Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 217/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100433

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:862

Núm. Roj: SAP CR 862/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MMC N.I.G. 13071 41 1 2015 0019834
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2015
Recurrente: BANKIA
Procurador: RICAR DO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Carmen
Procurador: GUILL ERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: ANGEL LUIS ROMERO ALARCON
SENTENCIA Nº 232
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 895/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 217/2017, en los
que aparece como parte apelante, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO
DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte
apelada, Carmen , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT,
asistido por el Abogado D. ANGEL LUIS ROMERO ALARCON, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Valle , Doña Elsa , Don Sabino , Don Pedro Miguel , Don Dionisio , Doña Serafina , Doña Dolores con la asistencia letrada de Don Ángel Luis Romero Alarcón y la representación del Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit , y como parte demandada Bankia, acuerdo : 1.- Declarar la nulidad de la orden de compra de preferentes de la Orden de compra de 27 de Mayo de 2009, consistente en la compra de 210 títulos, por valor de una cantidad de 21.000 euros, número de orden NUM000 # y la compra de 150 títulos por valor de 15.000 euros número de orden NUM001 , así como la nulidad del canje en acciones - 16.681 acciones- el 23 de Mayo de 2015 por valor de 22.563, 76 euros, y la nulidad de la venta de 16.681 títulos por importe de 13.500 euros realizada a Bankia. 2.- Condenar a Bankia, SA a restituir a los demandantes y herederos de Doña Susana - que son : Doña Valle , Doña Elsa , Don Sabino , Don Pedro Miguel , Don Dionisio , Doña Serafina , Doña Dolores con la asistencia letrada de Don Ángel Luis Romero Alarcón y la representación del Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit, y como parte demandada Bankia - , la cantidad principal de 36.000 euros más los intereses legales devengados desde la celebración del contrato de adquisición de acciones, el 27 de Mayo de 2009, que quedará determinada definitivamente en ejecución de sentencia, debiendo procederse por los actores a la devolución de las rentabilidades obtenidas de las participaciones preferentes y de las acciones, así como del dinero de la venta de los 16.681 títulos, por importe de 13.500 euros, que se determinará finalmente en fase de ejecución de sentencia.- 3.- Condenar a Bankia, SA a abonar las costas del procedimiento .



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada BANKIA, S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Bankia, S.A. que limita su impugnación exclusivamente ... al pronunciamiento relativo al devengo de los intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la actora como consecuencia de la suscripción de las participaciones preferentes . Alega errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad, e incorrecta interpretación de los arts. 1303 y 1306 C.c ., y tras la cita de la STS 30 de noviembre de 2016 , entre otras de la jurisprudencia menor, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas de este recurso.

Pret ensión a la que no se opone la contraparte.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea con el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, razonándose en rollo 21.17, con cita del rollo 416/16: El objeto del recurso ha sido resuelto por el TS, y por esta misma Sala en sentencia número 3 dictada en rollo 416/16 , de fecha 19 de enero del año en curso, sentencia en la que justifica el cambio de criterio, precisamente por el contenido de la dictada por el Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2016 , abordando los efectos de la nulidad de la suscripción de preferentes, y más particularmente respecto a los efectos de tal declaración, la que sostiene, en síntesis, que deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Lleg ados a este punto parece oportuno recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene carácter complementario del ordenamiento jurídico, conforme al art. 1.6. C.c .; y sobre esta base, la referida STS de 30 de noviembre de 2016 , argumenta: Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre Jurisprudencia dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doct rina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013 ) Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2370/2012 )Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en swap , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 325/2005 , de 12 de mayo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 )los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1295 (16/08/1889 ) y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 812/2005 , de 27 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 1385/2007 , de 8 de enero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-01-2007 (rec. 2487/1999 ) ; y 843/2011 , de 23 de noviembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 )Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 3002/1999) ; 1385/2007 , de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ) ; y 557/2012 , de 1 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2012 (rec. 29/2010 ) ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/03/2015 (rec. 501/2013 )Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Inte rpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 CC art. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 451 (16/08/1889) a 458 CCReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

art. 458 (16/08/1889) ( sentencias de 9 de febrero de 1949 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ) ; y 766/2013 , de 18 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 2506/2011 )Las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . art. 60 (27/12/2009) y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. art. 62 (01/12/2007) , Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1305 (16/08/1889 ) y 1.306 CC Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1306 (16/08/1889) , que no resultan de aplicación al caso.

De nuevo aquí, los argumentos de la sentencia que se acaba de trascribir son los que llevan a la estimación del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2016, en procedimiento Ordinario seguido con el número 895/15 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Puertollano, REVOCAMOS la misma en el particular relativo a los efectos de la restitución, a los que, manteniendo los pronunciamientos de primera instancia, se le añade la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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