Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 330/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100190
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 330/15
JUZGADO GRANADA 9
ORDINARIO Nº 638/14
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 232
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a nueve de octubre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 638/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda deCOOPERATIVA AGRÍCOLA SAN JOSÉ, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Labella Medina y asistido del Ltdo. Sr/a Barrero Raya, contraNOVOLTEC AUTOMATIZACIÓN S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Moya Marcos en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Serradilla Gil.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 30 de abril de 2015 contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Cooperativa Agrícola San José S.C.A. contra Novoltec Automatización S.A.debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito en fecha 3 de julio de 2008 entre la demandante y la entidad demandada por incumplimiento total de las obligaciones contraídas por ésta condenando a la parte demandada a devolver a la parte demandante la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000Â?) más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero con reposición de las cosas a su estado originario estado condenándola además a retirar a su costa los equipos e instalaciones que en su momento ubicó en la sede industrial de la demandante, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Asimismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Novoltec Automatización S.A. contra Cooperativa Agrícola San José S.C.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión esgrimida en dicha demanda reconvencional con imposición de costas a la parte demandante reconvencional'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandanda, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993 , 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'questio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que'como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998 , 28 de febrero de 1.999 , 16 de abril de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994 , el art 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996 , con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementaria que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'( STS de 27-2-2.004 ).
Relacionado con lo que venimos diciendo se encuentra el principio jurídico relativo al cumplimiento de los contratos del 'aliud pro alio' que reconoce el incumplimiento contractual cuando es entregada una cosa diversa a la convenida por inhabilidad del objeto que genera una verdadera insatisfacción del comprador ( STS de 20-2-84 y 4-4-2005 ) pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.
Tiene establecido la jurisprudencia, entre otras la STS de 21-3-86 para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo 1º del art. 1124 Cc , pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (STS 10-12-47, 9-12-48). b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS 28-9-65 , 30-3-76 ), así como su exigibilidad ( STS 6-7-52 y 1-2-66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que la incumbían ( STS 9-12-60 , 18-11-70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS 17-12-76 , 17-2-77 ). d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5-5-70 ). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6-7 y 29-3-77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de esta es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS de 10-2 y 1-4-25 y 24-10-59 ); expresándose en el mismo sentido las STS de 29-2-88 , 24-5-91 , 20-12-93 y 7-7-94 .
SEGUNDO.- No podemos estimar ninguno de los motivos en que la parte apelante fundamenta su recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción de las reglas sobre la carga probatoria, así como vulneración de preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial.
La acción ejercitada vía demanda y reconvención se basan en el contrato suscrito por las partes el día 3 de julio de 2008 de venta e instalación de una planta depuradora de los residuos que generara la industria de la demandante. Con carácter previo por la entidad Novoltec Automatizaciones se realizó un estudio específico y análisis de muestras a fin de dimensionar la planta de depuración ofrecida y propuesta para dar cumplida satisfacción a las necesidades de la Sociedad Cooperativa San José.
Consecuencia de ello es la firma del citado contrato de compraventa de la planta de tratamiento de aguas residuales de almazara (Deveal-2) cuyo objeto no es otro que la instalación de dicha planta depuradora para tratar 'todos los efluentes producidos en la industria, que incluía las aguas de cocción de aceitunas de mesa, aguas de lavadora y aguas de la almazara (lavado de aceite en centrífugas, descarga de centrífugas, alpechines, escorrentías de tolvas y patios, etc), y todo ello con un destino concreto: el vertido de alcantarillado municipal, cumpliendo con lo estipulado en la ordenanza municipal reguladora de vertidos y depuración de aguas residuales de La Puebla de Cazalla. A tal efecto, Novoltec se comprometía a realizar las gestiones oportunas frente al Ayuntamiento para garantizar el correcto cumplimiento de las exigencias municipales y se reservaba el derecho de modificar o ampliar la instalación, en caso que lo requiera el proceso, sin costo alguno para la Cooperativa. En definitiva, se establece una obligación de resultado, que pudieran verter los efluentes tratados a la red de alcantarillado, y el cumplimiento de aquella quedaba garantizado con la formulación de una condición resolutoria expresa al señalar que 'esta condición será requisito indispensable para el buen fin del contrato. En caso de incumplimiento se procederá a retirar la planta y devolver las cantidades recibidas'.
De conformidad con las pruebas practicadas hemos de llegar a la conclusión de que el contrato no fue debidamente cumplido al no servir la planta depuradora para la finalidad perseguida por las partes. En principio, no consta que Novoltec asumiera su obligación de gestionar la obtención del resultado, como se había comprometido, lo que no es lo mismo que la colaboración prestada posteriormente en la solicitud para autorización de vertido, una vez clausurado el pozo de la actora.
Los informes aportados con la demanda demuestran que la depuración de los efluentes no alcanzaba la finalidad perseguida. Así, en el informe del Jefe de Calidad de Aguas del Consorcio del Plan Ecija y de la Agencia de Régimen Especial Ciclo Integral Aguas el Retortillo, Sr. David , se hace referenciada a las muestras tomadas el 27 de septiembre y 4 de octubre de 2010 tomadas por personal de ARE CIAR que arrojaron unos resultados de 'muy contaminantes'. A dichas muestras se refiere la certificación de la Secretaría del Consorcio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas del Plan Ecija que, tras las analíticas realizadas por la empresa explotadora de la red de alcantarillado y de la EDAR, se pone de manifiesto la condición de vertido muy contaminante. Esto provocó la clausura del pozo de acometida a la red municipal de la Cooperativa. Con posterioridad, consta informe del Ingeniero Industrial, Jefe de Servicio del ARE CIAR, calificando los vertidos como 'contaminantes, e informando desfavorablemente la solicitud de autorización.
Estas pruebas son suficientes para demostrar que la instalación adquirida no cumplía la exigencia convenida expresamente de que los efluentes de la industria pudieran ser vertidos al alcantarillado municipal, dando cumplimiento a la ordenanza reguladora. Frente a esto, no se ha practicado prueba alguna de los hechos impeditivos o excluyentes a que se refiere el Art. 217,3º de la LEC por parte de la demandada. No se ha realizado control de los resultados de la planta depuradora a que se refería el propio contrato, a practicar por un laboratorio independiente y acreditado por la administración, cuyo coste sería de cargo de Novoltec. Tampoco se ha propuesto ni practicado informe pericial que determinara el correcto funcionamiento de la maquinaria instalada.
Por el contrario, en la carta remitida por Novoltec el día 5 de abril de 2010 se viene a reconocer el incumplimiento de las exigencias municipales en relación a los alpechines procedentes de la almazara, aunque entendía que pudieran tratarse 'parte' de ellos mediante la mezcla u homogeneización del vertido de las lavadoras, lo que tampoco se ha comprobado. Admite el deficiente funcionamiento de la planta depuradora para el volumen total de vertidos (para lo que se reservó la facultad de ampliarla o modificarla) y propone a la actora un descuento de 50.000 Â?, rebaja esta que no hubiera autorizado de haber dado cumplimiento fiel al contrato. De otra parte, no consta acreditado que el defectuoso funcionamiento sea imputable a la compradora, por su falta de puesta en funcionamiento o del debido mantenimiento que precisa.
En suma, el objeto adquirido no sirve para el fin pactado de manera expresa en el contrato, constituyendo un auténtico 'aliud pro alio', y, dando cumplimiento a la lex privata establecida por las partes para este caso en la condición resolutoria, procede acordar conforme a los pronunciamientos de la Juez de Instancia, sin que pueda aducirse incumplimiento del deber de pago, dado el incumplimiento anterior de la contraparte, como se demuestra con la ausencia de requerimiento alguno al efecto. Para finalizar, la facultad resolutoria reconocida en el contrato y ejercida ante el incumplimiento grave y esencial de la contraria, no puede ser tachada en modo alguno de abuso del derecho o de mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.

