Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 408/2015 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100233

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1730


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-14/000189

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0000189

A.p.ordinario L2 408/2015

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 33/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alexis

Procurador/a / Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua:ELINA VILLAMARIN GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Candelaria

Procurador/a / Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua:IGNACIO RENOBALES BARBIER

SENTENCIA Nº: 232/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 8 de septiembre de 2016.

Vistos por laSección Quintade esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos dejuicio Ordinario nº 33/2014seguidos en primera instancia ante elJuzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernikay del que son partes como demandanteDª Candelaria representada por la Procuradora Dª Maria Cruz Celaya Ulibarri y dirigido por el Letrado D. Ignacio Renobales Barbier , y como demandadoD. Alexis representado por el Procurador D. Abraham Fuente Lavin y dirigido por la Letrada Dª Elina Villamarin Garcia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:COPIARLO

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alexis y se dedujo impugnación por la representación de Dª Candelaria ; y admitidos dichos recurso e impugnación se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-El acto de la vista que venía acordado para práctica de la prueba testifical admitida en esta alzada tuvo lugar el día y hora señalados con el resultado que consta documentado en las actuaciones.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por la representación de D. Alexis .- Observando que en el texto del escrito de recurso de apelación deducido por esta parte frente a la sentencia de primera instancia se deduce también recurso de apelación frente al Auto de fecha 13 de junio de 2014, resolutorio sobre el allamiento parcial de este demandado a las pretensiones actoras, impugnando el pronunciamiento impositivo que le ha sido en costas procesales, resolución cuya reposición le fue desestimada en Auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la primera de las cuestiones que debemos dejar ya solventada es la de inadmisibilidad de este recurso de apelación por lo extemporáneo de su interposición, lo que puede realizarse incluso sin mediar denuncia de la contraparte dado el carácter de orden público de las normas procesales.

A esta conclusión de extemporaneidad se llega dado el carácter definitivo del Auto de 13 de junio de 2014 cuando, apreciando que permiten un pronunciamiento separado de las restantes y que su estimación no prejuzga la sentencia final de las demás, estima las pretensiones allanadas con reconocimiento de su inmediata ejecutividad. Con este pronunciamiento la resolución cierra la prosecución del proceso en lo que atañe a dichas pretensiones poniendo fin a la primera instancia en este concreto extremo, de tal manera que es de ver cómo en ella se ordena que prosiga el procedimiento tan solo respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial. Así es de aplicación a este pronunciamiento definitivo lo dispuesto en materia de recursos en el artículo 455.1º LEC de tal manera que la resolución hubo de ser recurrida en apelación si así lo estimaba oportuno la parte en el plazo indicado en el artículo 458.1 LEC el que a la fecha de interposición del recurso que ahora nos ocupa ha transcurrido en exceso encontrándose dicho plazo para recurrir ya agotado y firme el Auto recurrido dado el principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos en la Ley, salvo caso de fuerza mayor ( artículo 134 ) que no lo es el que aquí se examina.

Cierto es que se indicaba a la parte en el Auto de 13 de junio de 2014, ' in fine ', que esta resolución era susceptible de recurso de reposición, el que fue interpuesto por el ahora apelante y desestimado en Auto de 15 de diciembre de 2014 , pero ello en nada ha de obstar a las anteriores apreciaciones porque en cuanto a la errónea instrucción del recurso ha de atenderse a ladoctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en sentencias de 26 de noviembre de 1986 , 28 de octubre de 1991 , 20 de diciembre de 1993 y 3 de octubre de 1994 en que, tras destacar que la instrucción sobre recursos es institución conforme a los principios que inspiran el artículo 24 CE , que tiene como finalidad auxiliar, y no entorpecer, el acceso a los recursos previstos en la Ley, y que no puede cargarse a la parte con las consecuencias de los errores judiciales así como que, en principio, los defectos en la instrucción sobre recursos únicamente podrían plantear problemas de relieve constitucional cuando frustrasen la finalidad prevista por la Ley que aconsejó su introducción, porque induzcan a error a la parte, haciéndola adoptar una postura procesal equivocada que no le es exclusivamente imputable a ella por negligencia o impericia, viene a matizar que la instrucción no supone una decisión que cierre paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse, constituyendo una información al interesado, quien lógicamente no está obligado a seguirla si entiende que existe otro recurso procedente, por lo que han de ponderarse las circunstancias concretas en que se produjo la equivocada instrucción de recursos para evitar que los errores de los órganos judiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano y determinar si ello pudo inducir razonablemente a error a la parte; no pudiendo ignorarse, de otro lado, si los defectos u omisiones en la instrucción de recursos pudieron ser salvados por el propio interesado, siendo preciso distinguir entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de Letrado, caso en que debió haber contrastado esta advertencia y salvado así, con su diligencia, el error y aquellos otros en que no cuenta con dicha asistencia, debiendo también ser sopesada la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales. Y en el caso de autos el error del órgano judicial pudo ser subsanado por la parte hoy recurrente en apelación, quien se encontraba asistida de Letrado y tenía en su poder los conocimientos técnicos suficientes para salvar el error, y no lo realizó.

En esta tesitura y dado el estado de las actuaciones no procede sino la desestimación del recurso y subsiguiente firmeza de la resolución objeto de impugnación, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, así en SSTS de 4 de julio de 1992 , 13 de marzo de 1993 y 21 y 22 de septiembre de 1995 , 29 de julio de 1999 y más recientes de 13 de febrero de 2009 y 31 de enero , 14 de febrero , 11 y 30 de noviembre de 2011 entre otras muchas, la de que los motivos legales en que pueden fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes para ello si resulta demostrada su existencia, teniendo también en consideración que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( T.C. 2ª A 18/1996, de 29 de enero ; S 331/1994 de 19 de diciembre ; T.C. 1ª S 110/95 de 4 de julio ; S 255/1993 de 20 de julio ) la que ha declarado, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que éste no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO.-El recurso de este apelante a la sentencia de primera instancia se ciñe a la desestimación de su pretensión reconvencional de ser resarcido en la liquidación de la proindivisión que nos ocupa en cuantía de 20.875 euros como coste de reposición de los trabajos de albañilería interior que realizó interviniendo en la edificación del inmueble de autos, efectuando la parte un alegato impugnatorio en pretensión de su íntegra estimación que va a prosperar según de seguido se expone.

Frente a lo concluido en la sentencia recurrida acerca de la naturaleza de la acción reconvencionalmente deducida, la que se estima es meramente declarativa y no de condena al pago de determinadas cantidades lo que en su caso impediría obtener aquí ésta condena a la demandante habiendo de dictarse en estricta correlación a lo instado por la parte tan solo un pronunciamiento declarativo, comenzaremos por indicar que pese a que la redacción del punto 5º del Suplico de la demanda reconvencional presenta la cuestión cuando menos dudosa - se limita a peticionar la condena a la actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones contenidas en dicho Suplico, siendo lo solicitado en su punto 1º la declaración del derecho a percibir la cantidad de que se trata, lo que presenta un matiz diferencial con la condena al pago de dicha cantidad - ocurre que en el encabezamiento de la demanda reconvencional contenida en el Hecho Noveno del escrito de contestación-reconvención se expresa con claridad y precisión que lo que se insta es el ' resarcimiento del coste de los trabajos de albañilería ' de manera que se conoce con ello que la pretensión deducida es de condena a su abono habiendo podido la parte demandada en reconvención comprender perfectamente el alcance de la pretensión que contra la misma se deduce y contestar y defenderse en debida forma tal y como ha realizado.

Y es resarcimiento el pretendido que ha de ser reconocido al Sr. Alexis desde el espíritu del pacto en la cláusula tercera de la escritura pública de 27 de noviembre de 2006 otorgada a la compra del terreno en que había de levantarse la vivienda, en que para caso de ruptura de la pareja ahora litigante se convino que el Sr. Alexis cedería la propiedad de la vivienda en común a la demandante y que ésta había de abonar a aquél '-todas las cantidades invertidas en dicha vivienda conforme al índice de Precios al Consumo de cada año, o índice de referencia que lo sustituya ' pues resulta patente que la intención de las partes al redactar la cláusula fue la de que, quedando la propiedad del inmueble para la demandante por razones de vinculación familiar, el demandado-demandante en reconvención fuese resarcido por las aportaciones económicas por él realizadas y no cabe duda de que tal alcance tienen también las aportaciones mediante trabajo o industria cual las que aquí resultan acreditadas que realizó con posterioridad a tal pacto efectuando la albañilería interior del inmueble.

Cierto que consta que el Sr. Alexis trabajó durante un tiempo para la contratista CONSTRUCCIONES ASTIARAN, hasta principios de 2008 como testifica su legal representante Sr. Narciso , y que por esta relación laboral lo hizo en su momento en la edificación de su propia vivienda, encomendada a aquélla, percibiendo su nómina de la contratista, pero no son los trabajos realizados en esta condición de asalariado de CONSTRUCCIONES ASTIARAN los aquí reclamados. El testigo arquitecto director de la obra Sr. Jose Augusto ha declarado cómo CONSTRUCCIONES ASTIARAN no ejecutó la obra al completo sino tan solo la obra general, esto es, el movimiento de tierras, cimentación, estructura, cierre de fachadas y cubierta, y cómo además de ello hay una importante obra de albañilería que hubo de realizarse con posterioridad tal como tabiquería interior, embaldosado, recibido de instalaciones etc.., siendo precisamente por esta albañilería por la que reclama por el Sr. Alexis . La intervención de esta contratista limitada a la obra general resulta adverada por Don. Narciso , de cuya exposición resulta también que CONSTRUCCIONES ASTIARAN concluyó su intervención a finales de 2007, pudiendo comprobarse con los datos en autos, lo que además no resulta controvertido, cómo la edificación concluyó en el año 2010. No se solapan por consiguiente los trabajos demandados con los ejecutados por la contratista como se entiende en la sentencia de primera instancia. Y aun cuando no hubo un seguimiento exhaustivo del trabajo de albañilería ejecutado por el Sr. Alexis sí constata su presencia en obra a tal efecto Don. Jose Augusto , testificándose en igual sentido por el Sr. Cesar , prueba practicada en esta alzada. Hemos de ponderar además la realidad de la construcción con toda su albañilería interior ejecutada, esto es, que los trabajos han sido efectivamente llevados a cabo, lo que dota de verosimilitud a los hechos alegados por esta parte cuando no se ha probado, ningún dato se ha traído a los autos y ningún impedimento para ello se ha puesto de relieve por la actora, que tales trabajos los hubieran hecho personas diferentes o que se hubiese realizado por ello pago a terceros.

Lo antedicho nos permite alcanzar convencimiento bastante de la certeza del trabajo sostenido por este recurrente, aportación por la que ya hemos dicho deber ser resarcido, estimando ajustado el montante reclamado habida cuenta la valoración de los trabajos de albañilería interior por Don. Jose Augusto , no desvirtuada por el resultado de otros medios probatorios, debiendo significar ante la oposición de la contraparte por haberse efectuado tal valoración según la base de precios de 2011 del Gobierno Vasco cuando el trabajo se prestó en ejercicios precedentes, que no cabe obviar que quedó pactada la actualización de la aportación, lo que al menos hasta aquel año queda así realizado.

TERCERO.-Impugnación deducida por la representación de Dª. Candelaria .- Ésta lo es al incremento en 20.000 euros que se ha dado en la sentencia de primera instancia en favor del demandado al fijarse en 60.000 euros la indemnización que a éste corresponde en la división de cosa común de que aquí se trata, con adjudicación del inmueble proindiviso a la actora, frente a los 40.000 euros que fueron pretendidos en la demanda; y va aquí a ser estimada acogiendo el primer motivo de esta impugnación, el que lo es por incongruencia extra petita de la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indemnizarse al Sr. Alexis por un concepto no solicitado por este demandado.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición; produciéndose la incongruencia extra petita cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta ( STC 222/1994 ), habiendo proclamado el Tribunal Constitucional que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - SSTC s 29/1987 , de 6 de marzo 142/1987, de 23 de julio y 125/1989 -.

La STS de 24 de marzo de 2015 recuerda la doctrina de la Sala al respecto señalando la que viene reflejada '-entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [ causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).'

Añadiendo que 'La incongruencia por 'extra petitum' es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.

Así la incongruencia 'extra petitum' comporta la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos -que no normas jurídicas- distintos de los que se han alegado'.

Pues bien es de ver que aquí, tal y como denuncia la parte impugnante, se ha alterado en la sentencia impugnada la base fáctica de la causa de pedir del demandado, quien habiendo causado oposición a ser indemnizado con el importe de 40.000 euros pretendido en la demanda, instaba en su escrito de contestación-reconvención un resarcimiento ascendente a 131.836,12 euros ( luego trasladado al Suplico del escrito de contestación ) correspondientes según expone en el Hecho Sexto de dicho escrito, a cuya lectura nos remitimos, al ' Importe íntegro de las cantidades amortizadas, es decir, 119.633,50 euros ( 75.022,11 euros y 44.611,39 euros ) a la fecha de la certificación bancaria aportada como documento nº 11 de la demanda, a fecha 25 de noviembre de 2013, que actualizados al IPC, resulta la cantidad de 131.836,12 euros '. Esto es, como afirma la parte apelada, el concepto a indemnizar pretendido no era sino, exclusivamente, las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario suscrito conjuntamente con la actora, no habiéndose deducido por el contrario pretensión o reclamación alguna en concepto de resarcimiento ni en ningún otro por otros gastos o cantidades que guardasen relación con la vivienda de autos como las compras o suministros a que se alude en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de primera instancia y que le llevan a reconocer a este demandado en lugar de los 131.836,12 euros en concepto de cantidades amortizadas por el mismo peticionados una cantidad alzada, calculada además sin mayor soporte probatorio, de 20.000 euros.

Se ha incurrido con ello en incongruencia extra petita, debiendo quedar fuera de pronunciamiento en la sentencia a dictar en este proceso cualquier otro crédito entre las partes ajeno a los aquí reclamados procediendo por ello la revocación en este extremo de la sentencia impugnada dando lugar así a la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

-Se imponen al demandado D. Alexis las costas procesales causadas por la demanda principal en la primera instancia, íntegramente estimada, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas con la reconvención, que ha sido parcialmente acogida.

-No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto la representación de D. Alexis y por la impugnación deducida por la representación de Dª Candelaria , ambos frente a la sentencia de primera instancia.

-Con expresa imposición a D. Alexis de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación frente al Auto de fecha 13 de junio de 2014.

QUINTO.-Devuélvase a las partes la totalidad del depósito que, respectivamente, tienen constituido para recurrir e impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexis frente al Auto de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 33/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

-Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexis y estimando también la impugnación deducida por la representación de Dª Candelaria contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 33/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud dictar otra en que:

a)Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Alexis declaramos la división de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda con arreglo a lo pactado en la cláusula tercera de la escritura de fecha 27 de noviembre de 2006 autorizada por el notario don Koldo Moreno Baquedano con número de protocolo 656 (documento nº 1 adjuntado a la demanda), adjudicando el 100% de la propiedad de la finca a la actora, quien asumirá el 100% del pago de las cuotas de amortización que quedan por abonar del préstamo hipotecario reseñado en el hecho 1.4. de la demanda, e indemnizará a D. Alexis con la cantidad de 40.000 euros; imponiendo a este demandado las costas procesales causadas en la primera instancia con dicha demanda.

b)Y estimando parcialmente la reconvención deducida por D. Alexis frente a Dª Candelaria debemos condenar y condenamos a esta última a que abone al demandante en reconvención la cantidad de 20.875 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia con esta reconvención.

c)Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por este recurso e impugnación.

Devuélvase a las partes la totalidad del depósito que, respectivamente, tienen constituido para recurrir e impugnar.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 040815. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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