Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 798/2016 de 27 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100221

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8913

Núm. Roj: SAP M 8913:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0144553

Recurso de Apelación 798/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1180/2014

APELANTE Y DEMANDADA:D.. Adolfo

PROCURADOR Dña. MARTA ISLA GOMEZ

APELADO Y DEMANDANTE:D. Epifanio

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 232/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1180/2014 (Rollo de Sala número 798/2016), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Adolfo , defendido por el letrado don Rafael Fritschi Larruga y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Marta Isla Gómez; y como APELADO y DEMANDANTE, DON Epifanio , defendido por el letrado don José Ortiz Conde y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Antonio Piña Ramírez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de Madrid dictó, en fecha treinta de noviembre de dos mil quince , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 1180/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«...Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de DON Epifanio , contra DON Adolfo a quien condeno a que abone al actor la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS, más sus intereses legales desde el día 29 de septiembre de 2011, con imposición de costas y expresa declaración de temeridad...».

SEGUNDO.-La representación procesal del demandado, don Adolfo , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por el recurrente en su escrito de contestación con los pronunciamientos que le fueren inherentes.

TERCERO.-La representación procesal del demandante, don Epifanio , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que, desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete -confirmado y ratificado mediante el de veintiuno de marzo siguiente- la denegación de la aportación documental pretendida por la parte recurrente, y, a continuación, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso sometido a la consideración de este tribunal de alzada viene exclusivamente integrado por la única pretensión oportunamente deducida en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial; ya que por el demandado no se formuló pretensión reconvencional alguna en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretendía obtener a través de la misma-, por lo que su postura procesal en el litigio -tanto en la primera como en la segunda instancia- ha de entenderse limitada a mostrar su oposición, por los motivos expresamente alegados, a la pretensión formulada frente a él y a peticionar su total desestimación.

No debiendo olvidarse, en este punto, que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal -máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada 'reconvención implícita'-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.

SEGUNDO.-La pretensión objeto del proceso postula la condena de don Adolfo a entregar a don Epifanio la suma de 150 000,00 euros, con sus correspondientes intereses legales devengados desde el día 29 de septiembre de 2011. Petición que se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.º.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico por el que convenían la adquisición, por mitad, en PRO INDIVISO ordinario, de una finca rústica, para su explotación conjunta por ambos.

2.º.- El acuerdo de las partes para la adquisición, a la entidad «LA UNIÓN RESINERA ESPAÑOLA, SA», por el precio de 510 000,00 euros, de la finca que se describe como 'Rústica.- Monte en término comunero de Hoz y Condado llamado 'Sagredo', en la Merindad de Valdivielso, de 142 ha 21 a 20 ca.

3.º.- La entrega por el Sr. Epifanio al Sr. Adolfo , de la suma de 255 000,00 euros para pago de la mitad del precio de adquisición de la finca, así como de otros 5000,00 euros, en concepto de provisión de fondos para gastos de gestión y notaria.

4.º.- La realización de la venta en cuestión por el precio real total de 210 000,00 euros, que fue el consignado en la escritura pública otorgada al efecto el día 29 de septiembre de 2011.

5.º.- La falta de devolución, por el Sr. Adolfo , de la suma de 150 000,00 euros percibida en exceso de la mitad del precio real y efectivamente pagado por la adquisición de la finca (255 000,00 - 105 000,00 = 150 000,00)

A dicha pretensión se opone el demandado solicitando su íntegra desestimación -y consiguiente absolución de las peticiones en su contra formuladas-, aduciendo, sustancialmente:

1.º- Que la recepción por el Sr. Adolfo de la suma de 260 000,00 euros, entregada por el Sr. Epifanio , lo fue en su condición de administrador único de la entidad «HARTLEPOOL AND COMPANY, SL».

2.º.- Que la expresada suma se entregó para la constitución de una Sociedad de Cuenta en Participación con la mencionada mercantil «HARTLEPOOL AND COMPANY, SL».

3.º.- Que la finalidad de la Sociedad de Cuenta en Participación era la explotación de la finca rústica descrita en la demanda.

4.º.- Que la adquisición por actor y demandado de la finca rústica descrita en la demanda, tenía por objeto garantizar los derechos del demandante a resultas del valor de su aportación.

TERCERO.-El contrato mercantil de cuentas en participación -regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio - es aquel por el que varios cuentapartícipes aportan dinero o bienes a un fondo común gestionado por un gestor que invierte por cuenta de todos la aportación, apareciendo frente a terceros como titular del negocio.

Los cuentapartícipes carecen de acción frente a los terceros que contraten con el gestor, así como éstos carecen de acción frente a ellos.

Internamente, los cuentapartícipes poseen acción frente al gestor para reclamar los resultados positivos generados por su actividad y, del mismo modo, el gestor puede reclamar a los cuentapartícipes el importe de los resultados negativos o pérdidas resultantes en la proporción preconvenida.

CUARTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no evidencian la efectiva conclusión de tal contrato para la adquisición del inmueble objeto de litis.

La referencia que en los documentos números 1 y 3 de los aportados con el escrito de demanda (folios 26 y 28) se contiene a la constitución de una Sociedad en Cuenta de Participación, contemplan como presupuesto fáctico, en una recta hermenéutica y conforme a una interpretación sistemática y conjunta de los mismos, que la adquisición inicial del inmueble se iba a efectuar en su totalidad por la entidad «HARTLEPOOL AND COMPANY, SL», que lo iba a adquirir en su propio nombre y derecho frente al tercero vendedor. Razón que explica convenientemente que en los mismos se estableciera que 'dichas cuentas quedarán canceladas en el momento de la escrituración de la mitad de la finca a mi favor' (a favor de don Epifanio ).

Es decir, los litigantes aportaban el precio de la compra del inmueble a la entidad «HARTLEPOOL AND COMPANY, SL» que actuaba como gestora del negocio de adquisición de la finca frente a la vendedora «LA UNIÓN RESINERA ESPAÑOLA, SA».

La referencia a la Sociedad en Cuenta de Participación en dichos documentos no implicaba, por tanto, nada más que una garantía de que el dinero entregado cumpliera la finalidad perseguida, la obtención de la titularidad de la mitad de la finca por parte del Sr. Epifanio , que de este modo ostentaría acción para reclamar de la entidad «HARTLEPOOL AND COMPANY, SL» la titularidad dominical de dicha mitad indivisa.

Consecuentemente, adquirida directa y personalmente la finca litigiosa -como evidencia la escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2011, obrante a los folios 31 a 45- por actor y demandado -sin intervención alguna en la compraventa de la entidad «HARTLEPOOL AND COMPANY, SL»- resulta evidente que la eventual e hipotética Sociedad en Cuenta de Participación con dicha entidad quedó, en todo caso, cancelada y extinguida completamente.

QUINTO.-Los documentos obrantes a los folios 27, 29 y 30 acreditan plenamente que don Epifanio entregó la suma de 260 000,00 euros destinada al pago del precio y los gastos de compra de la finca en cuestión a don Adolfo quien vino a admitir y reconocer haber efectuado el pago del precio de compra que ascendió, en total, a la suma de 210 000,00 euros, en lugar de los 510 000,00 inicialmente contemplados.

En base a ello, resulta evidente que el actor, Sr. Epifanio , hizo entrega al Sr. Adolfo , por error, para la compra de la finca litigiosa, de la suma de 150 000,00 euros. Suma que el mencionado demandado -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no ha justificado haber reintegrado al actor.

Por otra parte, el demandado tampoco ha alegado, ni justificado, que la suma de 150 000,00 euros, entregada de más por el actor, estuviera destinada al cumplimiento de obligación alguna distinta al pago del precio de adquisición de la finca rústica litigiosa.

SEXTO.-El artículo 1895 del Código Civil dispone que '...cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebi¬damente entregada, surge la obligación de restituirla...'. Se define así, el cuasi-contrato de cobro de lo indebido, que se caracteriza por dos requisitos esenciales: la entrega de cosa o cantidad no debida, pero en la creencia, el pagador, de que estaba obligado a hacerla, y el error de esa creencia, causa del cuasicontrato, cuyo efecto es producir en el que cobró la obligación de restituir lo cobrado, y correla¬tivamente el derecho en el que pagó de exigir esa restitución. Un análisis del texto legal citado permite establecer que son tres los elemen¬tos del supuesto de hecho determinante de la obligación de restitu¬ción:

1.º.- La existencia de una prestación o atribución patrimonial reali¬zada en función solutoria o SOLVENDI CAUSA, es decir, de pagar o extinguir una obligación preexistente.

2.º.- La inexistencia de la obligación. La acción por cobro de lo indebido presupone el carácter indebido del pago -se paga lo que no se debe-. Existe un INDEBI¬TUM, que puede ser EX RE -no existía la deuda, estaba ya pagada, se paga de más- o EX PERSONA -el SOLVENS (el que hace el pago) no es el deudor o el ACCIPIENS (el que recibe el pago) no es el acreedor-; en definitiva, se produce un desplazamiento patrimonial del SOLVENS al ACCIPIENS que carece de causa.

3.º.- El error en el SOLVENS acerca de la existencia de la obligación. Es decir que ha de existir error del SOLVENS en el pago. Nuestro Código Civil concede la acción en los casos en que el pago de lo indebido ha sido realizado por error. Cuando el SOLVENS ha realizado el acto solutorio sin error, pero por razones de otro tipo, como puede ser para evitar los perjuicios que en otro caso se seguirían, la acción que compete al SOLVENS no es una CONDICTIO INDEBITI, sino la acción general de enriquecimiento sin causa.

Y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de febrero de 2009 - al establecer que '...para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1.º, el pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('ANIMUS SOLVENDI'); 2.º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre el 'SOLVENS' y 'ACCIPIENS', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3.º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho...'

En el supuesto enjuiciado es evidente la concurrencia de todos los requisitos precedentemente enumerados, al haberse efectuado, por error, la entrega de una cantidad superior a la correspondiente a la parte proporcional del precio real y efectivamente pagado por la compra de la finca rústica a la que la litis se contrae; por lo que la obligación del demandado de devolver dicha cantidad deviene incuestionable.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo contra la SENTENCIA dictada, en fecha treinta de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1180/2014 (Rollo de Sala número 798/2016), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Adolfo , al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0798-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.