Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 864/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100217
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6930
Núm. Roj: SAP M 6930:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0035429
Recurso de Apelación 864/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2014
APELANTE::LAS HACHAZUELAS SOC.COOP.MADRILEÑA
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO::BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
CAIXABANK SA.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 232/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LAS HACHAZUELAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y asistido del Letrado D. Fernando Zunzunegui Pastor, y de otra, como demandados-apelados BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D. José Miguel Fatás Monforte; CAIXABANK S.A. representado por el Procurador D. Miguel-Ángel Montero Reiter y asistido del Letrado Franscesc Torres Vallespí.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMOla demanda interpuesta por el procurador D. ERNESTO GARCÍA LOZANO MARTIN en nombre y representación de LAS HACHAZUELAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA contra BANCO SANTANDER SA y CAIXABANK SA , y, en su virtud debo declarar no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante.'.
En fecha 18 de marzo de 2016, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO:Que debía aclarar la Sentencia de fecha 21/01/2016 y responder al escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016 por el Procurador DON ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN en nombre y representación de LAS HACHAZUELAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en el sentido recogido en esta resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintiocho de octubre de 2016, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de al apelante Las Hachazuelas Sociedad Cooperativa Madrileña (Colegio) se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 49 de Madrid con fecha 21 de enero de 2.016 , luego aclarada por Auto de 18 de marzo de 2.016, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora, inicialmente contra el Banco de Santander S.A., y luego también, por apreciación de la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, contra Caixabank S.A., con base en las alegaciones que luego de expondrán.
SEGUNDO.-Sucintamente en lademanda iniciadoradel procedimiento la actora alegaba, que tras la concesión de una parcela por el Ayuntamiento de Moralzarzal para la construcción de un Colegio concertado, buscó financiación, que finalmente concertó con el Banco de Santander, quien aceptó el mandato de la Cooperativa (comisión mercantil) para asegurar la financiación de la construcción del centro educativo, haciendo una 'oferta firme de aseguramiento de financiación', en la que una de sus condiciones era 'suscribir un contrato de cobertura de tipos', firmando el 29 de febrero de 2.008 con dicha entidad una escritura de préstamo hipotecario por 14.200.000 euros, en la que en la cláusula décima bb) se pactó la obligación de la Cooperativa de suscribir un 'contrato de cobertura' frente a la subida de los tipos de interés, cobertura que diseñó unilateralmente el Banco, a pesar de que, ya entonces, conocía que la tendencia de los tipos era a la baja y no al alza, procediendo el 20 de junio de 2.008 a suscribir con la actora un Swap, que el 18 de julio de 2008 cedió parcialmente a la Caixa. Que la demandada Banco de Santander incumplió el contrato de mandato y la Ley del Mercado de Valores al escoger el producto de cobertura, incumpliendo también sus deberes de información tanto precontractual como postcontractual y ocasionando numerosas pérdidas a la actora. Por todo ello interesaba que se declarara:
1º) Que el Banco de Santander había incumplido el contrato de mandato de 2 de noviembre de 2.007 al haber ofrecido a la demandante un producto que no era de cobertura, debiendo resarcirle de los daños y perjuicios mediante la restitución de las liquidaciones cargadas a la actora por aplicación del Swap (por un total de 1.735.131,57 euros), previa compensación de las abonadas por el Banco de Santander o La Caixa, más los intereses legales devengados, debiendo además el Banco de Santander cancelar el Swap, asumiendo los gastos de cancelación, y transfiriendo luego a la Caixa su parte.
2) Subsidiariamente, que se declarara que la demandada había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como comisionista, e indemnizara a la actora al amparo del art. 1.101 del C.C . los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida ocasionada desde el momento en que debió avisar a su cliente, en octubre de 2.008, de la cancelación de sus propios Swaps, con las consecuencias antes dichas.
3) Subsidiariamente, que se declarara que el Banco de Santander había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista y prestador de servicios de inversión al haber ofrecido un producto de cobertura, condenando a indemnizar en los perjuicios antes descritos.
4) Subsidiariamente, que se declarara que el Banco de Santander había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista y prestador de servicios de inversión cuando ofreció el swap después de haber dispuesto del crédito, ocasionando a la actora unas pérdidas de 972.574,05 euros si el Banco de Santander hubiera exigido la contratación del swap una vez se hubiera dispuesto de la totalidad del crédito. En todos los caso con la condena en costas.
Lademandada Banco de Santanderopuso, también en esencia, que la acora aceptó libremente las condiciones de financiación que le ofreció el Banco de Santander, entre otras estabilizar el coste de los tipos de interés durante la vida del préstamo, por lo que no podía alegar la nulidad del contrato por error. Añadió, que a pesar de que en la demanda se ejercitaban varias acciones, todas ellas tenían como denominador común la supuesta negligencia del Banco en el cumplimiento de sus obligaciones como mandataria, cuando entre ambas partes nunca hubo ninguna relación de mandato o comisión mercantil, sino de pura financiación, como resultaba de los propios términos literales del documento que se titulaba 'oferta en firme de aseguramiento de financiación' que mediante una carta dirigió el Banco a la actora, carta que no indicaba en momento alguno, que la demandada se convirtiera en mandataria o comisionista, eso sí, con unas determinadas condiciones dada la cuantía de la operación, condiciones que fueron libremente aceptadas, cuales eran en concreto estabilizar el coste de la financiación mediante la suscripción de un contrato de cobertura del préstamo que la actora pretendía cuestionar a los seis años de su suscripción. Que la actora, como sociedad Cooperativa, disponía de los suficientes conocimientos para valorar el producto, habiéndole entregado el Acta de entrega de la documentación, la escritura pública del marco de operaciones financieras, la escritura del contrato de línea de liquidez, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, luego novada, y el documento contractual de préstamo hipotecario, procediendo ambas partes libremente en virtud de lo pactado a suscribir en junio de 2.008 un contrato de permuta financiera o swap a tipo fijo para estabilizar los costes del financiación del préstamo, siendo irrelevante el comportamiento de los tipos de interés dada su finalidad, no siendo en modo alguno un producto especulativo, swap que en el mes de junio de 2.008 cedió en parte a La Caixa. En definitiva, que la demandada había cumplido en todo momento sus obligaciones legales y contractuales, por lo que debía ser desestimada la demanda.
En la Audiencia Previa de 16 de septiembre de 2.014 se acordó estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la referida demandada, acordándose emplazar a La Caixa para que contestara a la demanda.
Lademandada La Caixa,tras proponer la declinatoria por falta de jurisdicción en cuanto al Contrato Marco de operaciones financieras por obrar en el mismo el sometimiento al arbitraje institucional a la que se opuso la actora, siendo rechazada por Auto de 19 de diciembre de 2.014; y luego la nulidad de actuaciones, que igualmente fue rechazada por Auto de 21 de enero de 2.015; contestó a la demanda alegando su falta de legitimación por ser completamente ajena a la contratación, que en todo caso era una simple oferta de financiación, que no mandato, entre la actora y la demandada Banco de Santander, como la misma actora había reconocido; acción completamente ajena a la de nulidad por error vicio en el consentimiento que se venían ejercitando ante los Tribunales, pues en el presente caso era solo de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del Banco de Santander de la 'oferta de financiación y su cobertura'. Añadía, que en todo caso, la pretensión oculta que subyacía en los autos, era la de nulidad del contrato de cobertura, sin motivo para ello, como se desprendía del suplico de la demanda, disfrazándola como una petición indemnizatoria. Concluía diciendo, que de los mismos documentos aportados por la actora, se desprendía que no estábamos ante un contrato de mandato, sino ante una oferta de financiación bajo determinadas condiciones, que fue libremente aceptada por la demandante, y negaba los supuestos incumplimientos que se imputaban al Banco de Santander, por todo lo cual interesaba la desestimación de la demanda.
Se celebró luego el día 5 de mayo de 2.015 nueva audiencia previa, dictándose finalmente la sentencia hoy apelada con fecha 21 de enero de 2.016 , que desestimó la demanda.
TERCERO.-En laPrevia de las alegacionesde su recurso, la actora apelante, precisa los pronunciamientos que impugna, y relata los antecedentes del pleito y los fundamentos de la sentencia.
En elprimero de los motivosimpugna el fundamento jurídico quinto de la sentencia, insistiendo en que estamos ante un contrato de mandato incumplido que pasó por las siguientes fases: 1ª) Iniciativa del Colegio para obtener un préstamo; 2º) Estudio de la solicitud por el Banco de Santander; 3º) Oferta del Banco que para el caso de ser aceptada se encargaría de obtener no solo la necesaria financiación sino también la necesaria cobertura para el caso de subida de los tipos de interés; 4º) Aceptación por la actora de la financiación con cobertura; 5ª) Financiación por el mismo Banco, y diseño unilateral de la cobertura. Añade que en dicho mandato el Banco se comprometió a seleccionar un producto de cobertura, que comercializó sin cumplir las normas de la L.M.V., sin avisar del riesgo que comportaba en el caso de bajada de los tipos como así sucedió; y que además, en contra de lo que afirma la sentencia, se conculca lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., puesto que corresponde al Banco acreditar el cumplimiento de todas sus obligaciones, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del T.S. Finalmente que no era adecuado el swap en el momento en el que fue suscrito.
En elsegundo motivo,impugna los fundamentos quinto y sexto de la sentencia recurrida sobre las consecuencias de la incomparecencia del testigo D. Juan Miguel (representante legal del Colegio en el momento de la suscripción del contrato) propuesto por el Banco de Santander, por entender que al mismo no le son aplicables los efectos del art. 304 de la L.E.C .
En eltercero,impugna el fundamento jurídico sexto sobre la carga de la actora de conocer las condiciones y características del swap, considerando que no es cierto que la actora se dirigiera a una unidad especializada del Banco de Santander porque la financiación se pidió en una sucursal del Banco, siendo este quien la trasladó al área de operaciones estructurales, añadiendo que tampoco lo es, que el Colegio estuviera previamente asesorado, ni que conforme a la normativa vigente tuviera obligación de informarse previamente sobre el producto.
En elcuarto,impugna el fundamento jurídico cuarto. Insiste en que, contrariamente a lo que expone la sentencia, La Caixa no estaba pasivamente legitimada para soportar las consecuencias de un incumplimiento contractual al ser ajena al contrato.
En elquinto y último,denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia no se pronuncia sobre las peticiones subsidiarias de la demanda, a pesar de haberse interesado previamente el complemento de la sentencia, y además, se pronuncia sobre una petición de acción de nulidad que nunca fue ejercitada.
CUARTO.-Aunque efectivamente, como oponen las apeladas, las acciones ejercitadas por la actora, tanto principal como subsidiariamente, son las de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de 'Oferta de financiación y su cobertura' (mandato o comisión mercantil, según la actora), que, como opone La Caixa, se sustenta: 1) en haber realizado una oferta inadecuada al perfil de la de la actora; 2) en no ser el swaps suscrito un producto de cobertura; 3) en ser inadecuada la oferta efectuada de acuerdo a las previsiones; 4) en la falta de información en relación con las previsiones del tipo de interés y de las alternativas existentes de productos de cobertura; y 5) en incumplimientos de los deberes postcontractuales; el suplico de la demanda, lo que realmente pretende es la nulidad del contrato de permuta financiera (swaps) con los efectos restitutorios que ello conlleva. De manera que la cuestión a resolver consiste en determinar, si efectivamente estamos ante un contrato, si hubo incumplimientos del mismo, y en último término, para el caso de que se estimara que el contrato no se incumplió, si es posible, invocando otras normas, a tenor de lo suplicado, apreciar en su caso, la procedencia de acoger el suplico de la demanda, en lo que se refiere a la nulidad del contrato de cobertura de financiación con los efectos que ello conlleva.
Respecto de la primera cuestión, debemos partir de los términos en los que aparece redactada la petición de la actora al Banco de Santander que figura como documento nº 3 de la demanda, y que el referido Banco titula'Mandato otorgado por la Cooperativa Las Hachazuelas a Banco de Santander para el aseguramiento en firme de la financiación ajena necesaria, con estructura Proyect Finance de un Colegio Concertado en Moralzarzal' en el que se dice literalmente: 'Estimados Señores: en relación con el punto de referencia, no es grato trasladarles, en nombre del Banco de Santander S.A., la presenteOferta en Firme de Aseguramiento de financiación......Si como esperamos, resultan aceptables para ustedes los términos y condiciones incorporados en la Oferta, les rogamos nos remitan.....Los términos y condiciones descritos en esta Oferta de Aseguramiento en Firme tienen vigencia.....'documento al que sigue como adjunto otro de 'Oferta en firme de aseguramiento de financiación', en el que se especifican las condiciones de la anterior Oferta, y entre las que destacan, la posibilidad de ceder total o parcialmente el crédito, la necesaria constitución de una hipoteca sobre lo activos de la cooperativa que garantice el préstamo, y la obligatoria suscripción de un contrato de cobertura de tipo de interés por al menos el 75% del importe del plazo del préstamo, documentos en los esencialmente se sustenta la demandante para defender que estamos en presencia de un contrato de mandato o comisión mercantil incumplido, con resultado negativo para sus intereses.
Dispone el art. 1.261 del C.C . que 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato, y 3º) Causa de la obligación que se establezca', y el art. 1.262 que 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato' de manera que resultando indiscutible que la actora aceptó dicha oferta, es claro que se surgió para las partes una relación contractual sea calificada la misma de mandato o comisión mercantil, o de contrato de financiación, prueba de ello es que durante los seis años posteriores a la suscripción del contrato este ha venido funcionando con normalidad. Otra cosa es que la demandada haya incurrido en incumplimiento del referido contrato.
Sin embargo, las apeladas afirman que la actora incurre en cambio de demanda o mutatio libelli expresamente prohibida por el art. 412 de la L.E.C . cuando pretende la nulidad del contrato de permuta financiera o swap concertado como parte del contrato suscrito entre las partes, lo que necesariamente debería conducir a la desestimación de la demanda, porque la acción ejercitada se sustentó en un incumplimiento contractual de un inexistente contrato de mandato o comisión mercantil. Sin embargo olvidan que declarada la existencia de una relación contractual (que como anticipamos, para nosotros es de 'financiación', comprensiva de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de un contrato de permuta de tipos de interés o swap), sin desconocer que son varias las posturas jurídicas acerca de lo que compone la causa petendi, recogidas en Sentencias tanto del T.C., como del T.S., este Tribunal viene inclinándose por aquella que entiende que la 'causa de pedir' está constituida únicamente por los 'hechos alegados que sirven de fundamento a la pretensión que se actúa' ( Sentencias por ejemplo del T.C. de 20 de mayo de 1.982 y del T.S. de 27 mayo 1983 , 20 diciembre 1983 , 31 mayo 1985 y 14 abril 1986 ), de forma que, tendremos que convenir, que no hay incongruencia alguna y por tanto alteración de la 'causa de pedir' o de la 'acción ejercitada', cuando el Tribunal, haciendo uso de sus facultades de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aun cuando no la hubiesen invocado los litigantes, y de los apotegmas 'Jura novit curia' y 'da mihi factum, et ego tibi dabo ius', resuelve una controversia ajustando su decisión a los hechos expuestos, aunque no se haya ejercitado claramente la acción precisa para ello. Es evidente, en todo caso, que el ofrecimiento a la actora de un producto inapropiado a su perfil minorista y no experta, comporta un claro incumplimiento del encargo de facilitar a la demandante no solo una financiación, sino la garantía de que queda cubierto el riesgo de subida de los tipos de interés pactados en el contrato de préstamo hipotecario mediante la suscripción de un swap que ha sido diseñado unilateralmente por la demandada Banco de Santander S.A. inadecuado a las características de la actora.
QUINTO.-Partiendo de estas consideraciones y siguiendo lo dicho en la Sentencia de la Sección 10ª de esta misma Audiencia de 11 de julio de 2.012 'Los contratos denominados 'de permuta financiera', 'de intercambio de tipos' o 'de intercambio de cuotas' (swap), y no cabe duda que en autos figura dicho contrato, es una modalidad negocial desprovistas de regulación normativa, esto es, atípica, de productos conocidos como 'derivados financieros', es decir, de aquellos en los cuales la determinación de su valor real depende a su vez de otros activos denominados 'activos subyacentes'. Su origen se encuentra en una convención mediante la cual dos partes, una entidad de crédito y un cliente (empresa o particular) consienten en un intercambiarse flujos de pagos dentro de un período de tiempo prefijado, mediante la aplicación de unos coeficientes dispares sobre el valor del activo subyacente en un momento determinado y con la finalidad de producir un favorecimiento mutuo. El 'Swap de tipos de interés' (Interest Rate Swap, IRS), es un producto financiero mediante el cual dos partes acuerdan intercambiarse los flujos de pagos que resulten de aplicar a un capital determinado, comúnmente denominado 'nocional', unos tipos de interés determinados, normalmente fijo para el cliente, en tanto que es variable para la entidad financiera, por referencia a un sistema conocido. La finalidad es la de mejorar la financiación de otras operaciones, de modo que una oscilación al alza de los tipos de interés por encima del convenido en los préstamos de que sea titular el cliente, se compense con lo que perciba de la otra parte en aplicación del swap; y viceversa, en el supuesto de descenso del tipo de referencia, se compense con los pagos a la entidad financiera, de forma que el coste de la financiación sea equilibrado. Así, como quiera que la operación se presenta de ordinario como una suerte de 'garantía' para el cliente frente a las fluctuaciones de los tipos de interés variable que rigen los créditos que la propia entidad oferente le ha concedido con precedencia, que su crédito hipotecario pueda experimentar, por algunos se identifica de un modo un tanto acrítico con una especie de 'seguro' que les protegía de una hipotética subida de tipos de interés'.
Se trata en definitiva de que cuando el Euribor esté por debajo del tipo fijo que debe el cliente al Banco, éste debe abonarle la diferencia entre esos dos valores, en cambio el cliente recibe un pago a su favor cuando el Euribor, está por encima del tipo fijo. Las liquidaciones a practicar entre ambas partes se efectúan por la diferencia de dos reglas de interés simple: 1) Capital x tipo de interés fijo x plazo; y 2) Capital x tipo de interés variable x plazo; o lo que es lo mismo Capital x (diferencia entre tipo de interés fijo y tipo de interés variable pactados) x plazo, adeudándose o abonándose las cantidades resultantes de la aplicación de la permuta.
Pues bien sobre este tipo de contratos es ya numerosa la jurisprudencia del T.S. que viene sosteniendo que se trata de un producto complejo y de riesgo al que le es aplicable la normativa Mifid, y en todo caso la L.M.V. que obliga a la entidad prestamista a suministrar con carácter previo a la contratación una información clara y comprensible al cliente que le permita conocer los riesgos concretos del producto. La S.T.S. de Tribunal Supremo 23/03/2017 con relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID, señala: 'Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Además, ha de tenerse presente que el
La estimación del primer motivo comporta la estimación del recurso de casación, por lo que resulta innecesario entrar en el examen del segundo motivo', en nuestro caso en el resto de los motivos subsidiariamente formulados.
De otra parte el T.S. ha sostenido reiteradamente que la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, comporta no solo la nulidad del contrato por apreciación del error vicio, sino también que la vigencia y desenvolvimiento del contrato durante un tiempo, que al principio se corresponde con las liquidaciones del swap a favor del cliente, no constituye ninguna confirmación del negocio, pues entonces no era consciente del vicio. La confirmación expresa o tácita debe realizarse después de que hubiera cesado la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, lo que no ocurre en este caso', diciendo concretamente que 'Esta Sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de 'swaps' de intereses por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. En varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial.Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia de 20 de enero de 2014 , y de las sentencias de 7 y 8 de julio de 2.014 , 26 de febrero de 2.105, entre otras. Por tanto, la sentencia recurrida no es contraria a la corriente jurisprudencial que aprecia la nulidad de los contratos sobre productos complejos de inversión, como es el caso del llamado 'swap' de intereses, cuando el incumplimiento por la empresa de inversión de los deberes de información que le impone la normativa reguladora del mercado de inversión ha determinado el error sustancial y excusable del cliente que no es profesional de dicho mercado.'
En el concreto caso de autos, por más que se empeñen las apeladas, Banco de Santander incumplió sus deberes de información a la actora cuando suscribió el contrato de permuta financiera de tipos de interés. Por más que cumpliera inicialmente el contrato de financiación proporcionado a la actora esta mediante la suscripción de un contrato de préstamo con lógica garantía hipotecaria, la imposición de otras garantías supuestamente para estabilizar los tipos pactados en dicho préstamo a través de la suscripción de un swap el 20 de junio de 2.008, cuando en el cercano mes de octubre de ese mismo año se inició el descenso de los tipos de interés del euribor, evolución que ya se preveía por las entidades bancarias, el diseño unilateral del producto de cobertura, que comporta según la L.M.V. un servicio de inversión, la exigencia no cumplimentada de realizar a la actora un test para conocer su preparación y concluir si el producto diseñado era o no adecuado al perfil de la cooperativa, el compromiso del banco de obtener no solo financiación para el proyecto de construcción de un Colegio por medio de un préstamo que no se discute, sino de estabilizar los tipos mediante un producto conveniente y destinado a tal fin, la obligación de informar adecuadamente de los posibles riesgos que la firma del swap comportaba, la clara inadecuación del swap para estabilizar las posibles y más que esperadas oscilaciones de los tipos de interés a personas que por el hecho de ser cooperativistas carecían de conocimientos financieros para evaluar en ese momento la bondad del producto, determinan claramente que Banco de Santander incumplió parcial pero claramente las obligaciones del contrato concretamente las relacionadas con el ofrecimiento de un producto claramente inadecuado para estabilizar los tipos pactados en el préstamo.
Esta Sala por tanto no está de acuerdo con las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia cuando dice que no hubo por parte del Banco de Santander incumplimiento contractual alguno, y en consecuencia, manteniendo la vigencia del resto de los contratos suscritos entre las partes (contrato de financiación, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, contrato de cesión parcial del préstamo por Banco de Santander a Caixabank, procede acoger el pedimento principal del suplico de la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenando solamente a Banco de Santander a resarcir a la actora de los daños y perjuicios causados mediante la restitución de las liquidaciones cargadas por aplicación del Swap (por un total de 1.735.131,57 euros), previa compensación de las abonadas por el Banco de Santander, debiendo además el Banco de Santander abonar a La Caixa las cantidades pagadas por dicha entidad a la actora en su contribución al referido Swap compensadas con las cantidades percibidas por La Caixa y además cancelar dicho producto asumiendo los gastos de cancelación, y transfiriendo luego a la Caixa su parte.
SEXTO.-Una última cuestión, si la legitimación según dispone el art. 10 de la L.E.C . cuando dice que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', por tanto, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria. Y en el presente caso el contrato se suscribió exclusivamente con el Banco de Santander, por más que dicha entidad conforme a lo pactad cediera luego parte del mismo a la Caixa, es evidente que esta última carece de la necesaria legitimación pasiva para soportar la acción indemnizatoria, sin perjuicio de que en virtud de la cesión Banco de Santander reclame luego a la misma las cantidades indebidamente percibidas con motivo de la indemnización por daños que se obligada a soportar.
SEPTIMO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . deberán imponerse al Banco de Santander la totalidad de las costas causadas con motivo de la estimación de la demanda, incluidas las causadas con motivo de la indebida inclusión en el procedimiento de La Caixa, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de Las Hachazuelas Sociedad Cooperativa Madrileña (Colegio) contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 49 de Madrid con fecha 21 de enero de 2.016, luego aclarada por Auto de 18 de marzo de 2.016, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos el pedimento principal del suplico de la demanda debemos condena y condenamos solamente al Banco de Santander S.A. a resarcir a la referida actora los daños y perjuicios que le fueron causados mediante la restitución de las liquidaciones cargadas por aplicación del Swap (un total de 1.735.131,57 euros), previa compensación de las cantidades abonadas por el Banco de Santander o por La Caixa, más los intereses legales devengados, debiendo además el Banco de Santander cancelar el Swap, asumiendo los gastos de cancelación, y transfiriendo luego a la Caixa su parte, todo ello con imposición al Banco de Santander S.A. de la totalidad de las costas causadas con motivo de la estimación de la demanda, incluidas las causadas con motivo de la indebida inclusión en el procedimiento de La Caixa, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
