Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 431/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100557
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1197
Núm. Roj: SAP CR 1197/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00232/2015
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431/2014 (f)
Autos: Juicio Ordinario 869/10
Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 232 /2015
En Ciudad Real, a 3 de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000431 /2014, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES GRACIA CASTEJON,
S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado
D. BEATRIZ ALONSO ORTIZ, y como parte apelada, Alejandro , MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 F. NUM000 Y NUM001 COCHETAS Y OTROS , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , asistido por el Letrado D.
JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA siendo el Magistrado/a
Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMO la demanda formulada por la Mancomunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' fases NUM000 y NUM001 y cocheras, actuando a través de su presidente Don Severiano , y Don Jesús María , Don Anibal , Don Cristobal , Doña Milagrosa , Doña Almudena , Don Marino , Don Rubén , Don Juan Ignacio , Don Balbino , Don Edmundo , Doña Gregoria , Doña Otilia , Don Hermenegildo , Don Marcial , Doña María Inés , Don Secundino , Don Alfonso , y Don Cipriano , contra la entidad mercantil PROVASANO S.L. y PARCIALMENTE LA ESTIMO frente a D. Alejandro , y DECLARO la existencia en la fase NUM000 del residencial citado, de los vicios y defectos de la construcción indicados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución resolución, y en consecuencia CONDENO a la primera a ejecutar a su cargo, las obras de reparación y reposición necesarias para subsanar tales vicios y defectos constructivos, RESPONSABILIDAD QUE SERÁ SOLIDARIA con D. Alejandro , por los desperfectos ocasionados a consecuencia de la separación de paramentos en la cubierta, y las humedades en las plantas superiores del edificio, condenándolo igualmente a reparar y reponer mediante las obras precisas para subsanar tales defectos y vicios.
Se condena a PROVASA NO S.L. al abono de las costas procesales, sin que proceda hacer expresa imposición de éstas a D. Alejandro .
No procede hacer expresa imposición de costas a D. Leoncio y CONSTRUCCIONES GRACIA CASTEJÓN S.L Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 3 de noviembre del corriente.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Gracia Castejón, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Marzo de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 869/2.010 (incidente concursal 650/2.008), viniendo a suplicar su revocación, con correlativa ausencia de declaración de responsabilidad (aún sin condena expresa), en su condición de interviniente forzoso sin articulación de demanda respecto de dicha entidad.
SEGUNDO. Inicialmente y al hilo de la impugnación de meritado recurso, articulada por el demandado Sr. Alejandro ha de señalarse que partiendo de la relativa inconcreción del suplico del recurso en el que se menciona la responsabilidad de la dirección facultativa y del arquitecto proyectista de la obra, necesario resulta declarar en primer término que esta alzada no va a entrar en el análisis de dicha pseudo pretensión no sólo por tal inconcreción, sino fundamentalmente por la carencia de legitimación de un interviniente forzoso como la parte apelante o más normalmente de un codemandado para solicitar una declaración de condena de otro codemandado, lo que únicamente podría ser llevado a cabo por la parte demandante.
Seguidamente y entrando ya en el análisis del presente recurso en su objeto principal de impugnación de las declaraciones que respecto de su responsabilidad en el proceso constructivo se contienen en el fundamento de derecho sexto de la combatida sentencia, es decir respecto de todos lo vicios ruinógenos excepto en lo atinente a los daños por la separación de paramentos en la cubierta y humedades en plantas superiores de los edificios y los daños leves existentes en el pavimento de hormigón impreso de las zonas comunes exteriores (4ª y 6ª partida); dicho recurso viene a vertebrarse en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, especialmente en lo que respecta al resultado de la prueba pericial practicada. El presente recurso ha de ser desestimado por los propios fundamentos jurídicos de la resolución de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la parte apelante.
Siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene dicho, que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SS.TC. 17/4 y 23/1/97 , 2/6/98 ), pues 'si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario...'( S.TS. 5/10/98 ).
En cualquier caso y descendiendo al presente supuesto ha de declararse el hecho de no constatarse error alguno en la valoración de la prueba practicada, documental, testifical y pericial, por la juzgadora de instancia, como dice la parte apelante, pues es facultad discrecional de los jueces y tribunales la de apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran. Reglas de la sana critica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, principios mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC .; habiéndose apreciado la prueba testifical practicada a instancias de los actores fundamentalmente de acuerdo a aquéllos principios.
TERCERO. Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial por la juzgadora de instancia detallada a lo largo y ancho del fundamento de derecho sexto de la combatida sentencia, al deberse partir de una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02 , 26-2-99 , 16-10-98 , 11-4-98 y 12-5-2006 , entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art.348 de la Ley de Ritos Civiles, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, que no es el caso tal y como se desprende de una lectura detallada de aquél fundamento de derecho sexto en el que de modo pormenorizado y atendiendo al resultado de las periciales practicadas a instancias de todas las partes procesales e intervinientes y con expresión de lógicos criterios en la apreciación conjunta de las mismas, vino a ofrecer un individualizado análisis de todos y cada unos de los vicios ruinógenos denunciados en el escrito rector de demanda, con especificación de la causa u origen de los mismos y por la cual habría de serles imputados tales defectos constructivos; partiéndose de una realidad expresiva cual fue la apreciación directa del perito de los demandantes de los daños denunciados y la constancia expresa del proyecto básico y de ejecución definidor en el aspecto técnico de las labores de construcción a desplegar por la constructora; realidades estas tenidas en consideración por la Juzgadora a quo al realizar la valoración conjunta de dicha prueba pericial, cuyo respeto se impone en esta alzada.
En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.
Finalmente y respecto a la ausencia de valoración económica de las obras de reparación es lo cierto que ello no habría de afectar a las declaraciones de responsabilidad que respecto de la interviniente forzosa apelante se contienen en la sentencia recurrida ni, por otra parte, tal valoración resultaba necesaria a la vista del propio suplico del escrito rector de demanda en el que no se accionaba en reclamación de cantidad sino en condena de hacer, es decir, a llevar a cabo los demandados las labores de reparación necesarias de los vicios ruinógenos denunciados, no constituyendo pues dicha valoración económica objeto del presente procedimiento y sin perjuicio de que en el caso de que se articulasen repeticiones contra otros demandados o intervinientes en procedimientos posteriores dicha cuantificación pudiera ser establecida como objeto propio de tales reclamaciones de cantidad.
En definitiva el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la entidad mercantil apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GRACIA CASTEJON S.L. Contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 869/10 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

