Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 372/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100203

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1272

Núm. Roj: SAP GC 1272/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000372/2015
NIG: 3502642120110007956
Resolución:Sentencia 000232/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001436/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado MODAS YIDONG LU S.L. Maria Mercedes Oliva Bethencourt
Apelado MUTUA GENERAL DE SEGUROS Maria Mercedes Oliva Bethencourt
Apelante Miriam Julian Santana Silva Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo nº 372/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de
2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en los autos de juicio ordinario nº 1436/2011
seguidos a instancia de DOÑA Miriam , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Mónica Padrón
Franquiz y asistidos por el Letrado/a D./Dña. Julián Santana Silva, actuando como parte apelante, contra
MODAS DIYONG LU, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a D./
Dña. Mercedes Oliva Bethencourt y asistidos por el Letrado/a D./Dña. Acilia Monzón González, actuando como

parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA PATRICIA HERNANDEZ RYAN , en nombre y representación de DOÑA Miriam contra MODAS YIDONG LU S.L y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Miriam . La representación procesal de MODAS DIYONG LU, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

El caso de autos trata de resolver un supuesto de responsabilidad extracontractual, por los daños sufridos por parte de la demandante como consecuencia de su caída en el establecimiento de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte actora.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

2.1. En lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima);2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

2.2. Expuesto lo anterior, en el presente caso no ha quedado acreditado cuál fue el origen o motivo de la caída de DOÑA Miriam .

Efectivamente, aun admitiendo la certeza de la realidad de la caída, nada se ha acreditado sobre el hecho alegado de que la escalera estuviera resbaladiza. Ningún testigo (trabajadores o clientes de la tienda, personal médico que asistió a la actora) ni ningún otro medio de prueba han sustentado tal realidad.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA PATRICIA HERNANDEZ RYAN , en nombre y representación de DOÑA Miriam contra MODAS YIDONG LU S.L y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Miriam . La representación procesal de MODAS DIYONG LU, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes.

El caso de autos trata de resolver un supuesto de responsabilidad extracontractual, por los daños sufridos por parte de la demandante como consecuencia de su caída en el establecimiento de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte actora.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

2.1. En lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima);2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

2.2. Expuesto lo anterior, en el presente caso no ha quedado acreditado cuál fue el origen o motivo de la caída de DOÑA Miriam .

Efectivamente, aun admitiendo la certeza de la realidad de la caída, nada se ha acreditado sobre el hecho alegado de que la escalera estuviera resbaladiza. Ningún testigo (trabajadores o clientes de la tienda, personal médico que asistió a la actora) ni ningún otro medio de prueba han sustentado tal realidad.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLAMOS Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en los autos de juicio ordinario nº 1436/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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