Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 197/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100224

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1419

Núm. Roj: SAP IB 1419:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00232/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07015 41 1 2015 0101058

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2015

Recurrente: NEXPORT SA, EDISA CONDOR, SL

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD, MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD

Abogado: MIGUEL MERCADAL AUDÍ, MIGUEL MERCADAL AUDÍ

Recurrido: COM PROP EDIF DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004

Procurador: ADOLFO BOLLAIN RENILLA

Abogado: ANA PASCUAL MIR

S E N T E N C I A Nº 232

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela, bajo el Número 357/2015, Rollo de Sala Número 197/2017, entre partes, de una como apelante, las entidades 'EDISA CONDOR, S.L' y 'NEXPORT, S.A', representadas por la Procuradora Sra. Mª DOLORES PÉREZ GENOVARD y asistidas por el Letrado Sr. MIGUEL MERCADAL AUDI; y de otra como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 representada por el Procurador Sr. ADOLFO BOLLAIN RENILLA y asistida por la Letrada Sra. AINA PASCUAL MIR.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela en fecha 9 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Bollain, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Ciudadela contra EDISA CONDOR S.L. y NEXPORT S.A. debo condenar y condeno a la entidad NEXPORT S.A. al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil dos euros con cincuenta y cinco céntimos (45.002,55 euros) a favor de la actora y debo condenar y condeno a la entidad EDISA CONDOR S.L al pago de la cantidad de diez mil novecientos treinta y cinco euros con noventa y ocho céntimos (10.935,98 euros) a favor de la actora, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y ello con expresa condena en costas de las codemandadas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario por parte de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 ', contra las entidades 'Edisa Condor, SL' y 'Nexport, SA', en suplico de que 'se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, en la que declare que las demandadas EDISA CONDOR S.L y NEXPORT S.A han cumplido de forma defectuosa o incumplido las obligaciones contractuales que asumieron en los contratos de compraventa de las fincas que componen la Comunidad de Propietarios actora, porque dichas fincas padecen los defectos constructivos y daños expresados en losdocumentos 130 y 131de la demanda, y se condene a las demandadas al pago de una indemnización por importe CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y COHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (55.938,53 euros), cuyo pago se distribuirá entre ambas a razón de CUARENTA Y CINCO MIL DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 45.002,55euros) a cargo de NEXPORT S.A y DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.935,98euros) a cargo de EDISA CONDOR S.L, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento', fue contestada y opuesta por éstas; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia, a 9 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Bollain, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Ciudadela contra EDISA CONDOR S.L. y NEXPORT S.A. debo condenar y condeno a la entidad NEXPORT S.A. al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil dos euros con cincuenta y cinco céntimos (45.002,55 euros) a favor de la actora y debo condenar y condeno a la entidad EDISA CONDOR S.L al pago de la cantidad de diez mil novecientos treinta y cinco euros con noventa y ocho céntimos (10.935,98 euros) a favor de la actora, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y ello con expresa condena en costas de las codemandadas'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de las entidades 'Nexport, SA' y 'Edisa Condor, SL', alegando la infracción en que se incurre al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva material de 'Edisa Condor, SL' pues no promovió ni vendió a terceros; y que además las fechas de finalización de la edificación eran el 15- 6-05 y el 20-12-05; asimismo formula la excepción de preclusión ( artº 400 LEC ) pues los defectos en el presente no fueron afirmados en la demanda anterior; que la mayoría de las filtraciones se producen una vez realizadas las catas, y su inundación, y que son de nueva aparición; que, en todo caso, del presupuesto procede suprimir la partida nº 4, reduciendo su importe a32.591Euros; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia por la que deba estimar y efectivamente estime el recurso, y deba revocar y efectivamente revoque la recurrida y, en su lugar, deba absolver y efectivamente absuelva a las demandas y ahora apelantes de toda pretensión y condena dirigida en su contra; y todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes'.

La representación procesal de la 'Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 ' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que 'Edisa Condor, SL' intervino como promotora-vendedora del 19apos;55% de elementos comunes del edificio; que el defecto constructivo está residenciado en un elemento común, concretamente en la impermeabilización de las cubiertas; que los defectos se manifestaron muy posteriormente a la presentación de la demanda primera; que la impermeabilización instalada inicial y prevista (lámina de PVC) fue sustituida, sin el consentimiento del Arquitecto Superior, por pintura de caucho; que la Sentencia infringe los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; y que la partida nº 4 responde a la reparación del perjuicio estético; por todo lo cual interesa que se dicte'Se sirva dictar Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Apelación con expresa imposición de costas a las recurrentes'.

SEGUNDO.-Respecto de la invocada excepción de falta de legitimación pasiva de las dos entidades codemandadas, conviene recordar que actuaron de promotoras-vendedoras de elementos de los cinco edificios, nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , de c/ DIRECCION000 . La entidad 'Edisa Condor, SL' sobre 24 elementos privativos (nº 1 a 4, 28 a 33 y 57 a 70 del bloque 2), pero la reclamación en el presente deriva de daños en cuya venta intervino que, según pericial, afectan a la impermeabilización de las cubiertas superiores de algunas terrazas de los áticos, ocasionando filtraciones en sus pisos inferiores, y las cubiertas son elementos comunes de los edificios (salvo y en contrario según el título constitutivo, que no es el caso). Y, correspondiendo a 'Edisa Condor, SL' una cuota de participación del 19apos;55 %, por su intervención en tal proporción, debe responder de los daños causados por los elementos comunes defectuosos, pues en el mismo porcentaje se le adjudicaron beneficios, y no obstante debe responder por la entrega del bien, según compraventas, que fueron defectuosas y, por lo tanto, por incumplimiento contractual.

Por demás, y en el ámbito de la responsabilidad contractual, no habían transcurrido el plazo de prescripción ni los de garantía, como promotora-vendedora y por incumplimiento del contrato de compraventa, por defectos en elementos comunes de los edificios (cubiertas).

Y es necesario recordar que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

La legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimaciónen el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación, entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con ls peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte.

Se puede entender la legitimación como la coherencia 'entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden' y, como cuestión de derecho que es, 'aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen' ( SSTS 31-3-1997 y 11-5-2000 )'; y, que este Tribunal ya dictó Sentencia a 21- octubre-14 , entre cuyos pronunciamientos conviene destacar: 'Dirige su demanda contra las entidades promotoras de las edificaciones, que fueron Nexport SA y Edisa Condor SL, no conjuntamente sino cada una de ellas en parte del edificio, calculando que sobre los elementos comunes a la primera le corresponde un 80,45% y a la segunda un 19,55%. Es procedente la reparación in natura al haberse hecho caso omiso a tales requerimientos; aplica la acción subsidiaria ejercitada, esto es, la relación derivada del contrato de compraventa, con lo cual únicamente son condenadas de modo solidario las entidades promotoras.

A tal efecto, le es aplicable al supuesto enjuiciado, el artículo 17 de la LOE , el cual regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, en su apartado b), al establecer un período de garantía 'Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.'.

Este mismo artículo se refiere a la compatibilidad con otras acciones, al establecer que '9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.'

Ambas sociedades tienen el mismo substrato personal, domicilio social, administrador y apoderado y litigan unidas bajo una misma dirección y defensa, por lo que sería de aplicación la doctrina del levantamiento del velo.

Este problemática deriva del hecho poco común de que el complejo inmobiliario, compuesto de 51 viviendas y 60 cocheras con 5 edificios (cuatro de diez viviendas y uno de once viviendas), ha sido promovidos por las aludidas dos entidades, pero no por ambas conjuntamente en su totalidad, sino que una entidad ha promovido determinado número de partes determinadas, que la actora señala en su demanda, y la otra, el resto. Ante ello, la actora no reclama de modo solidario, sino que aprecia un supuesto de mancomunidad, y cada promotora responde de los defectos de las partes determinadas que ha promovido, y en las partes comunes, efectúa una prorrata sobre el total de cada una de las mismas, y así en los elementos comunes establece una responsabilidad del 80.45% para Nexport y del 19,55 restante para Edisa Condor. No obstante, en los defectos de altura de tramos de la escalera y daños morales aplica un porcentaje del 75% para la primera y de un 25% para la segunda. La representación de las entidades promotoras no ha opuesto ninguna objeción a tal sistema de reparto de la indemnización.

Debemos resaltar que en la demanda se contiene un cálculo de la indemnización atendiendo a los porcentajes antes relatados y bajo el resultado del peritaje que presenta la actora, recordando que tales porcentajes no fueron objeto de impugnación por la representación de las promotoras afectadas.

Ante tal situación la Sala establecerá el porcentaje fijado conforme a los gastos comunes, reiteramos, no impugnado por las promotoras, esto es, un 80.45% para la entidad Nexport y un 19,55% para la entidad Edisa Condor'; entre otras.

Por otra parte, ambas promotoras agruparon sus respectivos fincas, formando el solar de la de autos, en proporción del 19,55% y 80,45%, y la entidad 'Edisa Condor, SL' se adjudicó las fincas nº NUM005 , NUM000 , NUM006 , NUM001 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , y posteriores ventas a terceros. Las dos sociedades demandadas fueron promotoras de la íntegra construcción, que finalizó el 16-6-05 y 4-1-06 según las certificaciones de fin de obra, en los que como tales aparecen ambas entidades, al igual que en la demanda anterior; y ya fueron emplazadas como codemandadas ambas, y condenadas aunque mancomunadamente según los dos porcentajes. Los requerimientos y las comunicaciones se hacían a las dos sociedades; y la demanda fue presentada en plazo a 23-septiembre-2015.

TERCERO.-La parte apelante insiste, asimismo, en lapreclusión, al entender que los daños que en el presente se reclaman (en realidad, su importe de reparación y/o sustitución) ya existían al momento de la previa reclamación judicial entre las partes, resuelta por Sentencia de 21-5-14 , por lo que los hechos habían precluido, según lo prevenido en el artº 400 de la L.E.C , lo que debe rechazarse de plano pues la demanda primera es de 5-12-12, y los defectos del presente empezaron a aparecer y manifestarse entre finales de 2013 e inicios del año 2014. Con otras palabras, los defectos reclamados en este se exteriorizaron con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda primera.

Pues bien, establece el artº 400 de la LEC que:'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Se trata de una norma que trata de poner orden a una acumulación de acciones extemporánea con la que se quiere evitar la prosecución indefinida de procesos cuando lo que se puede estar comprendido en distintas acciones, títulos o hechos.

La Ley recoge esta recha de preclusión y de la producción de cosa juzgada de una forma rigurosa hasta el punto de impedir que mediante la acumulación de procesos se burle la norma, prohibiéndola expresamente el art. 78. Lógicamente el artículo exige una interpretación restrictiva y requiere para su correcta aplicación la presencia en el pleito de unas mismas partes y la formalización de idéntica petición en un proceso apto para ello.

En resumen: a) El principio de preclusión se proclama no sólo a los hechos, sino en cuanto a los fundamentos jurídicos. Se excluyen las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, y b) Para los efectos de litispendencia y cosa juzgada se extiende no sólo a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el otro proceso.

El artº 400 de la LEC establece en su apartado 1 que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'; y en su apartado 2 que: 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos, que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal la LEC obliga a estimar bien la excepción de litispendiencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-'.

Pero éste no es el caso del preceptopues se han deducido sucesivamente contra las mismas demandadas varias pretensiones de objeto distinto, por causas y hechos distintos.

Y no sólo hechos distintos, sino nuevos, frente al primer proceso, pues en defectos así no habían aparecido, que dan lugar a acciones objetivas adicionales, determinantes de nuevas pretensiones, precisamente ejercitadas en el presente.

Y, por último, previene el artº 222 de la LEC que: 'Con carácter general, la doctrina jurisprudencial acerca de las identidades necesarias para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada establece:

- Que, 'la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo... y refiriéndose, en definitiva, para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en armonía los dos fallos'. SS de 21 de julio de 1988 , 26 de enero de 1990 , 3 de abril de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 16 de marzo de 1992 , 31 de marzo de 1992 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de noviembre de 1993 .

- Que 'si son idénticas las cosas y las causas, no obsta a la eficacia de la cosa juzgada que a la acción se le dé distinto nombre. Ni afecta a la eficacia de la cosa juzgada que 'los procesos en que se ejerciten esas acciones sean de distinta naturaleza'; SS de 5 de octubre de 1993 , 23 de noviembre de 1983 , 21 de julio de 1988 , 1 de octubre de 1991 , 31 de marzo de 1992 .

Y sobre la cosa juzgada material: 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando es éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Y, para el estudio de los límites objetivos ha de atenderse a la petición concertada que se deduzca de la causa petendi. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendía por la parte - STS 3-5-2000 - o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (en reconvención) - SSTS 27-10-2000 , 24-7-2000 - o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-2000 , 15-11-2001 ). Se combina el contenido de la cosa litigiosa y el fundamento o razón de pedir que equivale a la causa requerida en el precepto legal, y que es definitiva para la determinación del objeto.

La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ). Ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS 422/2009, de 17-6 , 6-5-2008 , 28-2-2007 y 26-6-2006 ).

Para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso..., requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos' ( SSTS 25-6-1982 , 11-3-1985 , 21-7-1988 , 3-4-1990 , 16-3 y 1-10-1991 , 25-5-1995 y 26-5-2004 ; SAP Baleares, Sec 3ª 217/2006, de 17-5 .

La eficacia de la cosa juzgada opera aun cuando se trate de procesos de distinta naturaleza, siempre que el conflicto sea idéntico ( SSTS 24-1-1959 , 26-9-1962 , 26-5-1970 y 11-11- 1981 y SSAP Salamanca 2-6 y 28-9-1998 ), sin olvidar además, que la igualdad de los procesos ha de inferirse, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso, por los hechos y los fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición de la parte y a la sentencia ( SSTS 16-3-1991 y 25-5-1995 ).

La cosa juzgada tiene una doble función:

a) La positiva o prejudicial, que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el art. 222.4 al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando es éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( SAP Barcelona, Sec. 17ª, 601/2006, de 28-11 ). No exige pues la identidad objetiva, basta el condicionante jurídico que supone la decisión anterior que es preciso respetar. La función positiva trata de evitar sentencias contradictorias, y no excluye un segundo pronunciamiento, que llega a producirse con sujeción al anterior (AAP La Rioja, Sec. 1ª, 132/2004, de 2-12). Para que entre en juego la función positiva de la cosa juzgada los objetos de los dos procesos sólo ha de ser parcialmente idénticos o conexos ( SSTS 20-2-1990 y 20-5-1992 ; SAP Baleares, Sec 3ª, 217/2006, de 17-5 ). Se da este efecto ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como inderdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ( SSTS 25-4-2005, rec. 356/2000 , 9-2-1998 , 25-11-1993 , 7-11-1992 , 22-6-1987 , 17-5-1975 ).

b) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto y que está recogida en el art. 222.1 LEC , refiriéndose al proceso (excluirá un proceso ulterior), cuando realmente el proceso en sentido propio no se excluye, porque se inicia y llega a la sentencia, aunque también puede originar el sobreseimiento (art. 421). Lo que excluye es una nueva decisión judicial ( STS 648/2009, de 2-10 ; SAP Baleares, Sec. 3ª 217/2006, de 17-5 ). Solo hay un caso en el que se elimina el proceso que es el de las sentencias dictadas en procesos matrimoniales, recogido en el art. 7654 (AAP La Rioja Sec. 1ª 132/2004, de 2-12). Es más, en esta clase de procesos, las previsiones que contienen los artículos 90 y 91, in fine del Código Civil , no puede entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza ( SAP Madrid, Sec, 22ª, 205/2009, rec. 1392/2008 ).

Y en la misma Sentencia de fecha 21-10-14, de esta Sala , se reseñaba que: 'en la demanda instauradora de esta litis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 de Ciutadella, compuesta de cinco edificios, con 51 viviendas y 60 cocheras, alega la existencia de numerosos vicios y defectos en la construcción de dichos edificios, contenidos en un peritaje que aporta, emitido por el Arquitecto Técnico D. Bernardino , y los describe pormenorizadamente, siendo muy numerosos, pero los más importantes son las humedades en garajes, deficiente insonorización, estuco en las cocinas y mala calidad en griferías; los daños por filtración de aguas son continuados, inicialmente aparecieron de forma puntual o esporádica, y se van agravando progresivamente, y hasta 2.007 no se manifestó el daño en todo su alcance.

En cuanto al inicio de la prescripción, siendo los defectos más relevantes los de humedades y de deficiente insonorización, resulta de gran dificultad el fijar la fecha inicial, puesto que las humedades son reiteradas en el tiempo, y se van agravando paulatinamente.

Atendidas las circunstancias del caso concreto, reviste dificultad el determinar la fecha de inicio de una humedad que paulatinamente sea agrava en el tiempo ante su falta de reparación'.

Pues bien, en la Junta de Propietarios celebrada el 27-5-15 ya se habló de los defectos constructivos queNOfueron incluidos en el procedimiento anterior, cuya demanda fue presentada el 5-12-12, y en la relación de defectos constitutivos no constan (porque aún no hubieron aparecido) los de terrazas-cubiertas; siquiera en el dictamen anterior del Sr. Bernardino , ni en el listado de vicios o defectos constructivos que se desglosa en la sentencia de fecha 21-5-14 (considerando sexto), con datos continuados y progresivos en agravación, y que empezaron a detectarse en el año 2014, y que se movió la C.P para arreglos urgentes (actas de 11-6-14 y 9-12-14). En esta última se recoge en acta la relación denuevasfiltraciones en varias terrazas de los áticos, y se ordena recoger presupuesto para su reparación. Estos nuevos defectos se detallan en el dtº 130, tras la realización de catas e inundaciones, resultados, fotografías por bloques y viviendas, y conclusiones tras las catas (coste de 56.473,49 Euros); con nuevos hechos y agravaciones, y nuevo presupuesto en Septiembre-15, muy detallado y clarificador, hasta otros 4.214,41 Euros. En definitiva, los defectos reclamados en uno y otro procedimiento no coinciden, y los del presente no son preexistentes sino que aparecieron con posterioridad a la presentación del primer juicio (nº 823-2012), tanto en lo referente a las terrazas-cubiertas como a las viviendas.

Item más, procede rechazar de plano la invocada preclusión en base a las consideraciones ya reseñadas, máxime al haber manifestado los testigos-propietarios de las viviendas del bloque NUM004 (pisos NUM000 - NUM005 ; NUM000 - NUM000 ; NUM000 - NUM006 ; NUM005 - NUM005 ; NUM005 - NUM000 ; NUM005 - NUM006 ; NUM005 - NUM001 y NUM021 NUM005 ); del bloque NUM003 (pisos NUM000 - NUM005 y NUM000 - NUM000 ); del bloque NUM002 (piso NUM000 - NUM000 ); y bloque NUM001 (piso NUM000 - NUM005 ), y la presidente de la Comunidad de Propietarios que las filtraciones, humedades desde las terrazas, entradas de agua e inundaciones, detectadas en distintas dependencias, según el piso a que se refieren, salvo el propietario de bajos-1ª que vive en Palma, todos coincidieron en que aparecieron entre finales del año 2013 y durante el año 2014, y siguen persistiendo (bloque NUM002 , piso NUM000 - NUM000 ); o producidas las entradas de agua desde 2009, fueron reparadas en parte, pero siguen al día de la fecha (bloque NUM001 , piso NUM000 - NUM005 ).

CUARTO.-Sobre la carga y la valoración probatorias 'Sobre la carga y la valoración ha reseñado de forma reiterada este Tribunal que, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y a que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para apreciar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre e 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 191999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Y, fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración';y en conflictos derivados de obras resultan relevantes los informes técnico-periciales para la determinación de los defectos y deficiencias, origen y causas, modos de reparación y su coste. A modo de adelanto se hacen propios, por acertadas y puntuales, las relaciones de defectos observados en los bloques y viviendas, desglosados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada.

Por otra parte, y en relación con las causas de las filtraciones, este Tribunal concuerda las conclusiones del Juzgador de instancia, y tras analizar detenidamente los informes, serían la carencia de impermeabilización o de refuerzo suficiente, en la intersección entre cubierta y fachada de la terraza; y se rechaza que las filtraciones devengan de la realización de catas, que dañan la capa impermeabilizantes; pues chocantemente si no se pactan catas éstos sería el problema, y si se practican son las causantes de las filtraciones, lo cual es impensable de hecho y cronológicamente, máxime al haberse practicado, asimismo, inundaciones parciales de las terrazas, y al haber cambiado de impermeabilización proyectada con PVC a colocación definitiva de pintura de caucho. Por demás, la parte demandada no ha documentado ni grafiado ninguna de las posibles filtraciones 'preexistentes', siendo catalogables todas como de nueva aparición.

Idem según Sentencias de esta Sala, de fechas 27-junio-11 , 1-abril-09 y 5-julio-07 ; entre otras.

Es claro, pues, que del análisis detenido de los informes periciales se puede concluir que el origen de los defectos está en la deficiente ejecución material de la impermeabilización de las cubiertas, en distintas zonas, y también en la instalación de inadecuado material impermeabilizante (dtºs 130 y 131); y por correctas las soluciones de reparación de elementos comunes que, por cumplimiento defectuoso y grave, deben responder los promotores de costear las reparaciones, en su respectivo porcentaje (19,95% y 80,05%).

El informe pericial del Sr. Bernardino , ofrece a este Tribunal, mayor convencimiento que el del Sr. Rafael , al resultar más completo, certero y exhaustivo, y completado con aclaraciones y detalles corroborados por testigos, ante un defecto generalizado, y no producido puntualmente al realizar las catas y las inundaciones. En tal sentido, este Tribunal ha tomado en especial consideración y análisis, el informe técnico del Sr. Rafael (f. 198 a 203 de autos), con aclaraciones posteriores (f. 211 a 216), las impugnaciones a ampliaciones y aclaraciones efectuadas de contrario, y asimismo -como ya se ha indicado- el informe pericial emitido por el Sr. Bernardino como dtos 130 y 131, la Memoria y conclusiones (dtos 132 a 135, de fechas 28-7-15, 15-9-15 y 7-3-16, como f. 124, 125, 196, 197, 295 a 297, y fotografías de f. 298 a 302 sobre preexistencia de los defectos), y sobre el procedimiento seguido para realizar las catas y las pruebas de estanqueidad, y f. 310 a 313 de comparación entre la impermeabilización anterior y la actual, cuyas ampliaciones fueron procedentemente admitidas por el Juzgador de instancia mediante Auto de fecha 6-6-16; y también las consideraciones expuestas por este Tribunal en la Sentencia anterior; y asimismo los presupuestos de reparación, como f. 272-3, de 'Construcciones Josep Olives'.

Cuyo representante legal visitó, al igual que el perito sr. Bernardino , todas las viviendas y bloques, y ofreció muchísimos detalles sobre las viviendas, lugares, dependencias, defectos y consecuencias dañosas, y corroboró que no se podrían practicar inundaciones totales por problemas, en este caso, de canal y desagües (en relación con los documentos 130 y 131), y que las catas se realizaron al lado de las balconeras como confirmó el perito Sr. Bernardino .

En cambio, el perito Sr. Rafael manifestó en el acto del juicio que hizo una inspección, de un par de horas; que no hizo pruebas ni vio el proyecto; que si hubiere humedades preexistentes sería debido a una defectuosa impermeabilización pero no tardaría 7 ó 8 años en aparecer, que la pintura de caucho suele estar bien protegido, aislado por encima; y/o la causa puede provenir de una degradación del material.

Por demás, el Arquitecto Superior de la obra, testigo Sr. Jesus Miguel manifestó que proyectó un sistema de impermeabilización de PVC; que en las terrazas de bloques NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 no se colocó PVC sino pintura de caucho; y que no autorizó tal cambio del sistema de impermeabilización; y el Aparejador, testigo Sr. Amadeo manifestó que con anterioridad al año 2014 ya había humedades en balconeras a nivel con el pavimento de las terrazas, y que se hicieron reparaciones y reforzamiento de la impermeabilización antes del año 2012; que el cambio del sistema de impermeabilización fue porque el caucho es más fácil de colocar, y que no ha funcionado por deterioro del material.

QUINTO.-La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de la reparación integral. De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante ( art. 1106 CC ), aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

La 'restitutio in integrum' es entendida, por tanto, como la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, de modo que el estado de cosas alterado por el daño vuelva a su situación anterior a la producción del hecho que lo provocó.

A la hora de efectuar la valoración, la jurisprudencia ha optado, de forma mayoritaria, por efectuar una valoración global que deriva de una apreciación racional aunque no matemática, pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones, en dicha suma total, el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.

Sobre el coste de reparación de los daños contratados, a consecuencia de las filtraciones, este Tribunal hace propias, por procedentes y acertadas, los desgloses por bloques, viviendas y trabajos a realizar, y costes presupuestados, que desglosa el Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada. La partida nº 4 está prevista para cambios del pavimento después de hacer las reparaciones parciales, y para suplir la posible inexistencia de idénticas baldosas, o similares a las ya colocadas en las terrazas, a los fines de evitar perjuicios estéticos, o cambios sobre el resto de las misma, a modo de reparación total si fuere necesario; lo que fue ratificado por el perito Sr. Bernardino y por el constructor Sr. Eleuterio .

Idem la Sentencia de esta Sala, de fecha 27-junio-11 ; entre otras.

El importe relativo a la partida nº 4 será abonado a la actora, en fase de ejecución de sentencia, previa acreditación de que en el mercado ya no existan baldosas iguales a las instaladas en las terrazas, y en la cantidad necesaria, a los efectos de evitar un perjuicio estético.

SEXTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Pérez Genovard, en representación de las entidades 'NEXPORT, SA' y 'EDISA CONDOR, SL', contra la Sentencia de fecha 9-febrero-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella , en los autos de Juicio Ordinario nº 357/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; y adicionar que el importe correspondiente a la partida nº 4 (pavimento) será abonada a la actora, previa acreditación de los condicionantes expuestos en el fundamento jurídico Quinto de la presente resolución.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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