Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 178/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100232

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00232/2016

ILMOS. SRES:

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS

En Lugo, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179/2010,procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178/2016, en los que aparece como parte apelante, Donato , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA VICTORINA FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Abogado D. PALOMA BECERRA FERNANDEZ, y como parte apelada, Eulogio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA NUÑEZ FERREIRO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Núñez, en nombre y representación de D. Donato , contra D. Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez, y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas.==Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de mayo de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que dieran de los contenidos en esta resolución.

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de don Donato afirma que es propietario de la finca denominada CASA000 , adquirida en virtud de escritura pública otorgada el 2 de julio de 1987, la cual dispone que está rodeada de 'muro que los separa por todas partes de los caminos vecinales y para el mejor servicio del pueblo de Doncos'. En el viento norte de la citada finca, los demandados han construido una edificación con ventanas y terraza que invaden el camino público, así como la propiedad del actor. Con base en ello, solicita que se declare que el muro antedicho es de propiedad exclusiva del actor; que la finca está rodeada en todos sus vientos por camina vecinal, ordenando el derribo de las construcciones que lo obstaculizan y sobrevuelan. A su vez, el demandante ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y derecho de vuelo sobre la finca de su propiedad por parte del demandado. A su vez, solicita que el demandado reponga el muro en los tramos en los que lo haya deteriorado como consecuencia de la sobrecarga de sus edificaciones. Finalmente, interesa el sellado e impermeabilización del pozo negro existente en la finca colindante.

El demandado comparecido, don Eulogio niega la existencia de un camino público en el linde entre su propiedad y la finca del demandante. En cuanto a las acciones reales ejercitadas por el demandante para la defensa de su finca, alega la prescripción extintiva de las mismas conforme al art. 1963 CC . En cuanto a pretensión de reparación del muro, alega que debe ser desestimada, por cuanto su edificación no se apoya en el mismo y su deterioro no se debe a ninguna acción suya. Por lo que respecta a las filtraciones del pozo negro, afirma que ya se ha procedido a su sellado, por lo que, en la actualidad, ya no se producen.

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria ejercitada por la actora al amparo del art. 68 LBRL. Al respecto, la juzgadora considera que no ha quedado acreditada la existencia de un camino público en el lugar en el que se levantan las construcciones del demandado. En cuanto a las acciones reales entabladas contra el Sr. Eulogio , la sentencia recurrida establece que, 'habiéndose acreditado que el conjunto arquitectónico que conforma la propiedad del Sr. Eulogio lleva construido en el lugar hace más de 30 años, en ningún caso, se puede postular su derribo u adecuación, en su caso, a las distancias establecidas legalmente, dado que, cuando se adquirió la finca por el actor, ya existía esa situación fáctica que se discute'. Así, concluye que las acciones reales ejercitadas no pueden prosperar al haber prescrito por aplicación del art. 1963 CC . Igualmente, desestima la acción de reparación del muro, al entender que los deterioros que presenta no traen causa en la acción del codemandado, sino en la antigüedad del mismo. Así mismo, la sentencia de instancia rechaza la pretensión relativa a las filtraciones de la fosa séptica. Por el contrario, estima parcialmente la demanda, al declarar que 'el muro de cierre y la finca de la CASA000 o DIRECCION000 es propiedad exclusiva del actor, don Donato '. Finalmente, la sentencia de instancia estima las pretensiones formuladas contra la Cooperativa de consumo 'Villa Santiago de Doncos'.

SEGUNDO.-La entidad demandante se alza contra la sentencia de instancia. En síntesis, considera que incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.

Los motivos del recurso no pueden ser acogidos.

Con carácter previo, conviene recordar que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad en la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos. En el caso que nos ocupa, la juzgadora ha ponderado de forma racional y aséptica la prueba practicada, sin que se haya producido vulneración de las normas sobre la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta. Por ello, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida y no ser sustituida por la de la parte apelante.

Efectivamente, examinados los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, junto con el análisis de la prueba testifical y demás documental obrante en las actuaciones, es patente que los argumentos esgrimidos por el apelante respecto de los citados elementos probatorios se limitan a valorar los mismos de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos a continuación. En definitiva, pretende sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia, la cual basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio. Por ello, no es atendible la impugnación formulada con base en un presunto error en la valoración de la prueba, habida cuenta de la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus intereses particulares.

En primer lugar, el apelante considera que existe prueba suficiente de que el palacio está rodeado en todos sus vientos por caminos de naturaleza pública, debiendo derribarse todas las construcciones que lo invaden y lo ocupan. Con base en ello, considera que debe prosperar la acción reivindicatoria ejercitada en nombre e interés de la entidad local respectiva, ante la inactividad de ésta al amparo, del art. 68 LBRL. La viabilidad de esta pretensión viene condicionada por el carácter público del supuesto camino vecinal referido. El apelante insiste en que este extremo aparece acreditado por el título de propiedad aportado con la demanda (escritura pública otorgada el 2 de julio de 1987); añade que el hecho de que la cartografía catastral de los años 50 constate que la edificación del demandado no se adhiere al muro de cierre del palacio hace pensar que, en ese viento había, había una vía de comunicación o un simple sendero de a pie (...), lo cual no obsta para que sea reconocido como un camino público, por ser de tránsito de los vecinos. En segundo lugar, alude a la testifical del Sr. Baldomero , anterior propietario del palacio. Estos argumentos no pueden ser acogidos.

Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos. En primer lugar, hay que destacar que la prueba practicada, ni siquiera, ha permitido constatar la existencia de un camino o sendero en el linde de las fincas de las partes. El propio perito de la parte actora, el Sr. Ángel Jesús , manifestó en el acto de la vista que, en el viento norte de la finca del actor, 'se interponen unas propiedades entre el muro del palacio y el camino'. Explicó que, sobre este punto, la planimetría del catastro de 1956 y el catastro actual coinciden; al aparecer grafiado un camino por el viento norte de las edificaciones de los demandados, 'pero no entre la finca de los demandados y el muro'. Es más, preguntado el perito si había apreciado algún vestigio de camino pegado al muro en ese linde, afirmó que, 'a día de hoy, no'. Por si ello fuera poco, según certificación emitida por el secretario del Ayuntamiento de As Nogais, no figura ningún camino público que discurra entre las fincas de las partes, 'según o inventario de camiños municipais e a cartografía catastral obrante no Concello'. En la misma línea se pronunciaron los testigos propuestos por la parte demandada. Si bien el testigo propuesto por el demandante, don Baldomero , propietario anterior del palacio, manifestó que había paseado con su mujer en el año 1969 por 'el sendero', al norte de la finca, pegado al muro; resulta dudoso que se refiera exactamente al lugar controvertido en este proceso, a la vista de la abundante testifical propuesta por la parte actora, todos ellos vecinos del pueblo de Doncos; mientras que el Sr. Baldomero ha residido y reside fuera de la comunidad gallega, visitando muy puntualmente la localidad (en el acto de juicio, se refirió al verano del años 1940 y 1944, cuando era niño y al año 1969). Por otro lado, este testigo afirmó en el acto de juicio, que las fincas de los demandados habían pertenecido originariamente al palacio, lo cual podría explicar por qué la escritura de 1987 aportada por el actor indica que la finca 'está separada por todas partes de los caminos vecinales'; esto es, que, efectivamente, la finca, antes de la enajenación de las parcelas situadas al norte, estaría rodeada de camino público. Lo cierto es que el título de propiedad del actor trae causa de una escritura de 1957 y de una división de herencia de 1979, respecto de las cuales, se desconoce si existe coincidencia con la descripción de linderos reflejado en aquél.

Así las cosas, la documental y testifical practicada avalan los linderos tal y como se describen el título aportado por el demandado, escritura de donación del año 1953, en el que consta que la finca del demandado linda, por el viento sur y este, con 'la cerca de Baldomero ', sin constar ningún camino interpuesto entre ellas. Según esta descripción, Don. Ángel Jesús manifestó que 'la propiedad (en referencia a la finca del Sr. Eulogio ) llegaría hasta la propia cerca (en referencia al muro del palacio)'.

Respecto de las acciones reales, el apelante alega que su finca y el muro que la rodea se encuentran libres de carga o servidumbre. Discrepa con la estimación de la excepción de la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas. Entiende que no ha quedado acreditado el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo. En este sentido, considera insuficiente la prueba testifical para acreditar la fecha de construcción de la terraza y del tendal de la casa del demandado. En definitiva, alega que la parte demandada no ha aportado prueba que acredite la fecha exacta de construcción de las edificaciones litigiosas.

Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos. El apelante reprocha que no se haya aportado documental que justifique la fecha de la construcción de las paredes que tienen abiertos los huecos, así como la edificación de la terraza del Sr. Eulogio . Si bien es cierto que no se aportan licencias de obra o facturas que fijen el día exacto en que fueron levantadas las construcciones controvertidas, no cabe duda que éstas superan, con creces, la antigüedad de 30 años que marca el art. 1963 para la prescripción extintiva de las acciones reales.

Si bien don Baldomero , antiguo propietario del palacio, manifestó que suponía que la edificación del codemandado no estaba construida cuando vendió la finca al Sr. Donato , en el año 1987, lo cierto es que los restantes testigos declararon en el sentido de datar la construcción en la década de los cincuenta. Hay que tener en cuenta que estos testigos son vecinos del pueblo de Doncos, donde han vivido toda su vida, a excepción de doña Otilia , la cual manifestó que llevaba en el pueblo desde 1968. En cualquier caso, esta testigo afirmó que 'la casa está exactamente igual', incluido el número de ventanas. El testigo don Jacobo , antiguo secretario de la Cooperativa de Doncos, afirmó que la casa del demandado se había construido siendo él niño, sobre el año 1953. En los mismos términos se pronunció el testigo don Nemesio , el cual aseguró que, en esos años ya se construyó la terraza del demandado 'tal cual está ahora'; añadió que 'los huecos de las ventanas también son los mismos', aclarando que la estructura de la casa no varió en absoluto. La única variación a que alude es la relativa a la construcción de un muro que une las dos columnas que sustentan la terraza, el cual no supone ampliación de la misma ni modificación de su configuración. Dicha circunstancia fue corroborada por el testigo don Sebastián , albañil que intervino en dichos trabajos. Al respecto, El Sr. Sebastián afirmó que se limitaron a cerrar con bloque 'de columna a columna, por debajo de la terraza', aclarando que 'la terraza ya estaba construida'. En cualquier caso, este testigo manifestó que la obra referida fue hecha entre los años 1977 y 1978, insistiendo en que 'los huecos de las ventanas los recuerdo así de toda la vida y la terraza ya estaría antes de nacer yo', añadiendo que 'lo recuerdo con casa y terraza de siempre'. Por su parte, aun cuando los informes periciales obrantes en el procedimiento no contienen un análisis sobre la antigüedad de las construcciones, cabe destacar que el propio perito de la parte actora, preguntado sobre dicho extremo en el acto de juicio, reconoció una antigüedad muy superior a los treinta años requeridos para consumar los plazos de prescripción extintiva que prevé el art. 1963 CC .

Los arts. 580 y ss. CC regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien prohibiendo la apertura de aquéllos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de 2 m de distancia en vista recta o de 60 cm en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ( STS de 16 de septiembre de 1997 ).

Ahora bien, el TS ha establecido la aplicabilidad de la prescripción extintiva a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en cuanto acción real, en la sentencia antes aludida. El TS afirma que 'el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas'.

En distintas sentencias de las Audiencias Provinciales se ha indicado que el plazo se computa desde que se abrieron los huecos ( SAP Almería sección 1 del 06 de Abril del 2002 ; SAP Pontevedra sección 3 del 07 de Abril del 2011 ; SAP de Burgos sección 2 del 30 de Abril del 2008 ). Al respecto, no cabe confundir la prescripción extintiva de la acción con la adquisitiva o usucapión; exigiéndose, para la primera, título, que no existe, ni se alude a ningún acto obstativo desde el que comenzara el cómputo del plazo de prescripción (el plazo de prescripción de las servidumbres de luces y vistas, en el caso de huecos abiertos en pared propia, no medianera, se cuenta, no desde la apertura de los huecos, sino desde que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un acto que sería lícito sin la servidumbre). Tratándose de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, la conclusión ha de ser distinta, por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años. En este caso, no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del art. 1930 CC , el cual dispone que 'las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'. En definitiva, se trata de conceptos totalmente distintos. Por un lado, está la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción (que es una acción confesoria, que no ha sido ejercitada por los demandados en este proceso); por otro lado, nos encontramos con la prescripción de la acción negatoria, que es la que se dirime en este procedimiento

En el caso enjuiciado, ha quedado evidenciado que los huecos abiertos en la fachada de la casa del codemandado, así como la terraza tienen una antigüedad superior a los treinta años, sin que hubieran sido modificados en su configuración y dimensiones en ese tiempo. Como hemos podido constatar, la prueba practicada ha sido contundente, tal y como aparece detallada en la sentencia de instancia Ello determina la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el art.1930 CC ; en consecuencia, procede confirmar la decisión de estimar la prescripción extintiva de las acciones reales entabladas, al respecto, por la parte actora, sin perjuicio de la hipotética prescripción adquisitiva de los derechos reales que pudieran corresponder al demandado en relación a las luces, vistas y vuelo sobre la finca colindante.

En cuanto a los daños del muro de cierre, la apelante, sostiene que, 'según el informe pericial que se acompaña a la demanda (...), resulta evidente que los pilares (de la terraza y ventanal del codemandado, Sr. Eulogio ) apoyan sobre el muro de la actora'; y la acción de empuje y apoyo sobre el mismo lo ha deteriorado, justo en el tramo que linda con el demandado. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no pueden ser acogidos.

Al contrario de lo sostenido por el apelante, ambos peritos coincidieron a la hora de señalar que la edificación del Sr. Eulogio se apoyaba en sus propios pilares, no ejerciendo fuerza en el muro del demandante. Así lo manifestó Don. Ángel Jesús en el acto de juicio. Éste confirmó, después de inspeccionar la construcción del demandado, que ésta no estaba adherida al muro del palacio. Indicó que había una pequeña separación 'donde se ve un ventanal y, en el resto de la edificación, está trasdosado; hay una pared de cierre entre la edificación y el muro' y, entre ambos, hay 'un espacio'. El perito negó que la construcción del Sr. Eulogio estuviera cargando sobre el muro. Al respecto, aclaró que, para elaborar su segundo informe, había examinado el interior de la edificación y 'se ve que no apoya en el muro'. Así las cosas, Don. Ángel Jesús concluyó que dicha construcción no era la causa del deterioro ni del abombamiento del muro, 'salvo donde se ha depositado el escombro'. En relación a dicho escombro, no se ha aportado ningún elemento probatorio que lleve a pensar que fue depositado por el demandado. Antes al contrario, el testigo don Alvaro (respecto del cual, la apelante no ha aportado ninguna prueba de la tacha formulada, la cual, por otra parte, debe formularse 'desde que se admita la prueba hasta que comience el juicio o vista' y no en el interrogatorio mismo del testigo, tal y como así ha sucedido en este caso) afirmó que él mismo había depositado el escombro cuando, siendo empleado del demandante, reparó parte del muro. Por otra parte, la prueba practicada ha revelado que el muro presenta deterioros en varias partes a lo largo de su perímetro debido a su antigüedad.

Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa al sellado de la fosa séptica, compartimos la valoración probatoria alcanzada en la instancia, en el sentido de que no se ha aportado prueba de las filtraciones denunciadas. En cualquier caso, el visionado de la grabación nos permite comprobar que la letrada de la actora reconoció, en el trámite de conclusiones, que el sellado ya se había producido, de manera que 'existiría un desistimiento'.

A la vista de lo expuesto, esta Sala comparte la conclusión probatoria recogida en la sentencia de instancia en los términos expuestos. En consecuencia, el recurso interpuesto ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de las causadas en esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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