Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 424/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100232
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 424/2015 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1173/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
S E N T E N C I A nº232/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA JOSE LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1173/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de María Inés Y Carlos José representados por la procuradora MÓNICA JORDANA DÍAZ y defendidos por la abogada RAQUEL GARRIDO ROMERO, contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el procurador IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado IGANSI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día doce de diciembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Inés y D. Carlos José , contra la entidad parte actora en el importe de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (43.362,25 EUROS), más el interés legal del dinero, incrementando en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia
Los consortes Carlos José y María Inés promovieron en noviembre de 2013 una acción vinculada a la compra tres años y medio antes de un determinado producto financiero, invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal la invalidez de la compra por error-vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión, y ejercitando asimismo con carácter subsidiario una acción de resarcimiento al amparo del artículo 1101 del Código civil .
La entidad de crédito demandada negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, e introdujo argumentos en favor de la convalidación de una supuesta causa de nulidad de los negocios.
Una vez practicada la prueba propuesta por las partes (documental y testifical), recayó sentencia de primera instancia que si bien aprecia que Caixa Catalunya, comercializadora y garante del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, entiende que la formalización en julio de 2013 del obligado canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc y la subsiguiente venta de esas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos implica la extinción de la acción de nulidad por error-vicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 1311 del Código civil ; a continuación, acoge la subsidiaria acción de resarcimiento patrimonial, condenando al banco demandado a reembolsar a los actores el importe no recuperado de la inversión (43.362,25 €) con el interés de la mora procesal desde la fecha de la propia sentencia y las costas en atención al principio del vencimiento objetivo.
Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada, que solicita una sentencia desestimatoria, y también los demandantes vía impugnación, quienes reafirman su acción principal de nulidad por error en el consentimiento.
SEGUNDO.- Presupuestos fácticos del litigio
Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:
1º/ los consortes Carlos José y María Inés , asalariado hasta su jubilación y ama de casa respectivamente, eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal número 297 de Barcelona-Ciutat Meridiana, con cuya entidad venía desarrollando operaciones bancarias simples (cuenta corriente) y de ahorro (depósitos a plazo);
2º/ el día 10 de junio de 2010 Carlos José y María Inés ordenaron a Caixa de Catalunya la compra de 65 participaciones preferentes serie A por valor de 1.000 euros cada una, correspondientes a la emisión de agosto de 1999 efectuada por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, filial al 100% de Caixa Catalunya, con domicilio en Grand Cayman, Islas Cayman, por un total de 300 millones de euros;
3º/ Caixa Catalunya abonó con periodicidad trimestral los rendimientos de las participaciones preferentes hasta diciembre de 2011;
4º/ la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;
5º/ en julio de 2013 se hizo efectivo el canje obligatorio de los híbridos en poder de los señores Carlos José / María Inés , y el día 9 de ese mes estos aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos, procediendo a la venta a esa entidad de las acciones de Catalunya Banc que les correspondieron en el canje de sus preferentes por un precio de 21.637,75 euros;
6º/ la acción judicial que motiva la presente litis se interpuso el 11 de noviembre de ese mismo año en reclamación del resto de la inversión no recuperado (43.362,25 €).
TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable
En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables perteneciente a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la entidad matriz en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .
Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.
Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.
Las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985 , objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.
Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del quinto año, (iv) que no atribuye derechos políticos, (v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en caso de pérdidas debe establecerse un mecanismo que los haga partícipes en la absorción de pérdidas presentes o futuras, así, por ejemplo, la conversión de los títulos en acciones de la entidad o la reducción de su valor nominal.
La STS de 8 de septiembre de 2014 se hace eco de esas características, lo que lleva a conceptuar las preferentes como un híbrido financiero, ya que presenta rasgos de capital y de deuda.
Es incontrovertido que los títulos adquiridos por los señores Carlos José / María Inés constituyen participaciones preferentes, ya que el folleto de la emisión incorporado a los autos así lo evidencia, con la particularidad de que Caixa de Catalunya, propietaria al 100% de la entidad emisora, asumía la garantía solidaria e irrevocable sobre la emisión.
En cualquier caso, las participaciones preferentes constituyen instrumentos financieros complejos (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro); luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.
Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).
España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.
En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo , que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relacioneshorizontalesentre particulares.
Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 -como es el caso- les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).
Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
CUARTO.- La formación del consentimiento en la contratación de productos financieros y las obligaciones informativas previas del empresario
El hecho de que la participación preferente constituya un producto financiero complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o -como es el caso- directamente la matriz de la entidad emisora.
Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato ( artículos 1266 y 1300 CC ), bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( STS 13 de mayo de 2009 ) y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( SSTS 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).
O bien cabrá apreciar un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que -como es el caso- concierta con su cliente una relación de depósito y administración de valores tras la exitosa comercialización de uno de los productos de su catálogo ( artículos 1101 y 1258 CC ).
En vista de las respectivas pretensiones sostenidas por las partes en esta segunda instancia (por medio de la impugnación de la sentencia del Juzgado los actores mantienen su acción principal de invalidez de la compra por error-vicio fundada en el artículo 1265 del Código civil , por más que dicha impugnación aluda a una acción de nulidad de pleno derecho, no ejercitada en ningún momento), corresponde analizar si Caixa Catalunya cumplió las exigencias informativas que debía observar en tanto que banco comercializador de productos de riesgo (ya se ha visto que en las participaciones preferentes el inversor corre el riesgo de pérdida del capital en caso de insolvencia del emisor, a diferencia de lo que ocurre con los depósitos a plazo, garantizados).
La contratación litigiosa, perfeccionada en pleno año 2010, no se halla sujeta al Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que desarrolla diversos preceptos de la Ley 24/1988, estableciendo las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, sino a la normativa post MiFID.
Como ya se avanzó, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, supuso la transposición al derecho interno de la Directiva MiFID y nacía de la constatación de que tanto los productos del mercado financiero (valores negociables) como los destinatarios finales (se parte del acceso directo del pequeño inversor a ese mercado) habían aumentado en los últimos años en complejidad y variedad, por lo que se proponía entre otras cosas reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores.
A tal efecto, la norma establece una nítida diferencia entre distintos tipos de inversores (minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) en función de su experiencia, conocimientos y cualificación para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, garantizando el mayor grado de protección a los inversores o clientes minoristas, entendiéndose por tal todo aquel que no sea profesional (artículo 78 bis LMV).
La LMV recuerda a las entidades que prestan servicios de inversión, entre las cuales se hallan las entidades de crédito, la obligación de actuar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, 'cuidando de tales intereses como si fueren propios', y de proporcionarles en todo momento la información adecuada (artículos 79 y 79 bis LMV).
En particular, tal como desarrollan los artículos 60 y siguientes del Decreto 217/2008, de 15 de febrero , toda información dirigida al cliente, incluida la publicitaria, debe ser en todo caso imparcial (no debe encubrir aspectos o advertencias importantes), clara (comprensible para el integrante medio del grupo al que se dirige el producto) y no engañosa (no indicará los beneficios potenciales de un instrumento sin hacer mención también de los riesgos pertinentes).
Ello significa que debe tratarse de una información que (i) sea comprensible, (ii) recaiga sobre el instrumento financiero ofertado y sobre los gastos y costes asociados, (iii) e incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados, todo ello a fin de que permita a los clientes potenciales comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión para tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Pero la entidad de servicios de inversión no sólo debe informar sino también debe informarse de las circunstancias del inversor potencial, ya que un responsable ejercicio de esa actividad prestacional debe responder a la premisa 'conoce a tu cliente'.
Así, la mera prestadora de servicios financieros debe recabar del cliente información sobre sus 'conocimientos y experiencia' en el tipo concreto de producto o servicio ofertado o solicitado, a fin de evaluar si el mismo es adecuado para él, desaconsejándoselo en caso de que lo considere inadecuado ( artículos 79 bis, apartado 7 LMV y 73 Decreto 217/2008).
Nótese que la evaluación de la conveniencia rige en todo caso, incluso cuando sea el propio cliente quien provoca la contratación por medio de la 'solicitud' de un producto financiero, lo que es coherente con el presupuesto normativo de que en ese ámbito de la contratación las partes ocupan una posición desigual: preeminente la de la entidad de crédito, y adhesiva la del cliente, máxime si es minorista.
SEXTO.- Déficit informativo previo determinante del error en el consentimiento de la inversora
El análisis del material probatorio debe conducirnos a reafirmar el grave incumplimiento de las obligaciones informativas previas por parte de la prestadora del servicio de inversión, en consonancia con las argumentaciones de la sentencia apelada.
Indudablemente corresponde a la entidad demandada la carga de la prueba del cumplimiento de las estrictas obligaciones de información previa que impone el ordenamiento jurídico. Y ello por la sencilla razón de que el incumplimiento aducido por los demandantes es procesalmente un hecho negativo.
La recurrente postula que, de acuerdo con las circunstancias del caso, ha de flexibilizarse esa carga de la prueba por el riesgo cierto de que se convierta en una prueba diabólica. Ocurre que la contratación aquí litigiosa tuvo lugar exactamente tres años y medio antes del emplazamiento de Catalunya Banc, por lo que no se ve motivo para la relativización de la carga de la prueba preconizada por la apelante.
Revisadas las actuaciones cabe concluir que la carga de la prueba que incumbía a la demandada no se ha cubierto satisfactoriamente.
No hay constancia expresa de las circunstancias que precedieron a la suscripción de preferentes por los señores Carlos José / María Inés ; concretamente, no hay prueba sólida de la entrega previa a los potenciales inversores de algún tipo de folleto informativo. De hecho, el bancario Leonardo dejó entrever en su declaración testifical que esa entrega era simultánea a la de la orden de compra.
Inexplicablemente la parte demandada dejó de instar la práctica de la prueba de interrogatorio de los actores, dejando escapar así un medio de incalculable valor para establecer la verdad de lo ocurrido.
Desde otro punto de vista, llama la atención que el test de conveniencia practicado con uno solo de los inversores y un minuto antes de la contratación litigiosa parta de que Carlos José había invertido en los dos últimos años en productos con riesgo de pérdida de capital, cuando no consta acreditada esa circunstancia por ninguna vía; preguntado al respecto Leonardo se limitó a contestar que creía que los actores solo eran titulares de depósitos a plazo.
Más aún, el testigo citado admitió que no se informaba a los potenciales inversores del riesgo más grave del producto (pérdida del capital por insolvencia del emisor y del garante), sino únicamente de que su liquidez estaba supeditada a la venta del producto en un mercado secundario, todo lo cual abunda en la desinformación con que actuaba el inversor potencial, redoblada por cuanto la orden de compra calificaba el producto de 'conservador', lo que sugiere la inexistencia de riesgos afectantes al menos al capital.
Por último, ha de rechazarse que la mera recepción por los inversores de la oportuna información fiscal remitida por Caixa de Catalunya hubiera de servirles de vía de conocimiento de las características del producto financiero integrante de su patrimonio y, por ende, que con ello convalidaban tácitamente las anomalías en la formación de su voluntad contractual en los términos exigidos por el artículo 1311 CC , ya que dicha información no especifica de ninguna forma la naturaleza del producto.
Cabe establecer, en definitiva, que los señores Carlos José y María Inés eran inversores de perfil conservador -minoristas a los efectos de la normativa del mercado de valores- y que Caixa Catalunya no acredita el cumplimiento de sus inexcusables obligaciones informativas previas, tanto más exigibles dado el acusado riesgo del producto financiero contratado, lo que permite tener por acreditado que aquéllos actuaron con un consentimiento viciado por error excusable.
SÉPTIMO.- Repercusión del canje imperativo de participaciones preferentes por acciones
La sentencia apelada sostiene que, no obstante el déficit informativo que precedió a la contratación de las preferentes, unos determinados hechos ocurridos meses antes de la presentación de la demanda (canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc y ulterior venta de esas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos) determinan la convalidación tácita del negocio anulable y la carencia sobrevenida del objeto de la acción principal de nulidad.
La argumentación expuesta no puede ser acogida, tal como postulan los demandantes en su impugnación de la sentencia.
La mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por elMemorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financieracelebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012 (más conocido como MoU o rescate bancario europeo), para hacer frente al saneamiento del sector financiero español, revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno, no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la medida de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, lo que a su vez iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas de esa entidad, a los que en virtud de ese canje se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez, para que pudieran proceder a la venta de los mismos al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado.
El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos, por elementales razones de responsabilidad y de asunción de riesgos.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras entidades financieras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en 2013 de la inversión llevada a cabo tres años antes por los señores Carlos José / María Inés es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada.
Por lo expuesto, es evidente que la carencia sobrevenida de objeto aducida por la parte demandada no puede prosperar, porque la conversión del producto inicialmente suscrito por Carlos José y María Inés se produjo por circunstancias ineludibles y por completo ajenas a su voluntad, lo que excluye todo atisbo de convalidación tácita.
OCTAVO.- Propagación de los efectos del incumplimiento a contratos conexos
Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ha destacado que el artículo 1303 CC impone la restitución específica (en principio no puede ser reemplazada con la entrega de las cosas adquiridas con el precio obtenido en el contrato anulado, a modo de subrogación real) y que, si no fuera factible, con carácter subsidiario debe procederse al resarcimiento por equivalencia a través de la restitución del precio de la cosa (entre otras, STS 12 de noviembre de 2010 ).
Pero esa misma doctrina también ha establecido que, en determinados supuestos, esté plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo acto o negocio con el que está funcionalmente conectado, en cuyo caso ha de prevalecer la regla condensada en el aforismosimul stabunt simul cadent.
Esa doctrina se contiene en la STS de 17 de junio de 2010 , ya que examina un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado: apreciada la nulidad de la contratación por una pluralidad de clientes bancarios de un producto de riesgo por falta de suficiente información previa, los afectados se vieron en la tesitura de proceder al canje de ese producto por acciones de la entidad comercializadora en un intento de enjugar las pérdidas patrimoniales sufridas, de manera que aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición sí que lo hacen sus efectos restitutorios.
Los hechos enjuiciados encajan a la perfección en ese precedente jurisdiccional, que por lo demás responde al principio inspirador del artículo 1314 del Código civil .
El canje de las preferentes por acciones de Catalunya Banc y la ulterior venta de éstas al FGD aceptada por los señores Carlos José / María Inés en julio de 2013 no es un negocio estrictamente voluntario desconectado de la contratación de las participaciones preferentes perfeccionada tres años antes.
Dicha venta solo se explica como respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores ante el descubrimiento de la irrecuperabilidad inmediata de la inversión por la conjunción de la perpetuidad de los títulos y la sobrevenida iliquidez, patentizada en la inviabilidad de su transmisión a terceros en el mercado secundario por la caída de la demanda de valores de Catalunya Banc debido a su delicada situación financiera.
En consecuencia, por imperativo del artículo 1303 CC invocado en la demanda, aplicable de oficio a toda clase de invalidez originaria de un contrato (no hay reforma peyorativa para los demandantes incardinable en el artículo 465.5 LEC , ya que la alteración de las consecuencias de la nulidad respecto de las acordadas en la primera instancia es debida a su propia impugnación), el perjuicio patrimonial de los actores ha de establecerse en relación con su situación final, una vez agotadas las medidas implementadas por la autoridad monetaria para la máxima recuperación posible de la liquidez de su inversión.
Así las cosas, los efectos restitutorios de la anulación de la compra de preferentes deberán consistir en la restitución a los actores del capital invertido por recuperar (43.362,25 €) y la devolución por éstos a la entidad demandada de los rendimientos obtenidos de las participaciones preferentes, con los respectivos intereses desde las fechas de cada transferencia patrimonial a reintegrar.
NOVENO.- De las costas y del depósito para recurrir
Las costas de la primera instancia continuarán a cargo del banco demandado aún con más razón, habida cuenta el acogimiento de la acción principal contenida en la demanda ( artículo 394.1 LEC ), sin que sean de apreciar las 'importantes dudas de Derecho' a que alude el banco en su escrito de contestación a la impugnación de los actores, habida cuenta la claridad del marco legal a que debía sujetarse la contratación litigiosa y el sentido de las medidas excepcionales de gestión de los instrumentos híbridos.
Las costas del recurso deben quedar asimismo de cargo de la apelante de conformidad con el artículo 398.1 LEC , sin que haya motivos para hacer imposición de las causadas por la impugnación de los actores ( artículo 398.2 LEC ).
Debe acordarse la pérdida del depósito constituido por Catalunya Banc para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
DÉCIMO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc SA y estimación de la impugnación formulada por Carlos José y María Inés contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimamos la acción principal de nulidad por error de la compra de participaciones preferentes de fecha 10 de junio de 2010, con los efectos restitutorios establecidos en el último párrafo del fundamento jurídico octavo de la presente resolución e imposición de las costas al banco demandado.
Las costas del recurso son de cargo del banco apelante, sin hacer imposición de las causadas por la impugnación de los demandantes.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
