Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 241/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00232/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2010 0008009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000327 /2015
Recurrente: Teodulfo
Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado: MARIA JOSE SALGADO BARRANTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gloria
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: JESUS AGUILAR TEJEDOR
S E N T E N C I A NÚM.- 232/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 241/2016 =
Autos núm.- 327/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 327/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Teodulfo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón,y defendido por la Letrada Sra. Salgado Barrantes, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Gloria , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Tejedor.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 327/2015, con fecha 4 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada a instancia de D. Teodulfo , representado por la procuradora Dª María Magdalena Luengo Simón contra Dª Gloria , representada por la procuradora Dª Vicenta García Vera, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECLARO que no ha lugar a la modificación de medidas pretendida por la parte demandante.
No ha lugar a expresa imposición de costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 327/2.015, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de Modificación de Medidas presentada a instancia de D. Teodulfo contra Dª. Gloria , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se declara no haber lugar a la modificación de las Medidas pretendida por la parte demandante, sin imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Teodulfo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación y valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 146 y 147 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada - demandada, Dª. Gloria -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la parte actora apelante relativa a que se modifique la Medida adoptada en la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2.010 , dictada en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo, seguidos ante el mismo Juzgado de instancia con el número 296/2.010 , que aprobó la Propuesta de Convenio Regulador de fecha 24 de Marzo de 2.010, en relación con la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores, Gines y Nazario , de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos (300 euros mensuales en conjunto) a 60 euros mensuales para cada uno de los hijos (120 euros mensuales en conjunto), en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 146 y 147 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como las reglas sobre la proporcionalidad en el señalamiento de la pensión de alimentos, que establecen los artículo 146 y 147 del Código Civil .
CUARTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2.010 (que aprobó la Propuesta de Convenio Regulador de fecha 24 de Marzo de 2.010) en el Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 296/2.010, para justificar la modificación pretendida, es decir, la reducción (o modificación a la baja) de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, Gines y Nazario , de 150 euros mensuales a 60 euros mensuales para cada uno de ellos. En este sentido, el posicionamiento sustantivo que mantiene la parte actora apelante en defensa de su criterio no es en modo alguno atendible en la medida en que se fundamenta -conforme a los hechos de la Demanda- en una disminución de los ingresos económicos del demandante al encontrarse, en el momento presente, en situación de desempleo, cuando es lo cierto que, en la fecha en la que se dictó la Sentencia en el Juicio de Divorcio -22 de Abril de 2.010 -, e incluso antes, es decir, en la del Convenio Regulador, aprobado por la expresada Resolución -24 de Marzo de 2.010-, el actor, D. Teodulfo , también se encontraba en situación de desempleo, señalándose así en el propio Convenio Regulador con la expresión 'dado que en la actualidad el esposo se encuentra sin trabajo (...)', lo que no impidió fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio en la cantidad mensual de 150 euros para cada uno de los hijos, incluso desconociéndose si, en el futuro, el padre gozaría de una situación laboral diferente; por lo que tal importe se conforma -más bien- como una cuantía próxima al mínimo exigible (en función de que, en ese momento, el esposo carecía de ocupación laboral) y, por tanto, no susceptible de modificación, salvo al alza. Por tanto y, con el máximo en rigor, el empeoramiento patrimonial que se alega como fundamento de la modificación que se postula no ha resultado debidamente demostrado, sino, más bien, lo contrario, en la medida en que el demandante ha desempeñado diferentes ocupaciones laborales con posterioridad al divorcio del matrimonio (así se advierte de los recibos de nóminas acompañados a la Demanda como bloque de documentos número 5 -con percepciones mensuales de 1.326,13 euros, 593,60 euros, 1.009,65 euros, o de 1.153,15 euros). Y, además, el actor, hoy apelante, experimentó un importante incremento patrimonial con motivo de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales; por lo que, en ningún caso, se justifica la pretensión pretendida de reducir a la baja (y, además, de manera tan elevada) el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos. De este modo, la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Proceso ha acreditado, sin margen alguno de duda, que la situación laboral del demandante se ha caracterizado por la alternancia entre situaciones de efectiva ocupación laboral con otras situaciones de desempleo; por lo que la situación desempleo en la que ahora se encuentra el actor (que entendemos es ocasional) no implica alteración alguna, menos aun sustancial, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la prestación alimenticia en aquella Resolución.
Por tanto, conjugando todas las consideraciones expuestas, que son consecuencia de una conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio, puede aseverarse que en modo alguno se justifica, en el momento presente, una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, que cuentan con importantes necesidades; importe que, en absoluto puede considerarse desproporcionado ni exagerado, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable, cercano al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida como pensión de alimentos para los hijos menores no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que viene reconocida.
QUINTO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (150 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad) este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
Asimismo, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica y patrimonial ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos menores que siempre debe preservarse.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Sentencia 49/2.016, de cuatro de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 327/2.015, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

