Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 514/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100240


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2013/0001470

Recurso de Apelación 514/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 278/2013

APELANTE:D./Dña. Nuria

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

APELADO:ASOC IACION BETEL

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 278/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Nuria apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ contra ASOCIACION BETEL apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 24/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda de Lope Amor en nombre y representación de Dña. Nuria frente a la Asociación Betel debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.- Se imponen las costas a la actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte actora, DOÑA Nuria que articula su recurso alegando:

1ª.- Error en la interpretación jurídica de la forma de los contratos. La existencia de relación contractual entre las partes. De la existencia de obligaciones recíprocas. De la falta de prescripción.

2ª.- Del incumplimiento contractual por parte de la asociación BETEL. De la relación de causalidad.

3ª.- De la existencia de responsabilidad de la asociación BETEL en tanto ha incurrido en incumplimiento contractual.

4ª.- Del error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Este tribunal acepta que la relación entre la fallecida Doña Agustina , hija de la demandante, y la demandada 'ASOCIACIÓN BETEL' derivada de su ingreso en la citada asociación el día 26 de mayo de 2000 (documento nº 5 de la demanda) tiene una naturaleza convencional y atípica. La naturaleza voluntaria del ingreso en el centro y el hecho de que la persona acogida no estuviera obligada a abonar cantidad alguna, no hace desaparecer la existencia de un convenio bilateral, que fue documentado en el momento del ingreso con la firma de la ficha. Pero este convenio en modo alguno puede calificarse de contrato de 'clínica u hospitalización' sino que se aproxima al contrato de hospedaje o alojamiento. Ello es así, ya que la 'ASOCIACIÓN BETEL' no es una entidad dedicada a la prestación de servicios médicos ni hospitalarios. Como declara la sentencia apelada, es una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública por Orden del Ministerio del Interior de 11 de febrero de 2.000, que oferta un programa de atención a drogodependientes que se desarrolla en un entorno libre de drogas. Para llevar a cabo su labor, cuenta con un programa residencial de acogida y atención, gratuito y de acceso inmediato. Por consiguiente, el convenio celebrado se aproxima al de un ingreso voluntario en residencias o en casas de acogida de personas mayores de edad no incapacitadas. Y así, resulta acreditado por la documentación aportada que el ingreso fue voluntario, y que Doña Agustina podía abandonar en cualquier momento el centro donde estaba acogida a su exclusiva voluntad. Únicamente venía obligada a ajustar su conducta al reglamento interno y a las normas generales de funcionamiento. No existía, pues, una situación equivalente a una relación de sujeción especial.

TERCERO: Doña Agustina padecía una drogodependencia de larga de duración, diez años, que intentó superar, aunque sufría recaídas, y seguía tratamiento con metadona estando apoyada en todo momento por su familia. Por circunstancias que se ignoran abandonó el domicilio familiar el 19 de enero de 2.000; y aunque su familia intentó localizarla no tuvo éxito; fue encontrada por voluntarios de BETEL el día 21 de enero, de madrugada, en un poblado marginal donde se vendía droga -la Celsa-, en condiciones de extrema necesidad, aterida de frío y sucia, y accedió voluntariamente a su ingreso inmediato en un primer centro de la Asociación, del que después fue traslada a una vivienda unifamiliar de la asociación cita de la C/ Olivos nº 8 de Torrejón de Ardoz. En el salón de la planta baja de esta citada vivienda, en un sofá, vestida con pijama y calcetines, fue descubierto su cadáver sobre las 8,30 horas del día 26 de ese mes sin que presentara signo alguno de violencia. La muerte se había producido unas horas antes y fue natural por insuficiencia cardiorespiratoria relacionada con una patología pulmonar consecuencia de una infección respiratoria. La fallecida sufría infección por VIH, síndrome caquéctico, hepatopatía crónica por VHB y VHC, candiasis oral recidivante y síndrome depresivo y tenía antecedentes de neumonía intersticial, patología previa susceptible de distorsionar la evolución normal de un proceso de infección respiratoria, ya que la inmunosupresión severa que padecía, implicaba que cualquier proceso infeccioso evolucionaba con mayor facilidad. Según resulta de la prueba practicada en autos, en la fecha de los hechos (enero de 2000) en este tipo de pacientes la sintomatología habitual de los procesos infecciosos (fiebre, disnea, tos y expectoración) podía pasar más o menos desapercibida dado su estado de deterioro general, siendo la causa más frecuente de insuficiencia respiratoria la infección por Pneumocystis carini, capaz de provocar un cuadro clínico de curso fulminante de insuficiencia respiratoria aguda y el fallecimiento del paciente en poco tiempo.

CUARTO: La parte apelante reprocha a la 'ASOCIACIÓN BETEL' el que desde su ingreso Agustina hubiera interrumpido el tratamiento de metadona, sustituyéndolo por tisanas, provocando un síndrome de abstinencia lo que a su juicio podría haber influido en su muerte prematura. Aunque el informe psicológico acompañado con la demanda incide en que la actora, DOÑA Nuria , madre de la fallecida, tiene la íntima convicción de que ello fue así, es lo cierto que ya en el proceso penal previo -cuyo testimonio completo ha sido incorporado a los presentes autos- se descartó esta interrupción del tratamiento, ya que los tribunales penales que intervinieron afirman lo contrario ( sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de junio de 2006, dictada en el Rollo P-172/2006 dimanante del juicio oral 347/2004 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares). Y ello en razón a un informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, sobre muestras extraídas en la autopsia, que revelaron que Doña Agustina consumió metadona en las 48 horas anteriores a su fallecimiento, esto es, después de su ingreso. La parte recurrente no ha aportado prueba en este proceso civil que permita llegar a una conclusión diferente.

QUINTO:En el citado procedimiento criminal, el Juzgado de lo Penal declaró como hecho probado, que fue aceptado en su integridad por la sentencia dictada en apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que Doña Agustina no había puesto en conocimiento del Centro de acogida las patologías que padecía. Este hecho declarado probado en una sentencia penal firme vincula a los tribunales civiles. Pero aunque así no fuera, tampoco se ha practicado prueba alguna que sobre dicho particular en los presentes autos. Por otra parte, de la documentación aportada con la demanda, concretamente del protocolo de atención médica (documento nº 5 de la demanda), se desprende que la 'ASOCIACIÓN BETEL' no se comprometía a practicar un reconocimiento médico a las personas que acogía, aunque ofreciera atención médica en su sede social a petición del usuario o de algún monitor. No consta que Doña Agustina hubiera solicitado en algún momento atención médica. Y, aparte de su situación general de deterioro físico derivado de las patologías previas que padecía y del estado de extrema necesidad en que fue hallada, no consta que presentara síntomas externos de insuficiencia respiratoria que hubieran permitido penar a los responsables o monitores del centro que precisaba una atención médica inmediata o de urgencia. No podemos olvidar que incluso en personas detenidas o ingresadas en centros penitenciarios, la jurisprudencia contencioso- administrativa viene exigiendo la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre una omisión administrativa y el fallecimiento, esto es, se exige que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión ( STS Contencioso sección 6 del 13 de abril de 2015 , por citar la más reciente). Entendemos que dicho nexo causal debe concurrir con mayor rigor cuando no existe tal relación especial de sujeción, y nos encontramos ante una persona mayor de edad, no incapacitada, que ha ingresado voluntariamente en un centro de acogida no hospitalario y que era libre de salir cuando lo estimara conveniente. Y este nexo causal, cuya prueba compete a la parte demandante, no se aprecia.

SEXTO: Por último, debemos resaltar que la circunstancia de que la vivienda unifamiliar sita en la C/ Olivos nº 8 de Torrejón de Ardoz no estuviera homologada por la administración competente en la fecha del fallecimiento, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues no se puede establecer una relación causa-efecto entre una circunstancia puramente administrativa y el la muerte de Doña Agustina .

SÉPTIMO: Por lo razonado, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nuria , al no apreciar responsabilidad contractual ni extracontractual de la entidad demandada en el hecho luctuoso que nos ocupa, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 278/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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