Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 353/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100459
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1930
Núm. Roj: SAP CA 1930:2016
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140007811
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 353/2016
Asunto: 1376/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 1801/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Negociado: AA
Apelante: Bernabe
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado: PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ
Apelado: Gaspar y MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado: LAURA JIMENEZ MARTIN
S E N T E N C I A nº 232/2016
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. Es apelante don Bernabe ,representado por el procurador señor Agarrado Luna y asistido por el letrado don Pedro J. Pérez Rodríguez. Son apelados'MAPFRE FAMILIAR' ydon Gaspar ,representados por el procurador señor Medina Martín y asistidos por la letrada doña Laura Jiménez Martín. Los apelados también han impugnado la sentencia.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, de 15 de julio de 2016 , estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 3.479'39 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora demandada, devengado desde la fecha del siniestro y sin hacer expresa imposición de las costas. En la demanda se había solicitado una indemnización de 22.209'13 euros más los intereses de esa cantidad desde la fecha de presentación de la demanda respecto al señor Gaspar y desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora, con petición de imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación el demandante que solicita que se condene a los demandados a abonarle 13.917'57 euros más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de esa suma desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas a los demandados. Subsidiariamente el apelante solicita que se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 12.525'81 euros, con los mismos intereses y costas. Los demandados han impugnado la sentencia dictada en primera instancia y han solicitado que se le absuelva de la pretensión indemnizatoria, por culpa exclusiva del demandante. Como petición subsidiaria los demandados han pedido la moderación de la concurrencia de culpas de forma que se les condene a abonar al demandante la cantidad de 1.391'75 euros, más los intereses moratorios establecidos en el código civil.
TERCERO.- En el recurso de apelación presentado por el demandante se argumenta que no se habría practicado prueba que permitiese considerar negligente su conducta, pues el demandado señor Gaspar no habría dicho en juicio que viese que el demandante tocase al caballo, ni tampoco que se agachase para tocar la pata del animal, sino que sólo habría dicho que vio al hoy demandante hacer el gesto de agacharse hacia la parte de atrás del caballo. Se argumenta en el recurso de apelación que la causa de que el caballo golpease al demandante habría sido que el caballo tenía un protector suelto, y como otro razonamiento para sustentar la falta de prueba se indica que el padre del demandante no declaró en juicio. Finalmente se dice en el recurso que en todo caso la posible culpa del demandante sólo debería dar lugar a un 10 % de responsabilidad. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. La parte apelada alega que el apelante habría incurrido en contradicciones sobre la forma en la que se habría producido el accidente y que debería estarse a lo indicado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Los demandados, además de oponerse al recurso de apelación, han impugnado la sentencia recurrida y han solicitado que se les absuelva de la pretensión indemnizatoria y, subsidiariamente, que se reduzca el importe de la condena a 1.391'57 euros, con aplicación de los intereses moratorios establecidos en el código civil, en lugar de los establecidos en la ley de contrato de seguro. Alegan los demandados que el accidente habría sido consecuencia de la culpa exclusiva del demandante, por haberse colocado a una distancia del caballo que permitió que el mismo le golpease, debiendo tenerse en cuenta además que el demandante ha admitido que tiene experiencia en el cuidado de caballos. En cuanto a los intereses, los demandados argumentan que las discrepancias existentes sobre la posible responsabilidad y sobre la cuantía de la indemnización supondrían que no fuese de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
QUINTO.- Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se declara probado que los hechos por los que se reclama sucedieron cuando el demandante caminaba por una acera y se encontró con el demandado, que iba montado en un caballo de su propiedad asegurado por la sociedad demandada, y que, tras una conversación entre ambos, el demandante le dijo al demandado que el caballo tenía un protector suelto, acercándose el demandante a la parte de atrás del caballo para ponerle el protector bien, momento en el cual el caballo le dio al demandante una coz en su pierna derecha. En el recurso de apelación se argumenta que no se habría practicado prueba suficiente para declarar probado que los hechos ocurriesen así, pero en la sentencia recurrida se subraya la falta de prueba de la versión mantenida por el demandante en su demanda, (según la cual el caballo habría dado un salto y le habría golpeado) y se destaca que en juicio declaró un testigo que manifestó que el padre del demandante le había reconocido que su hijo le había contado que el golpe lo recibió después de haberse acercado al caballo para colocarle bien el protector que tenía suelto, declaración que fue corroborada por el documento firmado por el padre del demandante en el que consta esa versión, documento aportado en juicio como prueba. En la sentencia recurrida se indica que el demandado, señor Gaspar , dijo que él no vio que el demandante tocase el protector del caballo, pero sí admitió que el demandante hizo el gesto de acercarse a la parte de atrás del caballo justo antes de resultar golpeado. La parte apelante considera que ese conjunto de pruebas no sería suficiente, pero estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que esas pruebas, valoradas de forma conjunta, permiten alcanzar la certeza de que en la producción del accidente influyó de forma decisiva la conducta del demandante que se acercó al caballo por detrás con la intención de colocar el protector que el caballo llevaba suelto. La parte apelante se limita a alegar que las pruebas practicadas son insuficientes, pero discrepamos de esa conclusión pues el conjunto de la prueba y el razonamiento de la sentencia recurrida conducen de forma lógica a la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, sin que nada respalde la posibilidad de que el caballo golpease al demandante cuando se encontraba de frente a él y sin que el demandante intentase recolocar un protector que el caballo llevaba en sus extremidades, exponiéndose el demandante a un peligro evidente de ser golpeado por el caballo.
SEGUNDO.- Discrepan la parte apelante y la apelada sobre la cuantificación que hace la sentencia recurrida de la concurrencia de culpas. La parte apelada llega a plantear en su impugnación que debería apreciarse la existencia de culpa exclusiva de la víctima y que ello debería dar lugar a la desestimación de la demanda. Esa parte apelada plantea, con carácter subsidiario, que la culpa de la víctima debería cuantificarse en un 90%, mientras que la parte apelante niega que exista culpa por su parte y, subsidiariamente, argumenta que su culpa debería cuantificarse en un 10 %. Pese a lo argumentado por ambas partes en sus respectivos escritos, no apreciamos motivo para variar la cuantificación de la contribución del demandante y del demandado a la producción del resultado. La sentencia recurrida imputa al demandante las tres cuartas partes de la responsabilidad del accidente, valorando para ello que no se ha acreditado que el caballo estuviese especialmente nervioso, sino paseando por una zona por la que lo hacía habitualmente, siendo preponderante en el resultado la actuación del demandante al acercarse por detrás al caballo para intentar ponerle el protector que tenía suelto. No obstante, tampoco apreciamos motivo para considerar que toda la responsabilidad de lo ocurrido corresponda al demandante, pues el demandado señor Gaspar debió extremar el cuidado para evitar que el demandante pudiera situarse en la parte de atrás del caballo para intentar solucionar el problema en la colocación del protector. El señor Gaspar se habría comportado con total diligencia si hubiese advertido al señor Bernabe del peligro que suponía la aproximación a la parte de atrás del caballo o si hubiese maniobrado para intentar evitar que el señor Gaspar se pudiera acercar al caballo por detrás. Por ello estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que al señor Gaspar debe imponérsele la obligación de abonar una cuarta parte de la indemnización.
TERCERO.- La aseguradora demandada discrepa de la condena al abono de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y alega que sería aplicable el apartado 8º del referido artículo 20, pues la discrepancia sobre la responsabilidad del daño habría justificado que no se abonase antes la indemnización, a lo que se uniría también la discrepancia respecto al importe de la indemnización, pues la concedida en sentencia es inferior a la solicitada, incluso sin aplicar la concurrencia de culpas. El artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro indica que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la discrepancia en la cuantía de la indemnización no es suficiente para exceptuar la mora del asegurador. En Sentencia de 17 de mayo de 2012, (ROJ: STS 3704/2012), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dijo que'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados....En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.'Añade el Tribunal Supremo que'esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ...Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización...'Aplicando ese criterio expuesto por el Tribunal Supremo, consideramos que en el caso objeto de recurso no había duda de la existencia del accidente y tampoco era evidente que el accidente fuese exclusivamente imputable a la actuación de la víctima, por lo que en realidad se estaba ante un supuesto de posible concurrencia de culpas y de discrepancia en el importe de la indemnización, lo cual hace que, de acuerdo con los pronunciamientos ya citados, la discrepancia entre la cuantía de la indemnización concedida y la solicitada no pueda justificar que se deje de de aplicar el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1º en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. La misma norma es aplicable a la impugnación de la sentencia que formularon los demandados, a los que vamos a condenar a abonar las costas causadas por esa impugnación de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Bernabe ,al que condenamos a abonar las costas causadas por su recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2016 .
Desestimamos también la impugnación formulada por'MAPFRE FAMILIAR' ydon Gaspar , a los que condenamos a abonar las costas causadas por su impugnación de la sentencia de 15 de julio de 2016 .
Confirmamos por ello la sentencia de 15 de julio de 2016 .
Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros realizado por el demandante para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0353/16, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Si la recurrente fuese la aseguradora, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
