo dos de lo actuado, le fueron entregados los folletos resumen de la emisión, sobre los riesgos que le afectaban y de los que pesaban sobre la 8ª emisión. Además de todo ello, la actora recibió de forma periódica y puntual información relativa al resultado de sus inversiones. Por tanto, se concluye con la juzgadora de instancia que la Sra. Debora en la adquisición de las Obligaciones Subordinadas de la 8ª edición fue conocedora de las características y consecuencias de los productos suscritos y que accedió a su contratación de forma libre, voluntaria y consciente, en tanto informada en debida forma.
A mayor abundamiento cabe destacar que la parte actora ha desistido de sus pretensiones en cuanto a la primera contratación realizada en 2009, (al considerarlas satisfechas por la venta posterior de las acciones), por lo que resulta insostenible mantener la concurrencia de error-vicio en el consentimiento prestado para contratar en las dos siguientes, que se siguen denunciando en la alzada, realizadas en los años 2.010 y 2.011
Las características probadas de la primigenia contratación de compra de obligaciones subordinadas son también proyectables a la posterior operación de su canje por acciones de Bankia. Nada acredita que este negocio fuese obligado o impuesto y ante la evolución de los mercados la actora optó, previamente informada (al respecto declaración testifical de la Sra. Marí Jose , empleada de Bankia interviniente en la operación), por la posibilidad que estimó más conveniente para sus intereses.
Por lo expuesto, se rechaza el motivo de apelación analizado.
SÉPTIMO.-En último término denuncia la parte apelante infringido el artículo 394 LEC pues al estimar que su demanda fue acogida de forma parcial, no se analizó la acción planteada de forma subsidiaria y considera concurrentes en el supuesto litigioso serias dudas de hecho y de derecho, entendiendo justificada la aplicación de la excepción del principio del vencimiento objetivo que en materia de costas procesales se acoge en el citado precepto legal.
Examinadas las actuaciones se estima por un lado, inexistente la incongruencia omisiva que constituyó el primer motivo de la apelación y por otro, que no concurre complejidad fáctica y/o jurídica de entidad bastante y suficiente que permita quebrar el principio del vencimiento objetivo tal y como pretende la parte apelante de forma que se entiende adecuada la condena que, a cargo de la parte actora, se efectuó en primera instancia en materia de costas procesales. Manifiesta la recurrente que las dudas de hecho vienen provocadas porque la cuestión fáctica precisaba valorar y apreciar testigos que guardan relación estrecha con una de las partes. Al respecto de la valoración de los testigos intervinientes en las contrataciones litigiosas ya hemos hecho referencia en los fundamentos jurídicos precedentes, (Sexto), entendiendo que la valoración de sus declaraciones no genera las dudas de hecho que denuncia la apelante. Por otro lado, en esta materia si existe una doctrina jurisprudencial consolidada por lo que tampoco son apreciables dudas de derecho.
El motivo de apelación debe de decaer.
OCTAVO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene por desistida, en parte, a la recurrente doña Debora del objeto de su recurso, con imposición de las costas correspondientes.
Se DESESTIMAen cuanto al resto del recurso, el interpuesto por la representación de Dª Debora contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

