Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 212/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100222
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1293
Núm. Roj: SAP IB 1293/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00232/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0018188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2016
Recurrente: Calixto
Procurador: MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER
Abogado: BARTOLOME CAFFARO BOSCH
Recurrido: ING BANK NV SA SUCURSAL ESPAÑA
Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA
Abogado: ARCADIO GOMEZ PLASENCIA
S E N T E N C I A Nº 232
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a seis de julio de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número
852/16 de Palma , Rollo de Sala 212/17, entre partes, de una como apelante, el demandado don Calixto ,
representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Massanet Fuster, dirigido
por el letrado don Bartolomé Caffaro Bosch y, de otra, como apelada la actora ING Bank Sucursal en España,
representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Cinta Gómez
Plasencia , dirigida por el letrado don Arcadio Gómez Plasencia.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de febrero del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad ING Bank Sucursal en España, representada por la procuradora doña María Cinta Gómez Plasencia contra don Calixto , representado por la procuradora doña Magdalena Massanet Fuster, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 9.942,50 euros, todo ello más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria y sin que proceda expresa condena en costas a ninguna parte'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación, de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la pretensión de la entidad bancaria actora tendente al cobro de la parte del préstamo no abonada por el demandado, de cuya reclamación deduce únicamente los intereses moratorios por considerarlos abusivos.
El demandado recurre dicha resolución con base en los siguientes motivos: a) Indebida aportación en la audiencia previa y por parte de la actora del certificado de movimientos bancarios de la cuenta del demandado ya que, sostiene el apelante, se trata de un documento fundamentador de la pretensión actora que debió acompañarse a la demanda.
b) Falta de legitimación activa pues, pese a lo indicado en la sentencia de primera instancia, no obra en autos la certificación del Registro Mercantil a la que se refiere la resolución judicial apelada en la que constaría que la demandante ING Bank Sucursal en España es la sucesora universal de ING Direct NV Sucursal en España que fue la prestamista.
c) No obra en autos prueba de la relación contractual de préstamo que, según la actora, existió entre las partes, ya que no se ha acreditado la concurrencia del consentimiento del prestamista.
SEGUNDO.- El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la incorporación al litigio en el momento en que tuvo lugar en el caso de autos (audiencia previa), de los llamados 'documentos de refutación'.
Merece la consideración de tal el documento por medio del cual se tratan de desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda.
Los únicos documentos que no podrían tener entrada en la litis por esa vía serían aquellos que, de conformidad con el apartado primero de dicho precepto, necesariamente habrían de acompañarse a la demanda, a saber, aquellos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
La razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no pueda articular prueba en contra.
El carácter fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la 'causa petendi' invocada, o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación ' in limine litis ' los documentos que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario' ( SS del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1985 y 7 de Julio de 1995 ).
En esta dirección, es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992 , entre otras muchas).
Pues bien, la prueba documental aportada por la demandante - certificado de movimientos de la cuenta bancaria del demandado-, va esencialmente destinada a desvirtuar las alegaciones de la demandada, formuladas en su contestación, en las que niega la relación contractual entre las partes, rechaza que la parte demandada fuese cliente de la actora y contradice la propia contratación del préstamo parte de cuyo importe se reclama.
Se trata, por tanto, de una prueba de refutación que se incardina en el ámbito de aplicación del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Contrariamente a lo que aduce el recurrente, con la demanda sí acompañó la actora certificación del Registro Mercantil de Madrid de fecha 9 de abril de 2014 con arreglo a la cual la sociedad 'ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA' ha cerrado su sucursal en España y se han asignado todos sus activos y pasivos, por sucesión universal, entidad 'ING BANK NV Sucursal en España'.
CUARTO.- La documental obrante en autos, singularmente la certificación de movimientos de la cuenta del demandado a la que más arriba se ha hecho referencia, acredita cumplidamente la existencia de la relación contractual entre las partes hecha valer por la actora en el presente proceso como fundamento de su pretensión.
La utilización por parte del Sr. Calixto de los fondos puestos a su disposición por el banco pone en evidencia la indudable concurrencia de su consentimiento para la celebración del contrato de préstamo, de naturaleza real, que se perfecciona con la entrega del dinero al prestatario.
QUINTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Massanet Fuster, en no mbre y representación de don Calixto , contra la sentencia dictada el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.
3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
