Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 219/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100229
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8701
Núm. Roj: SAP M 8701:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2015/0008081
Recurso de Apelación 219/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 8 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 960/2015
APELANTE:ADIRGE COMUNIDADES, S.L.
PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LEGANES
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES
VIENASPORT, S.L.
SENTENCIA Nº 232
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 960/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LEGANES, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelanteADIRGE COMUNIDADES, S.L., representada por el D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendida por Letrado,VIENASPORT, S.L.se encuentra en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de diciembre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LEGANES, contra VIENASPORT, S.L. y ADIRGE COMUNIDADES, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2015, condenando a ambas entidades demandadas a que de forma solidaria paguen a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (65.024,68 EUROS), así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 302/2016, de 29 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Leganés , dictada en el Procedimiento Ordinario 960/2015.
PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de propietarios del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Leganés solicitó en la demanda de 16 de noviembre de 2015, que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2015, el cual tenía por objeto la construcción de una piscina en el terreno de la Comunidad de Propietarios, obras que debían finalizar el día 20 de junio de 2015.
La sentencia recurrida fue estimatoria de dicha pretensión con los efectos económicos oportunos, porque prosperó la alegación de que la Comunidad actora contrató con ambas sociedades demandadas, quienes desde el inicio del contrato actuaron indistintamente como constructoras, tanto en la firma del mismo como en la recepción de los pagos que se iban realizando, por lo que dirigió la demanda contra ambas. También se acogió en dicha sentencia la tesis actora de que la constructora incumplió el contrato al no adecuar la construcción al Proyecto elaborado, ni atender las órdenes de la Dirección facultativa sobre soluciones constructivas, ni proveyó de material a los trabajadores, así como no atendía los requerimientos para aportar la documentación, que acreditara la contratación en legal forma de sus trabajadores e incumplió la prohibición de subcontratar prevista en el contrato, incumplimientos que finalizaron con el abandono definitivo de las obras en fecha en fecha 20 de agosto de 2015, dejando las obras sin finalizar. Por lo tanto, al resultar acreditadas dichas alegaciones se accedió en la sentencia a la resolución del contrato, con el reconocimiento judicial de la indemnización por los daños y perjuicios causados que se cuantificó en 29.824,68 euros, así como la indemnización por el retraso en la entrega de la obra, que se cifró en la cantidad de 35.200,00 euros, importe correspondiente a la mitad del total de la cláusula penal en aplicación de la facultad moderadora de la indemnización que el artículo 1.103 del Código Civil confiere al Juzgador, que es la mitad de 64.779,96 euros, resultado de multiplicar a los 46 días de retraso, la penalización pactada de 1.408,26 euros/día, que es el 2% del precio total para la ejecución de la obra se pactó en 70.413,00 euros. Para el cálculo del retraso se debe contar como momento inicial el día 6 de julio de 2015, fecha de finalización pactada, a partir de la cual, según la cláusula penal 15ª del contrato litigioso, se empezaría a aplicar la penalización por mora si no se hubiera entregado la obra, y como día de finalización del cómputo de la indemnización la fecha del abandono definitivo de las obras, que se produjo el día 20 de agosto de 2015. Lo que representa un período de 46 días naturales.
SEGUNDO.-Las sociedades integrantes de la parte demandada son: VIENASPORT, S.L., que no ha comparecido para contestar a la demanda, por lo que ha sido declarada en situación procesal de rebeldía, permaneciendo en la misma situación durante la tramitación procesal del presente recurso de apelación. Y, ADIRGE COMUNIDADES, S.L., que se opuso a la demanda y ha planteado el recurso de apelación, alegando en ambos trámites procesales, que no tuvo ninguna intervención en el contrato de arrendamiento de obra cuya resolución se solicita en la demanda, alegando por ello falta de legitimación pasiva, pues sólo intervino en el contrato litigioso como mandatario verbal de la entidad VIENASPORT, negando intervención en el presupuesto presentado a la Comunidad de Propietarios de forma previa a la celebración del contrato y, que las cantidades recibidas por ADIRGE de la Comunidad de Propietarios no fueron ingresadas en su patrimonio, sino que fueron entregadas a VIENASPORT, lo que evidencia que actuó en la relación como mandataria de ésta, y no como parte obligada contractualmente. Dicha alegación fue desestimada en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación de ADIRGE COMUNIDADES, S.L., son los siguientes: Falta de legitimación pasiva por las razones apuntadas en la primera instancia, porque en la celebración del contrato litigioso intervino como representante de la Constructora, por medio de D. Isidro , que era en enlace entre ambas sociedades. Error en la apreciación de la prueba, por el carácter instrumental o de mandatario de la sociedad apelante. No tiene responsabilidad civil alguna por la actuación de la otra codemandada VIENASPORT. Concurrencia de serias dudas de hecho, que impiden imponer las costas procesales a ADIRGE COMUNIDADES, S.L.
En el escrito de oposición a la apelación se rebatieron los argumentos del recurso, con defensa de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La principal cuestión suscitada por la parte demandada: ADIRGE COMUNIDADES S.L., en ambas instancias es la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha sociedad. La cual fue rechazada con suficiente motivación en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Siendo correcto entender que se debe desestimar por que ha quedado acreditado que tanto ADIRGE COMUNIDADES S.L. como VIENASPORT, S.L. actuaron de forma indistinta como arrendatarias de la obra de construcción de la piscina y empresas constructoras en el periodo que duraron las obras. No ha sido un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento de obra que se aporta como documento nº 4 de la demanda fue redactado por las demandadas y se presentó a la firma a la Comunidad de Propietarios hoy actora, y se dice esto porque el contrato resulta confuso en cuanto a su redacción cuando dice, en el encabezamiento, que comparece de una parte la entidad Vienasport, 'representada para este acto por la mercantil Adirge Comunidades, S.L.', para posteriormente en el apartado de las firmas establecer la representación a la inversa, es decir, que firma Vienasport (pues el sello de esa empresa aparece estampado en la firma) 'p.p.' (por poder) de la entidad Adirge Comunidades, S.L., de forma que induce a confusión sobre el representante y el representado.
La persona física que compareció a la firma del contrato y que había presentado el presupuesto previo -D. Isidro - parece no tener representación legal de la entidad Adirge, sino que al parecer lo tiene de la entidad Vienasport, pero hemos de estar al contenido de los artículos 1281 y 1288 del CC para concluir que la entidad Adirge se obligó en el contrato con la Comunidad de Propietarios en la misma forma que se obligó la entidad Vienasport, por representar ésta a aquélla, como se deduce de los actos coetáneos a la firma del contrato y en especial los posteriores a éste.
En el contrato ya consta la intervención de la entidad Adirge, representada por Vienasport, por quien compareció D. Isidro , y aunque haya redactado el contrato dicha representación legal, sin la necesaria claridad acerca de su intervención, resulta evidente que dicha confusión u oscuridad no puede beneficiar a la parte que la causó, según el artículo 1288 del CC , ni ahorrarle el pago de las costas procesales, porque no concurren serias dudas de hecho según iremos viendo en la resolución del presente recurso de apelación.
El hecho de que no tuviera poderes de administración otorgados por escrito D. Isidro , en el momento de la firma del contrato litigioso, no impide que representara a ambas sociedades demandadas, por lo que se debe solucionar esta circunstancia mediante la aplicación al caso de la doctrina del representante aparente, conforme al criterio de esta Sección 19ª, expresado en su SAP, Civil, de 3 de febrero de 2016 (ROJ:SAP M 1914/2016-ECLI:ES:APM:2016:1914), nº 40/2016, Recurso nº 767/2015, conforme a la interpretación amplia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de abril de 2008 ,citada en la SAP nº 354/2015, Recurso: 190/2015, Sección 25ª, de 23 de octubre de 2015 (ROJ: SAP M 14365/2015 - ECLI:ES:APM:2015:14365), que realiza del art. 286 Código de Comercio ., cuya aplicabilidad queda sujeta a la consideración de la Comunidad demandante como tercero de buena fe, que'.....exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( STS de 8 de abril de 2013 ), definición jurídica concurrente en el supuesto analizado y que responde a la finalidad del precepto que;'....considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citadoartículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el Registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo ocurre en las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 , citadas por la STS de 2 de noviembre de 2012 '.
También se debe resolver el presente recurso de apelación de forma consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece: 'El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico, exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC nº 2268/1998 ).Lo que ocurrió en este caso con los hechos posteriores a la celebración del contrato litigioso, que fueron explicados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita;'a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 )'. Todo ello según la STS de 17 de noviembre de 2010 ,citada en la SAP, Civil sección 25ª, nº 404/2015, Recurso: 389/2015 de 1 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP M 16611/2015 ECLI:ES:APM:2015:16611), y en esta Sección 19ª, por medio de su SAP, Civil, de 3 de febrero de 2016 (ROJ:SAP M 1914/2016-ECLI:ES:APM:2016:1914), nº 40/2016, Recurso nº 767/2015.
Bien se elija la doctrina del representante aparente, o la doctrina de la ratificación del contrato con hechos posteriores, la solución jurídica es la misma. Se debe confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a la expresada doctrina jurisprudencial consolidada.
La intervención en el desarrollo del contrato de 13 de marzo de 2015 por la parte apelante se deriva especialmente de los actos posteriores al mismo, los cuales se acreditaron por medio del documento nº 5 adjunto a la demanda, que evidencia que con posterioridad a la firma del contrato se envió un correo electrónico a la Administración de la Comunidad de Propietarios de una persona llamada Gloria en el que literalmente se decía 'mi nombre es Gloria , del departamento de administración de la empresa Adirge Comunidades, quienes van a realizar los trabajos de construcción de una piscina comunitaria en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Leganés...'. En segundo lugar, algunas facturas de pagos parciales de la obra contratada fueron emitidas por la entidad Adirge Comunidades (documentos 6, 10 y 11 de la demanda), así como se firmó por dicha entidad el Acta de replanteo y comienzo de la obra (documento nº7), documentos todos ellos en los que aparece el sello de la entidad Adirge con una firma que no es la del Sr. Isidro , pues difiere de la que obra en el contrato aportado como documento nº 4. En tercer lugar, resulta significativa la actuación del personal de Adirge en el transcurso de las obras, según manifestaron los testigos en la vista del juicio ordinario de 22 de septiembre de 2016, según consta en la grabación adjunta a los autos. Al parecer, una vez que la ejecución de las obras empezó a ir mal, se convocó una reunión de la Comunidad de Propietarios, la Dirección facultativa y a la que compareció el Sr. Isidro con la administradora de ADIRGE, Dª Amelia -a la sazón hija del primero- en la que la Sra. Amelia expulsa de la obra al Sr. Isidro y asume continuar con la ejecución de la misma.
Así lo manifestó el testigo-perito D. Eulalio , quien ningún interés tiene en este procedimiento, quien manifestó que los hechos ocurrieron así, ratificando la versión ofrecida por el Sr. Hugo , vecino integrante de la Comunidad de Propietarios. Pero es que en este mismo sentido declaró el Sr. Lucio , esposo de Dña. Amelia . Este, manifestó que su suegro abandonó la obra de la piscina, y reconoció que se asumió por parte de ADIRGE continuar con la ejecución de las obras, llevando trabajadores para intentar terminar la construcción, aunque declaró que lo hicieron 'por echar una mano' al padre de la Sra. Amelia . Pero el caso es que, sin firmar ningún documento contractual, continúan la ejecución de la obra, lo que evidencia que lo que hicieron no fue más que asumir la responsabilidad que desde un principio les compelía por la firma del contrato. Además de esta actuación, en último lugar debe ser reseñado el documento nº 15 que se aporta con la demanda, consistente en burofax enviado por ADIRGE en fecha 28 de agosto de 2015 a la Comunidad de Propietarios. Dicho burofax resulta altamente significativo en su contenido, pues es un documento emitido por la representante legal de ADIRGE Dña. Amelia en el que sin género de dudas asume su posición de empresa constructora e incluso exige a la Comunidad de Propietarios el cumplimiento para con esa entidad de obligaciones derivadas del contrato de ejecución de la piscina, asumiendo así su condición de parte en dicho contrato. Por todo lo expuesto, se concluye que tanto la entidad ADIRGE Comunidades como la entidad VIENASPORT actuaron como arrendatarias de la obra de construcción de la piscina en el contrato litigioso, estando por tanto ambas entidades legitimadas para ser demandadas por razón de las acciones de su cumplimiento o resolución.
QUINTO.-El siguiente motivo del recurso versa sobre la valoración judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que esta Sección entiende fue ajustada a Derecho procediendo la estimación de la demanda en cuanto a la acción resolutoria del contrato por incumplimiento del mismo. No cuestionándose sus efectos económicos, y siendo firme y consentida la sentencia apelada respecto de la sociedad condenada en rebeldía. El incumplimiento contractual no ha sido un hecho controvertido, y además ha quedado plenamente acreditado a través de la testifical practicada en la vista y especialmente a través del informe pericial que se aportó como documento número ocho de la demanda y la declaración en la vista del perito que lo elaboró, que además era el Arquitecto que redactó el proyecto de la obra, quien expuso que si bien al inicio de las obras el desarrollo de la misma fue normal e incluso aportaron soluciones constructivas idóneas, fue a partir de que finalizara la fase de movimiento de tierras cuando empezaron los problemas reales: había falta de material y de maquinaría para acometer la obra, no presentaron documentación justificativa de la legal situación de los trabajadores que estaban en la obra, no atendían a las órdenes de la Dirección Facultativa y se ralentizaron los trabajos, situación que terminó con el abandono definitivo de la obra el 20 de agosto de 2015 dejando la obra sin acabar y con los defectos constructivos que constan en el informe pericial reseñado. Es por ello que se ha de estimar la petición de resolución contractual en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , que señala que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.'
Igualmente, se estima ajustada a Derecho la indemnización solicitada, al ser esta coincidente con la cantidad en la que pericialmente se ha cuantificado el coste de reparación de los defectos existentes en la obra y el coste de terminación de la misma, una vez deducida la cantidad que, conforme al contrato, la Comunidad de Propietarios todavía adeudaba a las entidades constructoras, por lo que debe ser estimada la demanda en cuanto a la acción indemnizatoria en la cantidad de 29.824,68 euros, cuestión no controvertida en el procedimiento.
Por último, la indemnización solicitada por la parte demandante por el retraso en la entrega de la obra, con arreglo a la cláusula penal que se fijó en el contrato desde la fecha en que debió ser entregada la obra hasta la fecha en que se decrete la resolución del contrato, fue objeto de moderación judicial en aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.103 del Código Civil . Lo que no ha sido objeto del recurso de apelación, por lo que es acertada la interpretación judicial de la cláusula decimoquinta del contrato suscrito entre las partes, que dispone;'se establece, por cada día natural de retraso, una vez transcurridos quince días naturales al plazo de finalización pactado en el presente contrato, la penalización del 2% del precio total de la obra, no siendo motivo de penalización cuando dicho retraso sea debido a fuerza mayor de cualquier índole y/o inclemencias del tiempo'.Por su lado, en la cláusula 12ª las partes pactaron el 20 de junio de 2015 como fecha de finalización de las obras.
De las cláusulas referidas resulta que la indemnización por retraso en la entrega que se cifró en la cantidad de 35.200,00 euros, importe correspondiente a la mitad del total de la cláusula penal en aplicación de la facultad moderadora de la indemnización que el artículo 1.103 del Código Civil confiere a la Juzgadora de primera instancia, que es la mitad de 64.779,96 euros, resultado de multiplicar a los 46 días de retraso, la penalización pactada de 1.408,26 euros/día, que es el 2% del precio total para la ejecución de la obra, que se pactó en 70.413,00 euros. Para el cálculo del retraso se debe contar como momento inicial el día 6 de julio de 2015, fecha de finalización pactada, a partir de la cual, según la cláusula penal 15ª del contrato litigioso, se empezaría a aplicar la penalización por mora si no se hubiera entregado la obra, y como día de finalización del cómputo de la indemnización la fecha del abandono definitivo de las obras, que se produjo el día 20 de agosto de 2015. Lo que representa un período de 46 días naturales, reduciéndose el plazo solicitado en la demanda y la cuantía resultante. Y por lo tanto, así se razonó la estimación sustancial de la demanda con arreglo a Derecho.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la sociedad recurrente, según dispone el artículo 398 LEC , sin que pueda prosperar el último motivo del recurso, referido a esta materia de las costas, debiendo confirmarse también el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida al proceder la estimación sustancial de la pretensión rectora de autos, conforme al artículo 394 de la LEC . No concurren serias dudas fácticas, porque la confusión causada en el aspecto representativo de ambas sociedades demandadas, fue causada por la oscura redacción contractual de la representación legal de éstas, sin que generase duda razonable alguna a la Magistrada-juez de 1ª instancia, ni a esta Sección.
En este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de mayo de 2008 EDJ 2008/103327, con extensa remisión a decisiones previas, expresa:«Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).»
Así mismo procede declarar la pérdida por dicha apelante del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, según la cual procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADIRGE COMUNIDADES, S.L., contra la Sentencia Nº 302/2016, de 29 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Leganés , dictada en el Procedimiento Ordinario 960/2015, por lo que confirmamos dicha resolución judicial, y se imponen las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimados los motivos de su recurso, con pérdida del depósito para recurrir.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0219-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

