Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 279/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100229

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:520

Núm. Roj: SAP AB 520/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N26200
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0001364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000248 /2016
Recurrente: Tarsila
Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES
Abogado: MARIA DOLORES PERONA PARRILLA
Recurrido: Alexander
Procurador: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado: ENRIQUE MOLINA HUERTAS
S E N T E N C I A NUM. 232/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
En Albacete a 10 de Julio de 2017.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 248/16
de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Tarsila
contra D. Alexander , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Tarsila frente a D. Alexander , con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del poder Judicial.-Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Tarsila , representado por medio de la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección de la Letrada Dª María Dolores Perona Parrilla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada D. Alexander , por la misma, representada por la Procuradora Dª MARÍA José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Molina Huertas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- . Por la representación de Tarsila se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Albacete en fecha 8 de Febrero de 2017 que desestimó la demanda en reclamación de la cantidad de 5.943,80 euros interpuesta por la representación de Tarsila contra Alexander solicitando la revocación de la misma y que se dicte otra estimatoria de la demanda y subsidiariamente ,caso de desestimación del recurso , por la existencia de dudas de hecho no se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes

SEGUNDO.- . Alega en esencia la representación de Tarsila como motivos de su recurso: 1)Que se debe dictar otra sentencia estimatoria de la demanda ,pues existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y en su conclusión de que la resolución del contrato de fecha de 10 de marzo de 2015 en virtud del cual se pactó la compraventa de varias fincas urbanas por importe de 102.000 euros y a cuyo fin se entregaron 5.000 euros se produjo de mutuo acuerdo toda vez que no existe documento que acredite que la resolución del contrato se produjo de mutuo acuerdo entre el comprador Tarsila y el vendedor Alexander , pues estaría acreditada la resolución unilateral por el vendedor demandado Alexander manifestada en mensajes de WhatsApp enviados por el demandado Alexander a los que el actor Tarsila no mostró su conformidad en ningún momento, por lo que debe operar el efecto penitencial de la cantidad entregada como arras condenando al demandado Alexander a pagar la cantidad de 5.943,80 euros solicitada en la demanda.

2)Subsidiariamente solicita el recurrente que ,en caso de desestimación del recurso, por la existencia de dudas de hecho no se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes.



TERCERO.- . Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación Tarsila ha de indicarse: Las arras son una cláusula especial incluida por las partes en el contrato de compraventa, que tienen distinta función según se trate de arras confirmatorias o arras penitenciales.

Las arras confirmatorias suponen una señal de la intención de los contratantes de consumar y perfeccionar el contrato, implican el inicio del cumplimiento y ejecución de la operación, por medio de una cantidad entregada a cuenta que se descontará del precio final mientras que las arras penitenciales tienen la función de permitir la retractación de las partes y posibilitan la rescisión contractual, según se indica en el artículo 1.454 del Código Civil siendo, por tanto, un medio lícito de desistir del contrato bajo la condición de su pérdida para el comprador o la restitución del doble de su valor, si el que desiste es el vendedor.

La cuestión que se plantea en estos casos es averiguar cuál fue la intención de las partes con las arras y deducir si se trata de arras confirmatorias o arras penitenciales.

En general, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que, a falta de indicación expresa de las partes, la entrega de arras tiene una función confirmatoria pura a modo de señal y entrega a cuenta del precio final, y sólo cumplirá la función penitencial cuando así expresamente se hubiera hecho constar por las partes ya que si no se dice nada sobre la configuración de las mismas, no podrá entenderse que son arras penitenciales, sino arras confirmatorias.

Pues bien ,en el contrato de fecha de 10 de marzo de 2015 en virtud del cual se pactó la compraventa de varias fincas urbanas por importe de 102.000 euros únicamente se dice en la cláusula en la que se recoge la entrega de la cantidad de 5.000 euros por la parte compradora que esta cantidad se hacía 'en concepto de señal y reserva' y que dicha compra se formalizaría en escritura pública inmediatamente después de que disponga la parte compradora del préstamo hipotecario solicitado a tal fin y nada se dice de que, caso de que la parte vendedora quisiera desligarse del contrato tendría que devolver tal cantidad doblada.

De otra parte no consta que Tarsila hiciera requerimiento formal alguno al vendedor Alexander para que otorgara escritura de compraventa sobre la vivienda objeto del pacto suscrito el día 10 de marzo de 2015 y además del propio certificado de la entidad bancaria Globalcaja se desprende que Tarsila solicitó el préstamo para la adquisición de la vivienda y consta que se le concedió en fecha 27 de marzo de 2015 y que con fecha 8 de Abril de 2015 se indica que se cancela dicha solicitud por el propio solicitante ya que por el vendedor se había devuelto al comprador la cantidad de la fianza de 5.000 euros que se tenía abonada sin que conste que se hiciera entonces por Tarsila manifestación alguna de que no aceptaba la devolución por considerar las arras penitenciales y si a ello se une que el referido comprador ,devuelta la cantidad entregada, adquirió poco después, el 12 de mayo de 2015 , otra vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Gineta a Globalcaja obteniendo un préstamo de esta entidad de 125.000 euros , difícilmente se explica su interés en mantener la referida venta sino más bien lo contrario,el mutuo interés en desistir del contrato , por lo que no acreditado el carácter penitencial de la cantidad entregada como señal o arras no cabe devolver tal cantidad doblada , pues ha de considerarse que tal cantidad se entregó simplemente como arras confirmatorias , a cuenta del precio total , y ,por tanto , ha de desestimarse el primer motivo del recurso.

Subsidiariamente, caso de desestimación del recurso, solicita la parte recurrente que no se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Este motivo también ha de desestimarse al no advertirse, por lo antes expuesto, que el supuesto ofrezca dudas de hecho o de derecho, por lo que habiéndose desestimado la demanda ha de seguirse en cuanto a las costas del procedimiento la regla general prevista en el artículo 394.1 LEC ( ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho) ya que como antes se ha indicado no se advierten razones para aplicar la excepción a la regla general del vencimiento.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Tarsila .



CUARTO.- . Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

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Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarsila contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Albacete en fecha 8 de Febrero de 2017 debo confirmar y confirmo la misma . Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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