Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 564/2015 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100244
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1136
Núm. Roj: SAP MA 1136/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VÉLEZ MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 262/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 564/15
SENTENCIA Nº 232.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 3 de Mayo de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario nº 262/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vélez Málaga, seguidos a instancia
de D Jose Enrique , D Ángel Jesús ( por sucesión procesal: don Constancio , doña Aida , doña Coral
y don Fausto ), D Jacobo , Dª Isidora , D Obdulio y Dª Rafaela , representados por el Procurador Sr.
León Fernández frente a la entidad Encofrados Merino SL, representada por la Procuradora Sra de la Torre
García, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2015 en el juicio ordinario nº 262/2012 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' Se estima la demanda interpuesta por don Jose Enrique , don Ángel Jesús siendo sucedido por fallecimiento por (don Constancio , doña Aida , doña Coral y don Fausto ), don Jacobo , doña Isidora , don Obdulio y doña Rafaela , representados por el procurador Sr. León Fernández, frente a la entidad Encofrados Merino SL, representado por la procuradora Sra. De la Torre García y se le condena : 1º.- A abonar a: -D. Jose Enrique ... 24.929, 27€ - don Constancio , doña Aida , doña Coral y don Fausto ....42.018, 13€, .
-D. Jacobo ..55.492, 79€.
-Dª Isidora ......77.111, 61€.
-D. Obdulio ...27.705, 34€ Con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero.
2º.- A entregar a: -D. Jose Enrique un local en la planta baja del edificio a construir por los compradores, sito en el centro frente del edificio a construir, con una superficie de 40, 43 metros cuadrados, tres metros de fechada y 3, 50 metros; y un piso en la planta ático, orientación sur del edificio, libres de toda carga y gravamen u ocupante.
Así como a otorgar la correspondiente escritura pública.
-D. Obdulio , un local en la planta baja del edificio a construir por los compradores, situado en el frente izquierda del edificio, con una superficie de 44 metros cuadrados, tres metros de fechada y 3, 50 metros de altura, libre de toda carga y gravamen u ocupante. Así como a otorgar la correspondiente escritura pública.
3º.- Se declara que la demandada ha incumplido la obligación de entrega en plazo de las inmuebles, y en consecuencia se condena a la misma al pago de la indemnización de 33, 33€/días a D. Jose Enrique y 33, 33€/días al matrimonio formado por D. Obdulio y Dª Rafaela , derivada de la aplicación de la cláusula penal cumulativa, desde la obtención de la licencia municipal de obras (8 de mayo de 2009) hasta la efectiva entrega de los inmuebles a los mismos.
4º.- Se condena en costas a la demandada.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Encofrados Merino SL, representado por la procuradora Sra. De la Torre García, frente a don Jose Enrique , don Constancio , doña Aida , doña Coral y don Fausto , don Jacobo , doña Isidora , don Obdulio y doña Rafaela , representados por el procurador Sr. León Fernández, con condena en costas de la parte reconviniente.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad ENCOFRADOS MERINO S.L., el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, se alza la apelante alegando error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en cuanto al incumplimiento de la parte actora, incorrecta aplicación de la cláusula penal, incorrecta aplicación de las normas jurídicas y los principios generales del derecho: cláusula 'rebus sic stantibus', e incorrecta aplicación del artículo 394 y 395 de la LEC .
En cuanto a la primera de las alegaciones, sostiene la parte apelante que procede la ampliación del plazo de cumplimiento, en la medida en que se otorgó un título de compraventa que no era válido para los fines del negocio, en concreto la construcción de viviendas, lo que determinó la imposibilidad de obtener financiación.
La sentencia de instancia desestima la concesión de plazo al entender que la misma sólo procede en los casos en los que se insta la resolución de contrato, sin que proceda cuando lo instado es precisamente el cumplimiento, conclusión que esta Sala no comparte entendiendo que nada obsta a la concesión del plazo en la citada acción. Es más nuestro Tribunal Supremo entiende que procede la concesión de plazo, aun cuando el mismo no haya sido solicitado por ninguna de las partes, sin que la sentencia en tal caso incurra en vicio de incongruencia alguna. En este sentido la sentencia de 22 de septiembre de 1994 recoge : 'Si comenzamos por el estudio del recurso formulado por los demandantes habremos de encontrar que el primero de los cuatro motivos en que se apoya se articula por el número 3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Procesal, con la alegación de haber incurrido la resolución que se recurre en incongruencia, al acordar la concesión de un plazo para el cumplimiento del contrato que no había sido pedido por ninguna de las partes, motivo éste que deberá perecer, no sólo porque, solicitada por los actores la resolución del contrato, y pedido, en cambio, por los demandados reconvinientes su cumplimiento, nada obsta a que, al desestimarse el pedimento de los primeros y estimado parcialmente el de los segundos, se ordene tal cumplimiento, sino también porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la congruencia no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación estricta y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellos pedido, de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, por lo que la concesión de un plazo para el cumplimiento del contrato pedido por los demandados reconvinientes, aun no solicitado expresamente por ellos, no integra un defecto de incongruencia que puede justificar la admisión del motivo y consiguiente casación de la resolución recurrida.' Ahora bien la concesión de un plazo de cumplimiento requiere que hayan concurrido circunstancias ajenas a la voluntad de la parte que impidieron cumplir la obligación dentro del plazo contractualmente fijado, de tal manera que, desaparecidas esas circunstancias, la concesión del plazo permita el cumplimiento actual de la obligación.
Ello implica que la parte deberá demostrar, por una parte, que el incumplimiento fue debido a cuestiones ajenas a su voluntad, y por otra la existencia de una voluntad de cumplimiento. En otro caso la concesión de plazo carecería de causa justa.
Pues bien en el presente caso ninguna de las dos causas concurren. En efecto la situación registral de las fincas es una circunstancia que debía ser conocida por la apelante con carácter previo a la celebración del contrato, máxime tratándose de una empresa dedicada a la construcción de viviendas, por lo que los trámites necesarios para adaptar la realidad registral eran por ella conocidos y debieron ser asimismo valorados, como también debió serlo la influencia que el desarrollo de esos trámites pudiera tener en la obtención de financiación. Junto a ello tampoco se ha demostrado por la apelante una voluntad tendente al cumplimiento de las obligaciones, dado que, como pone de manifiesto la parte actora en su escrito de oposición, se han excedido no solo plazos contractualmente previstos, sino incluso los solicitados como ampliación.
Por lo demás incluso en los casos en los que no se ha llegado a fijar plazo contractualmente nuestro TS excluye su concesión cuando el natural de la construcción ha sido sobradamente superado. Así lo han dicho explícitamente las sentencias del TS de 15 junio 2004 que cita la de 11 abril 1996 , las del 6 marzo 1999 y 28 junio 2007 .
En atención a ello el citado motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Interesa la apelante la moderación de la cláusula penal, de tal manera que no se proceda a su aplicación en la forma pactada desde la obtención de licencia de obras, debiendo diferirse tres años.
Sin embargo tal y como establece la sentencia de instancia tal moderación no resulta posible al estar expresamente prevista para el caso de retraso en el cumplimiento. Como establece la sentencia del TS de 24 de febrero de 2017 : ' Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017 (RJ 2017, 438) , recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero rec. 406/2013 SIC (JUR 2014, 120805) , que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010 , 4032) , 470/2010, de 2 de julio (RJ 2010, 5698) , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 deI Código Civil : 'pacta suntservanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio (RJ 2006, 3133) , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre (RJ 2008 , 5692) , 211/2009, de 26 de marzo (RJ 2009 , 2387 ) 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010, 4032) , entre otras'
TERCERO. - Entiende asimismo la apelante que procede la concesión del plazo de cumplimiento interesado dado que el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían tiene su origen en la falta de financiación, como consecuencia de la crisis económica, invocando las cláusula 'rebus sic stantibus'.
Sobre el particular la sentencia del TS de 24 de febrero de 2015 recoge : ' Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 (RJ 2013, 1604) constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.
Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil ).
En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.
B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.]' Asimismo recoge : 'En este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, interesa resaltar que la consideración, por esta Sala, del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate.
Pues bien, en el presente caso, tal y como sustenta la parte recurrida, no puede estimarse que la citada crisis económica, fuera de su consideración general, determinarse la quiebra de la base económica de la relación contractual llevada a cabo, ni comportara una injustificada excesiva onerosidad para la parte compradora.' Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial no resulta suficiente la invocación de la crisis económica, para que proceda la concesión del plazo de cumplimiento que interesa el apelante. Y ello por varias razones: en primer lugar porque no ha acreditado la imposibilidad absoluta de obtener financiación, de tal manera que no constan distintas gestiones realizadas con diversas entidades financieras que hubiesen tenido resultado negativo, o la carencia de otros fuentes de financiación derivadas de la venta o gravamen de otros bienes.
Es más vista la fecha dela operación resulta claro que la financiación y sus prosperabilidad tenía que estar expresamente prevista por la apelante.
Es por ello que no entendiéndose acreditada la incidencia de la crisis en la relación contractual existente entre las partes procede la desestimación del motivo de apelación examinado.
CUARTO. - Por último interesa la apelante la no imposición de costas en relación con las cantidades que fueron objeto de allanamiento parcial.
Ahora bien el allanamiento de la demandada no produce el efecto pretendido, dado que la aplicación del artículo 395 de la LEC se limita a los casos de allanamiento total, de tal manera que es el resultado final del litigio el que determina la imposición de las costas en aplicación del criterio del vencimiento recogido por el artículo 394 de la LEC . Es por ello que, estimada íntegramente la demanda, procedía como realiza el Juzgador de instancia la imposición de las costas causadas.
Criterio que es compartido por las distintas Audiencias Provinciales como se deduce del resumen jurisprudencial contenido en el auto de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 12 de mayo de 2010 (JUR 2010, 400364) , en el que se dice lo siguiente: ' La cuestión por tanto, debe dilucidarse no ya respecto a un pronunciamiento condenatorio en esta fase de las costas, sino si quiera sobre la propia oportunidad de un pronunciamiento sobre costas en una resolución independiente de allanamiento parcial en el presente supuesto. Esta Sala estima debe hacerse recopilación de algunos pronunciamientos determinados por la llamada jurisprudencia menor, así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia de 23 May. 2008 (JUR 2008, 213058) '...
TERCERO.- El allanamiento como manifestación del principio dispositivo sobre el objeto del juicio reconocido a las partes en el artículo19 de la Ley del Enjuiciamiento Civil , constituye una declaración de voluntad del demandado, emitida dentro del proceso, a través de la que manifiesta su conformidad, total o parcial, con las peticiones contenidas en la demanda con el propósito de poner fin a la controversia, también total o parcialmente según la extensión de aquélla, privándola de objeto. Según tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 10ª) de 18 de enero de 2005 , Cáceres(Sección 1ª) de 17 de marzo de 2005 , Las Palmas (Sección 4 ª), de 22 de mayo de 2006 , y Valencia (Sección 8ª), de 5 de mayo de 2006 , el allanamiento es un acto de disposición legítimo, expreso e incondicionado del demandado sobre la materia objeto del proceso, que afecta solo al allanado, en caso de ser varios, que produce el efecto de poner fin al procedimiento mediante la emisión por el Juez de una sentencia conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, siempre que no se haga en fraude de ley o perjuicio de tercero. El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula los efectos de este instituto, permite el allanamiento parcial, en cuyo caso el órgano judicial, a instancia del demandante (luego no obligatoriamente siempre) dictará auto de inmediato acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, salvo que su naturaleza no permita un pronunciamiento separado por prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.
Aquí precisamente se da el supuesto de un allanamiento parcial de los demandados aprobado por el auto de 14 de septiembre de 2006 que, ante la falta de pronunciamiento o razonamiento sobre las costas, luego impuestas a los demandados en la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 , hace surgir la cuestión de si éstas han de limitarse exclusivamente a la materia excluida del allanamiento (intereses de demora del principal reclamado), que es la tesis mantenida por los demandados y que ha sido acogida por la Juzgadora en el auto de aclaración de 15 de febrero de 2007 , o si, por el contrario, comprende las de todo el procedimiento por haberse estimado íntegramente la demanda (una parte por allanamiento de los demandados y la restante por resolución contradictoria), que constituye la tesis de la demandante-recurrente. Ni el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento (total), contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial, surgiendo dos posiciones en torno a la situación que se crea. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra, la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Este Tribunal se inclina por el último posicionamiento o criterio, y ello en consideración a las siguientes razones: Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.
Ningún precepto de la Ley del Enjuiciamiento Civil contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial. El artículo 395 de dicha Ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda (en su integridad) antes de contestarla, salvo que se aprecie que este ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Causa que desaparece cuando el allanamiento es parcial, por cuanto continúa el proceso respecto las cuestiones no allanadas, según se señala en el artículo 21-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, como también declara la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ), en la sentencia de 29 de marzo del 2007 , si el allanamiento no es total y previo a la contestación a la demanda, no puede regir el artículo 395 y las costas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, o si la estimación o desestimación de las mismas ha sido parcial, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda tiene o no una estimación íntegra. ...'.
La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia de 16 Dic. 2008 (JUR 2009, 115676) , '... La Ley de Enjuiciamiento de 2000, regula 'ex novo' la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del litigio que, en principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme, y ello a instancia del demandante, quedando para sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. El artículo 395 de la LEC que se denuncia como infringido únicamente está pensado para el allanamiento total, y de ahí que la cuestión a resolver se limite a determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre costas prevista en el citado artículo o sí, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y a resolver en la sentencia definitiva ...'.
La Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia de 20 Abr. 2006 (JUR 2006, 152413) , '...
SEGUNDO.- Una interpretación literal y sistemática del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2 , que en éste proceso no se ha dictado.
Por ello la solución sobre la imposición de las costas en los casos de allanamiento parcial, descartada la posibilidad, no prevista legalmente, de individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, es apreciar conjuntamente y bajo el prisma de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo ocurrido con la totalidad de las pretensiones de la demanda. De tal modo que la solución vendrá determinada por la suerte que finalmente lleguen a correr las pretensiones no allanadas, que serán, visto su resultado, las que nos den la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar- salvedad hecha de posibles excepciones- si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ...'.
La Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 5 Febrero 2009 (JUR 2009, 191927) , '...
El allanamiento es un acto procesal unilateral del demandado por el que declara su voluntad de no oponerse a la pretensión del demandante o de abandonar la oposición ya formulada. Y como declaración de voluntad es puramente voluntaria y no se puede confundir con la discrepancia en torno a la cuantía de la deuda que se reclama con la demanda. Aunque, en ocasiones, la aceptación parcial de la deuda es propuesta como allanamiento parcial, lo cierto es que éste es voluntario expreso, y no se puede inferir tácitamente su existencia: en este caso existe una divergencia en la cuantificación de la deuda.
La única consecuencia derivada del allanamiento parcial, al entender de la parte recurrente, es un eventual pronunciamiento sobre costas, pero olvida que el pronunciamiento de condena al pago de las costas se refiere al procedimiento declarativo en su conjunto, como así resulta del apartado 1 del artículo 394 de la LEC : 'En los procesos declarativos, las costas...'. Y también del apartado 2 de dicho precepto: 'Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones...'. Por lo tanto, la condena en costas surge de un análisis general de la acción ejercitada, y no del análisis particular de alguna de la pretensiones o de parte de alguna de ellas.
El allanamiento parcial no impide la continuación del proceso, de modo que el pronunciamiento sobre costas sólo puede tener lugar en la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. Si la estimación de la demanda es parcial (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica el artículo 394.2 de la LEC , y si la estimación es total (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica el artículo 394.1 de la LEC ...'.
En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENCOFRADOS MERINO SL contra la sentencia de 10 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez Málaga en autos de juicio ordinario número 262/12, confirmamos la sentencia dictada imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

