Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9590/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100221
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3005
Núm. Roj: SAP SE 3005/2016
Encabezamiento
Or15-9590
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1276/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9590/2015-B-C
SENTENCIA Nº 232/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 12 de julio de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1276/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, contra
la sentencia dictada por el referido juzgado el 28 de septiembre de 2015 .
Apelante : ACCIONA PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A. (en adelante ACCIONA)
Procurador : don Carlos Rubio García.
Apelado : AVI SERVICIOS Y OBRAS, S.L. (en adelante AVI)
Procurador : doña Marta Arrondo Pazos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Arrondo Pazos, en nombre y representación de AVI SERVICIOS Y OBRAS, S.L. contra ACCIONA PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de treinta y dos mil novecientos euros con ochenta y cinco céntimos de euro (32.900,85), más los intereses legales y al pago de las costas procesales .
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo , dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para votación, deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por AVI frente a ACCIONA en la que se ejercitaba la acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil (Cc ), como consecuencia de la condena firme que recayó sobre ambas empresas en el ámbito de la jurisdicción social, declarando la responsabilidad solidaria de las mismas respecto del recargo de prestaciones de Seguridad Social (30%) como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de AVI que había sido subcontratada por ACCIONA.
La sentencia impugnada funda la condena en el carácter infractor de la demandada, reconocido expresamente en la resolución de la Jurisdicción Social, y dada la naturaleza de la sanción impuesta, no se estima procedente estimar la acción de repetición que formula la otra empresa sancionada en atención a un pacto que se estima nulo de pleno derecho, dado que precisamente contempla un seguro y desplaza la responsabilidad del pago del recargo, nulidad que afecta no sólo a la imposición en sí de la sanción, sino a las relaciones entre ambas empresas, pues de otro modo no sólo quedaría sin virtualidad alguna el pronunciamiento judicial, sino la propia esencia de la sanción impuesta y la finalidad de la misma .
SEGUNDO.- La recurrente alude a una errónea motivación de la sentencia con infracción de lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y al error en la valoración de la prueba, sin embargo, el único argumentario para sostener el motivo impugnatorio es la resolución dictada en el procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo (Procedimiento Abreviado nº 35/2013), en el que se ha decretado el sobreseimiento provisional del proceso penal respecto de ACCIONA, decisión que la Audiencia Provincial de Toledo fundamenta en que la obligación de vigilancia que corresponde al empresario contratista principal no alcanza al extremo del reproche penal que si puede proclamarse al menos en la fase intermedia del proceso penal al empresario del trabajador accidentado.
Sin embargo, tal pronunciamiento en la esfera del derecho penal no determina la inexistencia de responsabilidad en la producción del accidente laboral por parte de la recurrente, pues tal y como proclama la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2013 , que revocó la del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid que declaraba la falta de responsabilidad de ACCIONA respecto del mencionado recargo de prestaciones, 'la contratista es responsable del accidente ... (puesto) que el deber de velar por la seguridad y salud de los trabajadores, lo tiene la contratista principal respecto a todas aquellas que presenten servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control y consta en el informe de la inspección de trabajo que la extensión del acta de infracción a la empresa contratista por la carencia del Plan de Seguridad y Salud, aprobado por el coordinador de la obra cuando ocurrió el accidente'.
Por tanto, no se trata de la declaración de responsabilidad de la empresa contratista lo sea únicamente para garantizar el resarcimiento de la víctima y venga determinada por la culpa in vigilando o in eligendo de ésta sobre la subcontrata, empresaria del trabajador accidentado, sino que como afirmó la sentencia que declaró su responsabilidad solidaria, lo era por incumplimiento de obligaciones propias en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no pudiendo este tribunal civil modificar el carácter de la responsabilidad declarada por la jurisdicción social competente para determinar su exigencia.
Declarada la responsabilidad solidaria de ambas empresas y habiendo hecho frente al pago de la totalidad de las cantidades que se derivaban de la condena en la jurisdicción social la empresa AVI, nace el derecho de ésta a repetir contra el codeudor solidario, acción de repetición que tiene su fundamento en el citado artículo 1145 párrafo 2º Cc , según el cual 'el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo', afirmando la jurisprudencia " que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. // La sentencia de 19 junio 1989 , señala a su vez que 'sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios (...), y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados'.// De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida ( STS 29 de octubre 2012 ).» Sentencia del Tribunal Supremo de seis de marzo de 2015 , de la que se infiere la obligación de ACCIONA de abonar a AVI la parte que le corresponde, que al no determinarse en la sentencia de la jurisdicción social ha de entenderse que es del 50% de la deuda, cantidad que ha de incrementarse en las cantidades satisfechas por AVI en concepto de recargo e intereses, pues éstos podrían no haber sido necesariamente impuesto de haber cumplido la apelante con su obligación de cumplir con las obligaciones declaradas en la sentencia al menos en la parte que le correspondía.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada deben imponerse a la apelante al desestimarse su recurso ( artículo 398 LEC ).
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ACCIONA contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
