Sentencia CIVIL Nº 232/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 365/2016 de 04 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100217

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4605

Núm. Roj: SAP B 4605:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 365/2016 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 720/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 232

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 720/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de Dª. Maribel contra ALLIANZ y Dª. Purificacion , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Maribel contra Purificacion y ALLIANZ y, en consecuencia impongo al actor las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 24 de abril de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El día 31.12.2013, Dª Maribel , fue atropellada en el pie por el vehículo Skoda Octavia, .....JLM , conducido por Dª Purificacion y asegurado por la Cía Allianz, en la C/ Domenech i Montaner de Canet de Mar, causándole lesiones; tales hechos motivaron el juicio de faltas 43/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción 7 de Arenys de Mar, que concluyó con auto de sobreseimiento libre de 13.4.2014 , en el curso del cual se emitió informe por el médico forense en 10.4.2014, sobre que las lesiones consistieron en 'contusión y aplastamiento del pie derecho, con 60 días de curación impeditivos' (f. 37)

En base a ello, por la Sra. Maribel se formuló demanda frente a la Sra. Purificacion y a Allianz, en reclamación de 3.494'40 € (60 días días impeditivos a razón de 58'24 €/día), más los intereses del art. 20 LCS (relata la actora que estando en la acera, parada y de espaldas a la calzada, la conductora, siendo la calzada estrecha y la acera baja, invadió ésta pisando con la rueda el pie de la actora, al no prestar aquella la debida atención en relación con las circunstancias del lugar). A dicha pretensión se opusieron las demandadas negando la responsabilidad (en base a que el vehículo no llegó a subirse a la acera, sino que fue la actora la que se precipitó sobre el coche, en base a lo cual alega la culpa exclusiva de la víctima) y, subsidiariamente, pluspetición (discute el alcance de las lesiones), oponiéndose asimismo a los intereses del art. 20 LCS .

No se cuestiona la realidad del siniestro, ni las características del lugar en que ocurrió, ni la existencia del resultado lesivo.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora, al considerar que 'la única causante del accidente fue la propia demandante'. Frente a dicha resolución se alza ésta por 'omisión de la valoración de la prueba' referida al documento aportado por la demandada en la vista, consistente en la declaración de ésta sobre la mecánica del siniestro, de la que deduce que su conducción fue totalmente negligente; subsidiariamente, debería estimarse concurrencia de culpas (imputando a la demandada un 80%, o en la que se estime oportuno).

SEGUNDO.- Lo que se dice en la sentencia es que no consta que fuese la demandada la que provocó el siniestro (lo que conllevaría la inversión de la carga de la prueba, tratándose de lesiones); pero la demandada, por de pronto, en ningún momento asume la responsabilidad en el accidente.

No se cuestionan las valoraciones efectuadas en la sentencia por parte de la actora apelante, sino que se alude a que no se ha valorado el documento presentado por la actora. Pero en dicho documento, al f. 87, no solo no reconoce ninguna responsabilidad sino que expresamente la rechaza. De un lado refiere la escasa velocidad (calle estrecha, vehículo en sentido contrario; y presencia de la actora 'de espaldas', hablando con otras personas apoyadas en la pared), que la va rebasando 'mirando de no tocarla con el retrovisor', aludiendo que, al terminar 'se ha caído encima de mi ventana trasera', y 'me ha dicho' que le he pisado el pié. A partir de aquí, da su versión sobre lo que cree que ha ocurrido, diciendo 'yo creo' que 'los que estaban hablando con ella, no le han dicho que yo pasaba y ella se ha querido bajar dela acera girándose hacia la derecha y ha sido cuando se ha encontrado conmigo y al poner el pie para apoyarse le he pellizcado con la rueda la parte derecha del pié', sin que se comparta la valoración que da la recurrente, pues, ciertamente se trata de una calle de doble sentido, muy estrecha, y con una acera muy baja; la demandada se cruzó con un vehiculo; nadie alude a que circulase a una velocidad inadecuada, atendiendo a las circunstancias del lugar; la actora se encontraba en la acera, de espaldas a la calzada de circulación, conversando con otras personas (con eso, versión que se da en la demanda, ya no es posible que el vehículo se subiera a la acera y le pisara el pie) y cuando el vehículo casi la había rebasado, sin que se subiera a la acera, la actora golpeó la ventanilla lateral trasera del vehículo

La rueda del vehículo le pasó por encima de todo el pie, aplastándolo (difícilmente puede ocurrir si la actora estaba de espaldas a la calzada).

Es relevante el testigo que depuso a instancia de la actora, en el sentido de que ésta estaba junto a él y otras dos personas, todos parados, manteniendo una conversación, encima de la acera; el testigo y las otras dos personas, daban la espalda a la fachada, estando frente a la calzada; la actora, frente a los otros tres y de espaldas a la calzada. Sin embargo el testigo manifiesta que no sabe cómo se produjo el atropello: vio pasar el vehículo, y sólo se percata de lo ocurrido porque su amiga gritó, pero no vió si el coche se subió a la acera o se fue aquella la que se bajó, ni recordaba si el atropello se produjo con la parte delantera o la trasera del vehículo; y que fue ésta quien le dijo que el vehículo le había pasado por encima del pié.

TERCERO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Maribel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgano de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.