Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 578/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100184
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1099
Núm. Roj: SAP A 1099/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 578-A-2015
SENTENCIA NÚM. 232
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.458 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Cinco de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante D. Doroteo y Dª Aurora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Dª Carolina Martí Sáeiz y dirigida por el Letrado D. Ángel Sesma
Fernández. Y como apeladas los demandados: 1º) D. Felipe , representada por la Procuradora Dª Isabel
Tejada del Castillo con la dirección del Letrado D. Felipe ; 2º) D. Joaquín , representado por sí mismo y
asistido del Letrado D. Javier Beltrán Doménech; 3) D. Manuel , Dª Gema , Patricio , Rosendo , Marta
, Petra , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representados por el Procurador D. Enrique de la Cruz
Lledó y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el nº 1.458 / 2013, se dictó Sentencia Nº 173 / 15 con fecha 1-10-2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doroteo y Dña. Aurora contra D. Felipe , contra D. Joaquín , contra D. Manuel , doña Gema , D. Patricio , D.
Rosendo , Dña. Marta , Dña. Petra y Mapfre Seguros de Empresas S.A. y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra , con imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 578-A-2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 17-5-2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 173.044 euros para la Sra Aurora que desglosa en 143.044 euros por daños materiales y 30.000 euros por daños morales y a Don Doroteo la cantidad de 30.000 euros por daños morales en concepto de indemnización por negligencia de los cuatro letrados y cuatro procuradores demandados que intervinieron en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 727 / 1996 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad y frente a la aseguradora Mapfre. La sentencia de primera instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente resolución, desestima la demanda y frente a ella interponen recurso de apelación los demandantes solicitando la condena de los demandados al pago de la cantidad inicialmente reclamada por negligencia profesional.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' ha desestimado la demanda, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Únicamente añadir que, como se dijo en el auto dictado en este rollo de fecha 18 de enero de 2016, no procedía la práctica de prueba documental no aportada junto con la demanda sin que exista por ello una vulneración del derecho de defensa cuando la parte no ha propuesto la prueba conforme a las exigencias y formalidades que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que pueda estimarse acreditada la pretendida negligencia profesional de los demandados con la declaración testifical de Dª Paula , por su evidente interés en este procedimiento por ser hija de los hoy demandantes y parte en el procedimiento ejecutivo del que deriva la responsabilidad por negligencia profesional, y cuando no viene corroborado por otras diligencias de prueba.
TERCERO.- Por otro lado tampoco se acredita el nexo causal entre la alegada negligencia profesional, que en la audiencia previa y a requerimiento del juzgador pretende concretar el letrado de los actores la correspondiente a cada uno de ellos, que en la mayor parte de los casos se limita a la falta de información, sin prueba alguna sobre dichas negligencias y menos aún de cuál es el daño en concreto que se le ha ocasionado por la actuación individual de cada uno de los profesionales que han intervenido en los autos de ejecución.
Como dice la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 19 de enero de 2006 que la obligación del abogado de indemnizar por daños y perjuicios surge cuando se omite la diligencia debida en la prestación de servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de la especialidad, siendo imprescindible acreditar el nexo de causalidad entre la actuación negligente y el perjuicio causado. No basta con la prueba del contra to, del incumplimiento y del daño, sino que, al ejercitarse una acción de resarcimiento de daños y perjuicios es preciso que se demuestre que del referido incumplimiento se deriva causalmente el daño'.
Por su parte, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que pueden destacarse las de 20 de mayo de 1996 y 25 de junio de 1998 , tiene establecido en relación a los letrados pero que también puede extenderse a los procuradores, en cuanto a la cuestión que ahora nos concierne: 1.º Con carácter general, la relación entre el cliente y los mencionados profesionales se enmarca en el contra to de arrendamiento de servicios, previsto en el art. 1.544 del Código Civil y en virtud del cual estos últimos se obligan a prestar determinado servicio profesional a cambio del pago de honorarios o derechos. 2.º La mencionada relación contra ctual comporta para el abogado la obligación de prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso, incluyendo esa 'competencia' el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, así como su aplicación con criterios de razonabilidad, configurándose así como una obligación de medios y no de resultado. 3.º El incumplimiento de las prestaciones contra ctualmente asumidas por cliente y profesional se rige por lo dispuesto en los arts.
1.101 y siguientes del referido Código , por lo que el éxito de una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contra ctual está condicionado a la acreditación de los requisitos genéricamente exigidos en el citado precepto: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consecuente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto, o, en otras palabras, es preciso demostrar que el contra to existe, que se incumple por causa imputable al deudor y que se produce un daño como consecuencia de ese incumplimiento. 4.º El que la responsabilidad del profesional sea de medios y no de resultado conlleva que la existencia o no del incumplimiento se valore en atención precisamente a la naturaleza de la obligación asumida, pero en absoluto convierte dicha responsabilidad en algo meramente formal, en el sentido de generar derecho a la indemnización por el simple hecho del incumplimiento, sino que rigen plenamente los requisitos exigidos en el art. 1.101 del Código Civil y, en consecuencia, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento denunciado y el daño causado.
En resumen, para poder exigir la responsabilidad contra ctual por culpa y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios es precisa la concurrencia de tres requisitos, primero, la culpa o negligencia en el cumplimiento del contra to en los términos señalados, segundo, la existencia o realidad de un daño o perjuicio y, tercero, el nexo causal o relación de causa a efecto entre aquélla y éste; elementos que se desprenden de la conjunta interpretación de los arts. 1.101 , 1.104 , 1.106 , 1.183 , 1.218 , 1.254 , 1.544 , 1.718 y 1.719 del Código Civil , requisitos que en este caso no se han acreditado.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, procede hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha uno de octubre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1458 / 2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Cinco de Alicante debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

