Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 362/2013 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000362/2013

NIG: 3907542120120013537

Resolución: Sentencia 000232/2015

Procedimiento Ordinario 0001172/2012 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

THYSSENKRUPP ELEVADORES,S.L.U.

TERESA COS RODRIGUEZ

Apelado

C.P. DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SANTANDER

ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS

SENTENCIA nº 000232/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

=======================================

En la Ciudad de Santander a quince de mayo de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1172 de 2012, (Rollo de Sala número 362 de 2013), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, seguidos a instancia de la entidad ThtyssenKrupp Elevadores S.L.U., contra La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante THTYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Fernández-Sopeña; y parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Murias y asistido por el Letrado Sr. Abos.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por procuradora Dña. Teresa Cos Rodríguez en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L.U., y absolver a la C.P CALLE000 NUM000 - NUM001 de Santander de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a Thyssenkrupp Elevadores S.L.U/'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: La cuestión litigiosa se centra en determinar si los pactos a los que se adhirió la parte demandada en contrato de mantenimiento de ascensores y, en concreto, el relativo a la duración inicial y prórroga automática del contrato salvo preaviso notificado con 90 días de antelación, suponen para ésta un grave perjuicio y, por tanto, vulneren la normativa relativa a la protección de los consumidores.

La última prórroga del contrato litigioso, suscrito en el mes de diciembre de 1.990, se produjo en diciembre del 2.011, enviando la comunidad demandada comunicación resolutoria de fecha 2 de julio del 2.012.

SEGUNDO: La normativa aplicable viene dada por el art. duodécimo de la Ley 26/1.984 de 19 de julio, en la redacción introducida por la Ley 44/2.006 de 29 de diciembre , en virtud de la cual se incorporan aquellas disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004, en el Asunto C-70/2003 , no habían sido correctamente transpuestas al Derecho español.

Dicha normativa resulta aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, en la que se establece que los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.

Establecía el art. 12, en su redacción dada por la Ley 44/2.006 : en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.

El RD Leg. 1/2077 de 16 de noviembre ( en vigor desde el uno de diciembre del 2.007 y , por tanto, a la fecha de interposición de la demanda ) aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulación sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garantías en la venta de bienes de consumo; la regulación sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y la regulación sobre viajes combinados.

Se establece en el art. 82 de este Real Decreto que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Más concretamente, se establece en el art. 86 que son cláusulas abusivas por falta de reciprocidad:' Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

SEGUNDO: Sentado lo anterior, esta A.P ha venido entendiendo como plazo excesivo de duración del contrato de mantenimiento el superior a cinco años y , con carácter general, el de diez años ( Ss. de 12 de mayo de 1.999, de ocho de mayo del 2.001 y 20 de enero del 2.003 entre otras muchas.

En el supuesto examinado, no puede considerarse plazo excesivo de duración el pactado de tres años, ni puede afirmarse su desproporcionada vigencia atendiendo a la que finalmente se ha mantenido como resultado de una prórroga de la relación contractual consentida por ambas partes, teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios tuvo a su alcance una facultad de denuncia que pudo ejercitar en un plazo razonablemente amplio (noventa días), sin penalización y sin sujeción a formalismos especialmente complejos( pues se trata de la remisión de carta certificada) que pueden ponderase como obstáculo o impedimento para su libre ejercicio.

La duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.

La sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, en principio, ser considerada como abusiva.

TERCERO: De acuerdo con las consideraciones expresadas, quien se aparta anticipadamente del contrato, sin cumplir con el preaviso pactado, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

En el supuesto examinado, se ha de acceder a la condena al pago de la cuota trimestral correspondiente al período de julio a septiembre del 2.012, al resultar cuota devengada y, por tanto, exigible cuando se produce la indebida resolución unilateral de la comunidad en fecha 2 de julio, de acuerdo con la cláusula 2.5 del Contrato.

Sin embargo, siendo a cargo de la actora la prueba de los perjuicios efectivamente producidos y relacionados con el incumplimiento de la demandada, tales perjuicios no pueden hacerse coincidir, a falta de la exigible acreditación, con el precio de la prestación de unos servicios de mantenimiento que en ningún caso se han realizado.

En consecuencia, tomando como referencia la suma de 9.978,84 euros que en la demanda se fija con referencia al precio total del contrato desde septiembre del 2.012 hasta su finalización el 31 de noviembre del 2.014 (nueve trimestres no vencidos a razón de 1.108,76 euros al trimestre), se ha de calcular, más correctamente, el lucro cesante al que se contrae el perjuicio atendiendo al beneficio industrial perdido, que se calcula en el l5% de la cantidad solicitada, conforme al consolidado criterio de esta Audiencia en otros contratos iguales o similares, de donde resulta la cifra de 1.496,82.

CUARTO.- La suma total objeto de condena asciende a 2.605,58 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Thyssenkrupp Elevadores SLU, contra la Sentencia de fecha 10 de abril del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander , la que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la expresada apelante, condenando a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 , Portal NUM000 de Santander a pagar a la actora la suma de 2.605, 58 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas de la instancia, ni de las causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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