Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 56/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100144
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1569
Núm. Roj: SAP Z 1569/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00232/2014
R.56/14
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre DE
2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario, seguidos
con el número 79/2011, de que dimana el presente Rollo de apelación número 56/2014, en el que han
sido partes, apelante, la demandante ELECTRICIDAD INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.L. (Eimán),
representada por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado D. Juan Marcén Castán, y,
apelada, la demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES TOLOSA ALMALÉ, S.L., representada por
el Procurador D. César Ayllón Romera y asistida por el Letrado D. Jesús Marco Tejedor, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza , se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ELECTRICIDAD, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO,S.L.,representada por el procurador de los tribunales D. Angel Ortiz Enfedaque y asistida del letrado D. Juan Marcén Castán, contra la también entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES TOLOSA ALMALÉ, SL., con CIF B509760000, representada por el procurador de los tribunales D. César Ayllón Romera y asistida del letrado D. Jesús Marco Tejedor, debo condenar y condeno a la mencionada demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.535,64 EUROS) más los intereses legales correspondientes de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, más los correspondientes por mora procesal del artículo 576 de la LEC , sin que proceda expresa condena en las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 14 de febrero de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 24 de abril de 2014 , en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- En el seno de unas confusísimas relaciones entre las partes derivadas de una pluralidad de contrataciones en el gremio propio de la demandante, instalaciones eléctricas, realizadas en tiempos y obras diferentes, con un alto grado de confusión, exteriorizado con particular intensidad al final del juicio en el que llegó a generar la duda incluso la ubicación de cada una de las obras. Confusa situación propiciada porque no hay contrato previo, no hay verdaderos presupuestos, no hay mediciones de obra y no haberse practicado prueba pericial, lo que ha obligado a la juez de instancia a realizar un ímprobo esfuerzo de análisis para llegar a una liquidación final de lo que se pedía entender debido.
SEGUNDO .- El argumento estructural del recurso se ciñe a resaltar las peculiaridades de las relaciones contractuales habidas entre las partes y, sobre todo, a la existencia de un reconocimiento de deuda, documento impugnado y que desembocó en un proceso penal por falsedad que finó con un auto del órgano instructor de 21 de mayo de 2012 en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo (f-328).
En dicho proceso penal se practicó prueba pericial sobre la autenticidad de la firma del documento de reconocimiento de deuda, en el que no se alcanzaron conclusiones definitivas. En la sentencia de instancia y a propósito del valor probatorio de dicho documento de reconocimiento de deuda, tras invocar la jurisprudencia que acota su alcance y eficacia jurídica afirmará que 'en el presente caso el supuesto reconocimiento de deuda aportado por la actora como documento 6 de la demanda, lejos de haber sido reconocido por el demandado, no sólo no se ha limitado a impugnar dicho documento, sino que en este caso ha ido más allá, afirmando la falsedad de su firma que obra al pie de dicho documento, habiéndose instruido las pertinente diligencias previas al respecto que concluyeron con sobreseimiento de la causa, diligencias en las que se practicó por parte de la policía científica un informe pericial caligráfico acerca de si la firma del Sr. Jesús María que obra en dicho documento es suya o ha sido falsificada, limitándose a concluir que dado que entre las firmas comparadas hay ciertas analogías, pero se han observado también múltiples divergencias, no es posible técnicamente, con el material remitido, dictaminar sobre la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada, ello como decimos en el seno del procedimiento penal, sin que por parte de la actora, que es quien sostiene que el documento en cuestión fue firmado por Sr. Jesús María , se haya acreditado en el presente procedimiento civil tal extremo por medio de una pericial caligráfica, ya de parte ya judicial, ya que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC le correspondía a dicha parte probar la realidad del reconocimiento de deuda'
TERCERO .- Bajo la vigencia de la LEC 2000 el valor de un documento privado no deja de someterse a las reglas de la sana crítica. Su fuerza probatoria se disciplina en el art. 326 LEC . Para desvelar su autenticidad del art. 326.2 LEC posibilita que se solicite el cotejo pericial de letras, que es una prueba pericial instrumental.
Pero no es la única forma que la Ley habilita para que el tribunal pueda conformar su convicción sobre, la autenticidad del documento pues pese a la impugnación del documento y pese a la falta de cotejo añade la posibilidad de 'proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. Esto es que pese a la impugnación el tribunal puede concluir sobre la validez del documento privado impugnado teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias y pruebas aportadas al proceso.
Y los criterios jurisprudenciales al respecto son constantes, tanto bajo la vigencia de la LEC 1881 o de la LEC 2000, advirtiendo la STS de 19 de febrero de 2008 que la doctrina legal que permite probar la autenticidad de los documentos privados por medios distintos de su reconocimiento por todos sus firmantes (STS 22- 10-92), valorar un documento privado, pese a su impugnación, ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del caso ( SSTS 29-5-87 , 3-3-92 , 10- 7-96, 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 30-10-98 , 28-4-99 y 26-5-03 entre otras muchas) o tener por cierta la fecha de un documento antes de su incorporación o inscripción en un registro público, sin por ello infringir el art. 1227 CC , cuando otros elementos probatorios la corroboren ( SSTS 20-12-56 , 6-7-82 , 22-6-95 , 23-12-96 y 10-5-04 entre otras muchas.
CUARTO .- No tenía un particular sentido pedir una prueba pericial caligráfica cuando en el proceso penal ya se había practicado una. Y esa prueba, aunque no llegó a conclusiones definitivas, sí que apreció analogías de las firmas indubitadas con la dubitada. Así se aprecian en el 1) la conformación general de la firma, 2) la configuración de algunas grafías, y 3) en determinados desarrollos envolventes que conforman la rúbrica. No sin razón en el auto de sobreseimiento se razonaba que las circunstancias concomitantes a los hechos denunciados inclinan a prestar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el imputado ya que su empresa llevaba 15 años prestando servicio a 'Construcciones y Promociones Tolosa Almale, S.L.' sin incidentes semejantes, y la reclamación ejercitada fue conjunta con otras deudas (y sus correspondientes facturas), cuya legitimidad no se cuestiona'.
Una circunstancia más indica la convicción a favor de la certeza del reconocimiento de deuda, y es que en efecto, como se acreditó en el acto de juicio, el reconocimiento de deuda se utilizó como modus operandi en la obra con otros gremios y con el que se quiso facilitar un medio de garantía para animar a aquéllos subcontratistas a los que se adeudaban unidades de obra ya ejecutadas para que finalizaran lo que se les encargó.
En ese escenario, no discutiéndose que se adeudaban unidades de obra ejecutadas en esa pluralidad de obras a la demandante, la convicción que alcanza el tribunal es que el documento es auténtico, que la parte demandada lo firmó y con el liquidó el conjunto de la deuda que tenía por las tres obras, y que como negocio jurídico de confirmación debe prevalecer en cuanto al importe adeudado. Razonamientos que deben conducir a la estimación del recurso y de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'ELECTRICIDAD INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, y recaída en el juicio declarativo ordinario núm. 79/2011, y con estimación íntegra de la demanda, condenamos a 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES TOLOSA ALMALÉ, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 85.362,75 #, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicialy al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace una especial imposición de las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
