Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 230/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100224

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/2016

NÚMERO 232

En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 230/2016,en autos de JUICIO VERBAL Nº 236/2014 y de JUICIO ORDINARIO Nº 125/2015 (del Juzgado de Primera Instancia Nº dos de los de Grado), acumulados por Auto de seis de Julio de dos mil quince , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado, promovido por D. Modesto y por Dª. Consuelo y D. Sabino , demandantes en primera instancia, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Modesto contra la compañía de seguros Mutua Madrileña y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas a la parte demandante.

DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Dña. Consuelo y D. Sabino contra la compañía de seguros Mutua Madrileña y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas a la parte demandante.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Modesto , como ocupante del vehículo Audi 80 matrícula I-....-ND , por un lado, y Doña Consuelo y D. Sabino , como conductora y ocupante de un Peugeot 206 matrícula .... GGC , por otro, interpusieron sendas demandas, luego acumuladas, en súplica de ser indemnizados por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico acaecido el día 5 de mayo de 2014. Afirmaban que el Audi, conducido por un tercero, D. Adriano , ascendía por una carretera a velocidad excesiva, motivo por el cual al tomar una curva a la derecha invadió el carril contrario, colisionando con el Peugeot que en ese momento se desplazaba en dirección opuesta al anterior.

La Compañía demandada, aseguradora del Audi, puso en duda la veracidad del siniestro. La sentencia de primer grado, acogiendo esta tesis, consideró que no se había acreditado su realidad o existencia, y desestimó íntegramente la demanda, imponiendo a los demandantes las costas ocasionadas. Desestimación que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-No se cuestiona que es a quienes reclaman a quienes incumbe demostrar que, efectivamente, se produjo el accidente que sirve de justificación a sus pretensiones, tal y como se desprende del sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC y ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia, ya citada en la sentencia apelada. Pues bien, un nuevo análisis de la prueba practicada en autos conduce a la misma conclusión que la alcanzada en la instancia, dados los numerosos indicios y contradicciones a los que a continuación se hará mención. Así:

1º) En el parte amistoso de accidente se indica con una cruz la casilla correspondiente a 'iba a estacionar', como circunstancia concurrente, lo que ninguna relación guarda con la tesis que mantienen los recurrentes. Tal parte amistoso aparece extendido en dos grafías claramente diferentes, una para cada vehículo, no obstante lo cual todos negaron haberlo confeccionado, salvo D. Sabino que dijo haber sido él quien lo cumplimentó, llegándose al extremo de que el conductor del Audi negó que fuera suya la firma que aparece en el espacio destinado a la misma.

2º) En ese mismo parte se indica que eran tres los ocupantes del Audi. En esa línea, en la demanda interpuesta por D. Modesto , se decía que además de él y del conductor, viajaba en el vehículo Doña Ruth . En el informe de detectives realizado a petición de la aseguradora demandada, en diciembre del mismo año 2014, tanto D. Modesto como D. Adriano afirmaron que en el Audi sólo viajaban ellos dos, añadiendo el segundo que luego llegó una amiga de Modesto , lo que también ratificó Doña Consuelo en el acto del juicio. Parece un tanto sorprendente la presencia de dicha persona, que habría acudido al oír el ruido del impacto según narró D. Modesto en el acto del juicio, dado lo aislado del lugar, como luego se verá, además de contradecirse con las menciones antes indicadas. En el acto de la Audiencia Previa, el letrado de D. Modesto rectificó la mención a Doña Ruth diciendo que se trataba de un error material.

3º) Mantienen los demandantes que el Audi impactó con su ángulo delantero derecho contra el Peugeot 206. Así también parece desprenderse del croquis que figura en el parte amistoso. Sin embargo, el conductor de aquél, el citado Sr. Adriano , sostuvo ante la detective que había golpeado con el ángulo delantero izquierdo, 'en el lado del conductor', repitiéndolo varias veces y realizando un croquis, obrante en dicho informe y reconocido por él en el juicio, que lo sitúa claramente en ese punto. En realidad el Audi presenta numerosos golpes en uno y otro lugar y en diversas partes de su carrocería.

4º) En el parte amistoso, en la demanda y en el juicio, todos afirmaron que quien conducía el Peugeot era Doña Consuelo . Sin embargo, ante la detective el Sr. Adriano dijo que recordaba que era un chico quien conducía el vehículo contrario, de unos 30-35 años y que tras el siniestro se bajó el conductor de ese vehículo, un chico, y realizaron allí mismo los papeles del parte amistoso. En el acto del juicio dijo no recordar si era chico o chica.

5º) En ese parte figura como hora del siniestro las 6, que según se desprende de las declaraciones habidas en el acto del juicio, se refiere a las 6 de la tarde. En el informe de detectives, D. Modesto y D. Adriano -no así D. Sabino - señalaron que había ocurrido al mediodía aproximadamente. En el acto del juicio ambos mantuvieron la tesis que había sido a las 5 ó 6 de la tarde, lo que según el Sr. Adriano todavía debe considerarse como mediodía.

6º) El accidente tiene lugar en una pista sin asfaltar, estrecha, en la que difícilmente se cruzan dos vehículos, en un lugar aislado donde no existen casas cercanas. D. Modesto , vecino de un pueblo sito en esa zona, afirmó que estaba probando junto al conductor el vehículo Audi, con vistas a proceder a su venta. Por el contrario, D. Sabino y Doña Consuelo no son vecinos del lugar ni residen o trabajan en una población cercana. Dijeron que se dirigían a un establecimiento de alojamiento rural, sito en Ovés, próximo al sitio del accidente, no obstante lo cual no dieron más concreciones que hicieran creíble su presencia en un lugar tan apartado, frente a lo que aconsejaba su situación procesal vista la negación del accidente por la aseguradora. Según dijo D. Sabino , él y Doña Consuelo se encontraban trabajando en esa época, lo que tampoco se compadece con la fecha en la que supuestamente se dirigían a un establecimiento hotelero (5 de mayo, lunes).

7º) Según el informe técnico pericial aportado por la aseguradora, los daños que presentan el Audi y el Peugeot no se corresponden entre sí, ni por su localización, ni por la forma en que se habría producido la colisión, ni por la distinta magnitud de unos y otros, existiendo una importante diferencia en la fuerza o intensidad del impacto en ambos vehículos.

8º) El ocupante y el conductor del Audi manifestaron que se desplazaban a gran velocidad para probar ese vehículo, mientras que D. Sabino y Doña Consuelo dijeron que no los habían visto venir por no existir visibilidad en la curva. Sorprende que en esas circunstancias, tras producirse un golpe fuerte, según dijeron, el Peugeot presente muy escasos daños, tal y como revelan las fotografías aportadas y la factura de su reparación, pues aquella alta velocidad y la ausencia de reacción por parte de quien conducía el Peugeot obliga a presumir, de ser ciertas esas circunstancias, la causación de unos daños materiales notables.

9º) Correlativamente a lo anterior, a la vista de los pocos daños del Peugeot, también resulta extraño y poco creíble que hubieran resultado lesionados, de relativa importancia, tres de los cuatro o cinco ocupantes, todos ellos manifestando la misma dolencia, cervicalgia, que no presenta signos objetivos, cuando acudieron a un centro hospitalario el mismo día o el siguiente. La relación de causalidad entre esa posible colisión y las lesiones de los demandantes es negada en el informe de biomecánica obrante en autos. Y

10º) Ya se ha dicho que el Audi presentaba distintos daños, producto de otros impactos. D. Modesto admitió en el acto del juicio que sólo en el año 2014 había tenido tres ó cuatro accidentes, incluyendo el litigioso. También el Sr. Adriano reconoció ante la detective haber tenido dos siniestros anteriores, de los que se desconoce sus circunstancias.

TERCERO.-Los datos anteriores, aisladamente considerados, pudieran no ser bastantes para poner en duda la existencia del siniestro. Pero el examen conjunto de todos ellos es más que suficiente para tener por no acreditada su realidad, visto el cúmulo de contradicciones, incongruencias e indicios contrarios a su existencia, carentes de toda explicación lógica, que no pueden encontrar justificación en el tiempo transcurrido, como se dice en la apelación, pues ya resultan del propio parte amistoso, así como de las declaraciones de los intervinientes realizadas pocos meses después ante la detective que realizó el informe, ratificado en el acto del juicio.

Los informes médicos inmediatos al día señalado como del accidente, tampoco desvirtúan esa conclusión pues debe tenerse en cuenta que en todos los casos se apreció como lesión principal la existencia de cervicalgias, dolencia que ya se ha dicho no es objetivable por pruebas médicas y se diagnostica habitualmente a la vista de las manifestaciones de los pacientes, tal y como recordó la Dra. Paula en el acto del juicio.

CUARTO.-Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación de la demanda, han de imponerse a los apelantes las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Modesto y por Dª. Consuelo y D. Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado con fecha dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis , en los autos acumulados de juicio verbal y juicio ordinarios seguidos con los números 236/2014 y 125/2015, respectivamente, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de sus recursos.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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