Sentencia CIVIL Nº 232/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 797/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100419

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:421

Núm. Roj: SAP LO 421/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00232/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2014
Recurrente: ROYER LICENCES SARL
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: FRANCISCO JAVIER SOLER LOPEZ
Recurrido: CALZADOS CIENTA, S.L.
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA
SENTENCIA Nº 232 DE 2017
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDSO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 776/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA (La Rioja), a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 797/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: 'ESTIMO la demanda presentada por la mercantil CALZADO CIENTA SL y CONDENO a ROYER LICENCES SARL a satisfacer la cantidad de 37.631,28 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Royer Licences SARL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2017, si bien por acumulación de asuntos preferentes turnados a la Ponente se ha deliberado el 14 de diciembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda instada por Calzados Cienta SL contra Royer Licences SARL, y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 37631,28 euros, más intereses, imponiendo las costas a la demandada.



SEGUNDO: La apelante alega como fundamento del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, por cuanto las partes han mantenido relaciones comerciales durante varios años, por las que Royer Licences SARL adquiría a Calzados Cienta SL calzado para su distribución bajo la marca Chipie Design, y al resolverse el contrato de licencia entre Chipie Design y Royer Licences SARL con efectos a partir del 31 de octubre de 2014, Royer Licences SARL tuvo que dar por finalizadas las relaciones comerciales con Calzados Cienta SL, y así se lo comunicó, quedando mermada la cifra de negocio de con Calzados Cienta SL; y este es el motivo de interponer la demanda. Añade que los pagos parciales de algunas facturas traen causa de los incumplimientos de la actora, tanto por los defectos de calidad y etiquetaje de los productos como por los retrasos en las entregas, motivos por los que la apelante aplicó las penalizaciones pactadas y emitió las correspondientes notas de cargo. Las condiciones contractuales fueron enviadas por correo electrónico el 25 de julio de 2013, no han sido impugnadas y vinieron aplicándose por la actora a lo largo de la relación comercial. La actora reclama saldos pendientes desde enero de 2014 y no efectúa ninguna reclamación hasta octubre de 2014, a pesar de los pagos parciales de las facturas; los correos electrónicos cruzados entre las partes acreditan que los impagos parciales lo son por la aplicación de las penalizaciones que compensan los saldos pendientes. Se han aportado a los autos los correos electrónicos comunicando los incumplimientos, las notas de cargo y las facturas por aplicación de las penalizaciones. Las notas de cargo por las penalizaciones se aplican en mayo y junio de 2014, sin que la actora muestre oposición ni reclamación alguna. En cuanto a la devolución del descuento del 3% aplicado en la factura de 1 de septiembre de 2014, por el supuesto retraso en el pago de esas facturas, yerra el juzgador por cuanto dicho descuento no se aplicaba por pronto pago sino por pago al contado, no aplazado, y habiéndose abonado dichas facturas al contado, no procede su devolución; el retraso en el pago podría dar lugar en su caso a la reclamación de intereses, pero no a la devolución del descuento aplicado. No tiene sentido que en septiembre de 2014 la actora emita una factura reclamando la devolución de los descuentos que había aplicado en facturas anteriores y que no había reclamado, siendo que dichos descuentos se aplicaban antes y se han aplicado después de los aplicados en las facturas cuya devolución ahora reclama; Y en todo caso el retraso es irrelevante o trae causa de los incumplimientos de la actora o por agrupación de facturas para su pago a la vez. Por otro lado, la actora reclama la devolución de descuentos respecto de facturas a las que no ha aplicado el descuento o que resultaron pagadas a sus vencimientos. Procede la compensación de los arts 1195 y siguientes del Código Civil entre las cantidades reclamadas por la actora: 24072,36 euros, y el crédito que ostenta la apelante frente a aquella: 24232,36 euros, por lo que nada adeuda la demandada a la actora, Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.



TERCERO: Siendo las pruebas practicadas en el juicio documental y testfical debe recordarse que como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 15 de enero de 2016 : ' Por lo que se refiere a la prueba testifical, el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica , matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica . Derivado de lo anterior es que la decisión del juzgador de dar más credibilidad a unos testigos sobre otros es 'ab initio' perfectamente legítima, pues en realidad, en ese juicio crítico y valorativo es en lo que consisten las reglas de la sana crítica .

En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ' .

Y debe recordarse que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen' , añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto' , finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica' .

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 de Diciembre de 2010 dice: '

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, resulta claro que la cuestión a dilucidar no es ya si ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial entre los litigantes, que se admite, sino si a consecuencia de la misma se ha de estimar acreditado como se pretende en base a la total documental aportada a instancia de la actora, la existencia del crédito reclamado por haber cumplido aquella la carga que le impone el art. 217.2 LEC , de justificar los hechos en que basa su reclamación,...' Y vistas las reclamaciones de actora y demanda, debe señalarse que como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de octubre de 2016 : 'debemos recordar que, la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y que, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008 )'.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de Octubre de 2005 : 'El análisis de tales circunstancias ha de efectuarse teniendo en cuenta que la citada compraventa, como acertadamente la califica la recurrida, es mercantil, según lo así dispuesto en el art. 325 del C. Comercio, al tener por objeto la venta de prendas de ropa que fabrica la actora y adquirió la demandada para su reventa en los establecimientos abiertos al público de que es titular. Ello es así porque el régimen jurídico de este tipo de compraventas tiene reglas específicas en los supuestos de incumplimiento en relación al común o general del C Civil. Reglas fundadas en la mayor exigencia en el tráfico mercantil de principios tales como el de seguridad jurídica y fluidez del tráfico que hace exigibles a los comerciantes un especial deber reciproco de diligencia y buena fe contractual. Es precisamente en base a esos principios que informan el tráfico mercantil por lo que deviene esencial, por lo que aquí interesa, el cumplimiento por la vendedora de los plazos de entrega pactados, hasta el punto de equiparar su regulación la demora a la falta de cumplimiento de la prestación, esto es a un incumplimiento esencial que justifica la rescisión siguiendo el principio general del art. 63 del C.

Comercio que declara esa esencialidad del plazo en las obligaciones mercantiles. Consecuencia de ello es que el art. 329 establezca que 'Si el vendedor no entregara en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza'. Ahora bien, con el objeto de eliminar toda incertidumbre dentro de un tráfico comercial regido por el principio de celeridad y buena fe, a continuación el art. 330 del propio C. Comercio establece que 'En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedara consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior'. De todo ello resulta que la rescisión del contrato por incumpliendo es el plazo de entrega está sometida a un comportamiento especial del comprador de su pronta denuncia'.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 2017 : ' Conforme a la disposición contenida en el artículo 336 del Código de Comercio , el comprador que no formule la oportuna protesta al tiempo de recibir las mercancías o, en el caso de hallarse enfardadas o embaladas , dentro de los cuatro días siguientes a su recibo, no tendrá acción contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercancías . En el presente caso el demandante no formuló la oportuna protesta ni puesta a disposición al tiempo de recibir el ofrecimiento del actor de que se le devuelvan las mercancías , ni en plazos legales siguientes a la recepción de esta comunicación, por lo que le ha quedado vedado el derecho tanto a reclamar como a ser resarcido por los supuestos vicios. En este ámbito es doctrina reiterada de la Sala Primera (SS 6 de julio de 1992 , 29 de octubre de 1998 ), que el Código de Comercio impone unos plazos breves de denuncia del vicio o defecto de calidad, que tienen como finalidad la seguridad del tráfico mercantil , es decir la necesidad de que el vendedor pueda, en un plazo breve, dar por concluida la operación mercantil realizada. Si más adelante se observa que la mercancía vendida no es de calidad o no da el resultado que el comprador esperaba, ello puede tener sus efectos en el ámbito comercial, pero ya no tiene efectos jurídicos sobre la perfección del contrato. Es cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la consecuencia de este régimen, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos de entrega de una cosa distinta, es decir, cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, en cuyo caso autoriza el Tribunal Supremo a prescindir de los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (Art. 342.El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor); y acudir a la aplicación de la dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Esta doctrina jurisprudencial reiteradísima respecto de las compraventa civiles ( SS TS 30/11/71 , 21/4/76 , 23/3/82 entre otras), se ha aplicado también en compraventas mercantiles ( SS TS 30/10/84 , 1/3/91 y 28/2/92 )'.

Por último, esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: '...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que '...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por elartículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dosdeudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena'. En el caso enjuiciado la demandada no reconvino, pero tampoco solicitó la condena del importe en que excedía su pretensión; y la actora hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 408 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , solicitando del Juzgado que se le diera el oportuno traslado para contestar a lo alegado conforme a las previsiones del artículo 407.2 de la citada Ley Procesal para la contestación a la reconvención'.



CUARTO: Ambas partes reconocen que han mantenido relaciones comerciales prolongadas en el tiempo, desde el año 2011.

Calzados Cienta SL ha acompañado a la demanda una relación de facturas emitidas entre el 20 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2014, que fueron pagadas parcialmente por la demandada Royer Licences SARL, según la misma reconoce en el escrito de contestación a la demanda y en el recurso de apelación. No negados los impagos parciales de las facturas, ni las entregas de las mercaderías que se contienen en las mismas, Royer Licences SARL alega que esos impagos parciales traen causa del incumplimiento de la actora por retrasos en la entrega o en cuanto a la calidad y etiquetado de las mercancías enviadas.

Alega además que con fecha 31 de diciembre de 2014 comunicó a la actora el fin de sus relaciones comerciales, debido a la resolución del contrato de licencia con la titular de la marca Chipie Design.

Aporta comunicación de 9 de julio de 2014 comunicando la rescisión del contrato de licencia de Royer Licences SARL para la marca Chipie Design a partir del 31 de diciembre de 2014, indicando que la última temporada de producción será el verano de 2014 con fecha prevista de última entrega el 30 de junio de 2014; y en cuanto al stock de producción de dicha marca, Royer Licences SARL intentaría venderlo antes del 30 de junio de 2014, a partir de esa fecha Calzados Cienta SL deberá destruir los pares de zapatos de Chipie Design no vendidos.

Aporta además un documento de condiciones de compra entre Royer Licences SARL y Chipie Design de fecha 4 de julio de 2013.

Y un correo electrónico enviado el 25 de julio de 2013 a la dirección la dirección de correo electrónico DIRECCION000 en el que comunica órdenes de compra de pedidos para verano 2014, de la marca Chipie, 14029 pares, con fechas solicitadas de salida de fábrica 18 de octubre y 13 de diciembre de 2013, y en el que indica que envía además pliego de condiciones de Royer Licences SARL para la marca Chipie Design debidamente actualizado y que deberá ser cumplido escrupulosamente.

La parte actora niega haber recibido la carta de rescisión y la comunicación de condiciones ni que las mismas le vinculen, por no haber sido aceptadas.

La testigo que declaró en el acto del juicio oral, doña Leocadia , declara que es trabajadora de Calzados Cienta, lleva más de veinte años en la empresa, está en el departamento de comercio exterior, el cliente Royer Licences era muy importante para la empresa, fabricaban para este cliente la marca Chipie, siguen trabajando esta marca para otros clientes. Respecto de la carta de 9 de julio de 2014 comunicando la rescisión del contrato de licencia de Royer Licences SARL para la marca Chipie declara que no recibió esa carta, que la hubieran contestado si la hubieran recibido. Y en cuanto al correo electrónico remitiendo pliego de condiciones de Royer Licences SARL para la marca Chipie, declara la testigo que respondía los correos que le remitía Royer Licences, no acordaron penalizaciones de un 2%, no recibió esas condiciones, si se hubieran recibido la empresa no las hubiera aceptado. Todos los correos electrónicos de los empleados son el nombre del empleado y Calzados Cienta, el suyo era rosaarrobacalzadoscienta, y don Sebastián además tenía otro correo electrónico con la mención Natural World, la dirección de correo electrónico sergioarroba sabcalzados.es no le suena de nada. Con Royer Licences remitían órdenes de pedido, se aceptaba y se fijaba una fecha de servicio, trabajaron con este cliente desde el año 2011, cuatro años, para la marca Chipie llevan trabando 20 años, nunca han firmado penalizaciones, siempre era la misma la forma de trabajar con esta marca, clientes puntuales requerían alguna etiqueta especial, las demás condiciones eran todas iguales, y siguen siendo las mismas. No recibió ningún pliego de condiciones, las condiciones con Royer son solo condiciones especiales de empaquetado y etiquetado para determinados pedidos. Se reciben los pedidos y se confirman las fechas de pedido por correo; las condiciones generales son tácitas desde hace veinte años con todas las empresas de la marca Chipie. Se le exhibe el documento 56 aportado en el acto de la audiencia previa, declara la testigo que no recuerda ese correo, que no recibieron nunca condiciones, son las generales de siempre desde hace veinte años, pudieran ser unas condiciones solo sobre etiquetado y enviado. Dicho doc. Nº 56 contiene dos correos electrónicos de 8 de octubre de 2013 pedido 118133 de 11505 pares de zapatos, con las mismas condiciones del primer pedido de la temporada, solicitando Leocadia confirmación de condiciones generales o especiales. Debe señalarse que dichos correos electrónicos de 8 de octubre de 2013, folio 289 de autos, han sido aportados sin la debida traducción, no obstante la testigo responde a la vista de los mismos que su petición sobre las condiciones del pedido se refiere a las condiciones de etiquetado o empaquetado porque es un pedido muy grande de 11500 pares de zapatos y tiene que saber todas las condiciones. En dicho documento nº 56 se incorpora además un correo electrónico de 29 de octubre de 2013 remitido por Tomasa , con el asunto instrucciones de embalaje, indicando Royer Licences que no tiene instrucciones especiales para la marca Chipie, sino solo instrucciones generales, que son las que ya envió el 25 de julio con el primer pedido, ver adjuntado. Declara la testigo que no se hubieran esperado veintiún días para que fuera contestado este pedido. Declara además la testigo que se cumplieron las fechas de entrega de pedido, no se devolvió mercancía por retraso en la entrega, y no recibió ningún correo con notas de cargo por retraso en las entregas. El producto se entregó siempre sin defectos, si un cliente dice que algún producto es defectuoso y no es un pedido grande, le piden fotografías, si comprueban el error hacen el abono de la mercancía defectuosa; si es un pedido muy grande se pide devolución de parte de la mercancía para comprobar el defecto, se abona la totalidad del producto defectuoso, si hay retraso no hay abono, si hay defectos de etiquetaje se reenvían la mercancía y se reetiqueta; no se sirvió ningún pedido con defectos de etiquetaje. Las condiciones de pago eran transferencia en los 30 días siguientes a la emisión de la factura con un 3% de descuento por pronto pago. Se le exhibe el doc nº 53 de la contestación a la demanda, y a la vista del mismo declara la testigo que mediante dichos correos electrónicos le informan de los abonos correspondientes a los retrasos de entrega. Se le exhibe el doc nº 51, correo de 2 de julio de 2014 y a la vista del mismo declara la testigo que se le informa de unos abonos por retrasos de entrega, ha recibido muchos correos y ha contestado, siempre hubieran respondido si reclaman abonos incorrectos, la empresa hacía muchos pagos parciales y agrupados y la contable no se aclaraba de lo que pagaban, a veces le reclamaban, ella no lleva la contabilidad, y si no se hace el abono es porque no procede o porque no ha llegado. Se le exhibe el doc nº 49 y declara la testigo que son correos en los que se habla de retrasos de entrega, no recuerda haber recibido ese correo, si lo hubiera recibido lo hubiera contestado.

No ha quedado debidamente acreditado que la demandante Calzados Cienta SL recibiera la comunicación de 9 de julio de 2014 de rescisión del contrato de licencia de Royer Licences SARL para la marca Chipie Design a partir del 31 de diciembre de 2014, indicando como última temporada de producción el verano de 2014. La testigo encargada de relaciones exteriores de la mercantil demandante niega haber recibido tal comunicación, y la carta aportada con la contestación a la demanda no consta haya sido enviada a la actora por medio alguno. En todo caso, no tiene mayor trascendencia tal comunicación, por cuanto las partes reconocen que finalizaron sus relaciones comerciales, correspondiendo las últimas facturas emitidas por la actora a la demandada a la temporada de verano de 2014.

No ha quedado debidamente acreditado que la demandante Calzados Cienta SL recibiera y aceptara el pliego de condiciones a aplicar para los pedidos de Royer Licences de la marca Chipie. La testigo doña Leocadia niega haber recibido tal comunicación, y explica el funcionamiento de los pedidos, con las mismas condiciones que se aplicaban desde el inicio de la comercialización de dicha marca, hace más de veinte años, se reciben los pedidos y se confirman las fechas de pedido, no hay pactadas penalizaciones, no hay abonos por retraso en la entrega, sí por entrega de mercancía defectuosa, solo en algunos pedidos de la marca se requerían condiciones especiales de etiquetado o empaquetado. La comunicación se envía a un correo electrónico que no es el utilizado en las numerosas comunicaciones aportadas cruzadas entre actora y demandada Leocadia , de Calzados Cienta SL y Tomasa , o con Sebastián , gerente de Calzados Cienta SL., y la demandada Royer Licences SARL, no ha acreditado a qué persona concreta envió tal comunicación, ni a quien corresponde la dirección de correo electrónico de envío, y tampoco ha aportado una confirmación de recepción del correo que dice enviado a la demandante.

No pueden pues aceptarse las penalizaciones del 2% de cada factura por cada semana de retraso en los envíos, aplicada por la demandada en las notas de cargo aportadas a los autos.

En el caso que nos ocupa, Royer Licences SARL ha aportado a los autos sucesivos correos electrónicos cruzados entre Leocadia , de Calzados Cienta SL y Tomasa , de Royer Licences SARL, en los que constan, solicitudes de pedidos, confirmación de fechas de expedición de los pedidos; ha aportado además justificantes de transporte en los que consta la fecha de expedición, las facturas emitidas por Calzados Cienta SL; y las notas de cargo emitidas por Royer Licences SARL aplicando un 2% de penalización por cada semana de retraso, así como notas de cargo por el trabajo adicional de su almacén por defectos de codificación y etiquetado de las mercancías enviadas.

En correo electrónico de 26 de febrero de 2014 Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL, retrasos en los envíos de los pedidos, solicitando que los pedidos retrasados que se identifican en dicho correo se envíen para el 28 de febrero. Pero no se formula reclamación alguna por dicho retrasos.

A pesar de los retrasos en los pedidos respecto de las fechas de envío, Royer Licences, no rehusó las mercancías, ni hizo ninguna reclamación a Calzados Cienta más allá de solicitar nueva fecha de entrega de mercancía retrasada para el 28 de febrero de 2014, ni solicitó ninguna indemnización por los retrasos en las entregas de los pedidos. No pueden pues aceptarse las notas de cargo sin previa reclamación alguna a la vendedora, aplicando además una penalización del 2% del importe de las facturas por cada semana de retraso que no consta hubiera sido pactada entre las partes.

En cuanto a los defectos de codificación y etiquetaje, igualmente Royer Licences, no rehusó las mercancías, ni hizo ninguna reclamación a Calzados Cienta más allá de solicitar la corrección de tales defectos en las próximas entregas, por lo que tampoco pueden aceptarse las notas de cargo que sin previa reclamación de indemnización o descuento de las facturas por tales defectos efectúa la parte compradora, salvo en dos casos que se dirá en los que sí se comunica tal reclamación.

En correo electrónico de 31 de enero de 2014, Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL defectos de codificación y etiquetaje tanto en las cajas de zapatos como en los bultos, y requiere se realicen tales tareas correctamente en las próximas expediciones.

En correo electrónico de 7 de febrero de 2014 Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL nuevos defectos de codificación así como que es probable que el señor Carmelo quiera penalizar por el trabajo adicional del almacén de recodificar bultos y cajas.

En correo electrónico de 20 de febrero de 2014 Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL nuevos errores en los códigos de bultos y cajas de zapatos, y requiere arreglar este problema en la próxima expedición.

En correo electrónico de 25 de febrero de 2014 Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL nuevos errores en los códigos y referencias de color del modelo Josepe Enz, y solicita comprobar y modificar para que este problema no surja de nuevo.

En dichos correos electrónicos no se efectúa ninguna reclamación como indemnización por los perjuicios que los defectos de etiquetado y codificación se hubieran producido a Royer Licences.

En correo electrónico de 8 de abril de 2014 Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL que en relación con el envío del día anterior, 7 de abril, de las etiquetas de los 562 paquetes recibidos no hay ningún código de Royer Licence, adjunta fotografías y comunica que han tenido que buscar el código de artículo de cada paquete y anotarlo en cada uno, por lo que enviarán una nota de cargo deducida del pago de la factura por el tiempo dedicado a realizar este trabajo suplementario.

En correo del mismo día 8 de abril de Leocadia , de Calzados Cienta SL Tomasa , de Royer Licences, no se formula oposición alguna a tal nota de cargo, solamente se indica por Rosa que lo verá con el responsable del almacén.

Se ha aportado el parte de trabajo por tal tarea, y la nota de cargo en la que se incluye tal trabajo, por importe de 240 euros.

En correo electrónico de 3 de julio de 2014 Tomasa , de Royer Licences, comunica a Leocadia , de Calzados Cienta SL que tuvieron que reetiquetar las cajas de zapatos, y envía nota de abono 2012245 por tres horas de trabajo de almacén, que será deducido el pago de la factura 991 Se ha aportado el parte de trabajo por tal tarea, y la nota de cargo en la que se incluye tal trabajo, por importe de 60 euros.

Deben pues aceptarse estas dos reclamaciones y deducir de la cantidades reclamadas por la actora 300 euros como indemnización por los perjuicios causados por los defectos de codificación y etiquetaje.

La testigo doña Leocadia declara que las condiciones con Royer son condiciones especiales de empaquetado y etiquetado para determinados pedidos, y que si hay defectos de etiquetaje se reenvía la mercancía y se reetiqueta; luego es razonable atender las reclamaciones por los costes de reetiquetado que asumió directamente la compradora.

En cuanto a los correos electrónicos obrantes en los documentos 49, 50 y 51 de la contestación a la demanda, no se han aportado los correos originales, en francés, sino solo su traducción, por lo que no puede estimarse se correspondan con correos enviados por Tomasa , de Royer Licences, a Leocadia , de Calzados Cienta SL en las fechas y con el contenido que se indica. Dichos documentos no han sido reconocidos por la testigo doña Leocadia , y sorprende que ninguno de ellos tanga la correspondiente respuesta por parte de ésta, como era habitual en los corroes electrónicos cruzados entre una y otra aportados a los autos incorporados a los documentos 5 a 27 de la contestación a la demanda.

EL doc. Nº 52 repite correos electrónicos ya aportados con anterioridad y ya examinados.

El documento nº 53 contiene correos electrónicos cruzados entre Tomasa , de Royer Licences, y Leocadia , de Calzados Cienta SL y se refieren las comunicaciones a la devolución de una mercancía defectuosa: correo de 27 de junio de 2014, de Leocadia a Tomasa y Modesta , preguntando Leocadia que es lo que quieren devolver; correo de 27 de junio de 2014 contestando Modesta a Leocadia que 349 pares defectuosos que ha excluido su cliente, adjuntando detalle; correo de 3 de julio de 2014, de Leocadia a Tomasa y Modesta , confirmando Leocadia los pares estropeados para hacer un abono. No consta que se realizara tal abono, y correo electrónico de 2 de octubre de 2014 de Tomasa a Leocadia indicando que no han recibido el abono, y que registra la factura que adjunta conforme al detalle que le transmitió a Leocadia Modesta el 27 de junio de 2014. Adjunta factura indicada por importe de 3458,50 euros correspondiente a la mercancía defectuosa.

Debe pues también estimarse en este punto la deducción del importe de dicha factura de la reclamación efectuada por la actora: 3458,50 euros.

La testigo doña Leocadia declara que si un cliente dice que algún producto es defectuoso y no es un pedido grande, le piden fotografías, si comprueban el error hacen el abono de la mercancía defectuosa; si es un pedido muy grande se pide devolución de parte de la mercancía para comprobar el defecto, y se abona la totalidad del producto defectuoso. En este caso, según resulta de los correos electrónicos cruzados entre las partes, la vendedora aceptó que había enviado una mercancía defectuosa, y que procedía su abono, y no realzado tal abono, debe estimarse correcto el cargo efectuado por la vendedora, a cuyo importe no se formuló objeción alguna en su momento, sin que conste en el libro mayor aportado por la actora nota de abono alguna que se corresponda con esta reclamación.

El documento nº 54 contiene correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2013 en el que Tomasa , de Royer Licences, comunica a Calzados Cienta SL, defectos de codificación y etiquetado del pedido de 23 de abril de 2013, adjuntando fotografías con tales defectos, indicando que emitirán factura por el tiempo empleado a verificar y volver a etiquetar la mercancía, y que no aceptarán nuevas entregas si el embalaje sigue siendo defectuoso. No consta nota de cargo cuantificando los defectos referidos en esta comunicación.

Conforme a lo razonado, procede del compensar del importe reclamado por las facturas parcialmente impagadas, de 24072,36 euros, con las sumas debidas por Calzados Cienta SL a Royer Licences, de 300 euros por defectos de etiquetaje y 3458,50 euros por mercancías defectuosas, quedando fijada la suma debida a Calzados Cienta SL por los impagos parciales de las facturas en 20313,86 euros.



QUINTO: Con las correcciones efectuadas en el acto de la audiencia previa en la factura nº NUM000 de fecha 1 de septiembre de 2014, reclama Calzados Cienta la suma de 13473,34 euros en concepto de devolución de los descuentos aplicados por pronto pago a las facturas abonadas con retraso por Royer Licences.

La apelante alega que los descuentos del 3% en las facturas no eran por pronto pago sino por pago al contado en lugar de fraccionar el pago en varios plazos, y siendo que Royal Licences pagó las facturas que se reclaman tras sus vencimientos siempre al contado, no procede la devolución de los descuentos aplicados.

Así en las propias facturas se indica % Es. Reg. Com., abreviatura de % Escompte Réglement Comptant, o lo que es lo mismo % descuento pago al contado. Añade que algunos retrasos son irrelevantes, que nunca antes se reclamó por los descuentos aplicados, por lo que su reclamación después de más de un año es contraria a la buena fe, y que algunas facturas cuyo descuento se reclama no llevaban descuento; que la actora pudo haber reclamado los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; que los retrasos traían causa de los retrasos en las entregas de las mercancías, y en los pagos agrupados de facturas, que fueron consentidos por la actora a lo largo de toda la relación comercial.

En cuanto a los descuentos reclamados de las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 , ya fue rectificada en el acto de la audiencia previa, no siendo pues correcta la cantidad fijada en la sentencia de instancia de 13558,92 euros que no se corresponde con la cantidad reclamada por la actora.

En todas las facturas se indica como forma de pago transferencia bancaria en treinta días; luego la compradora tenía treinta días para abonar cada una de las facturas emitidas, no tiene ninguna lógica que se recompense el pago de las facturas fuera del plazo de vencimiento establecido en las mismas, con unos descuentos del 3%. Tampoco tiene lógica que el descuento indicado en las facturas lo sea por pago al contado en lugar de pago aplazado, porque la forma de pago establecida en las facturas no es fraccionada a plazos, sino a un plazo desde la fecha de emisión. La interpretación razonable de ese descuento no puede ser otra que su aplicación cuando el cliente paga antes de transcurrir el plazo de vencimiento de cada una de las facturas, antes de los treinta días que tiene para pagar. Así lo declara la testigo doña Leocadia en el acto del juicio: las condiciones de pago eran transferencia en los 30 días siguientes a la emisión de la factura con un 3% de descuento por pronto pago. Teniendo en cuenta que la compradora disponía de treinta días para efectuar el pago de las facturas, los retrasos aun de escasos días en los pagos justifican la devolución de los descuentos indebidamente aplicados, por cuanto son reiterados y afectan a gran número de facturas, siendo lógico que a pesar de los incumplimientos del plazo la vendedora siga emitiendo las posteriores facturas con el mismo descuento, pues el incumplimiento del plazo en cada una de ellas no supone que se vaya a incumplir en las siguientes que se van emitiendo, y sea al final de la relación comercial cuando la actora reclame por los incumplimientos de la demandada.

Se fija pues la cantidad reclamada por este concepto en 13473,34 euros que debe abonar la parte demandada, quedando fijado el total a abonar en 33787,2 euros.



SEXTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , al ser el recurso parcialmente estimado, y con ello parcialmente estimada la demanda, no se hace expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las de esta alzada, además de concurrir en este caso existen serias dudas de hecho que justifican no aplicar la regla general de imposición de costas a la parte vencida en la litis, por cuanto ha resultado una cuestión sumamente compleja determinar cómo se han desarrollado las relaciones comerciales entre las partes, precisamente por la dinámica de tales relaciones comerciales, en que las partes comunican fundamentalmente a través de correo electrónico, y por lo prolongado durante años de tales relaciones comerciales, no pudiendo identificarse exactamente el contenido concreto de cada uno de los pedidos, las fechas fijadas de envío, las fechas de entrega de mercancías concretas que se detallan en las facturas, las condiciones de etiquetado y embalaje de cada uno de los pedidos, la correspondencia entre las cartas de porte y los pedidos, .., y aunque en definitiva se concluye, valorando la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos expresados, deben reconocerse las dudas de hecho que estas cuestiones han planteado, por lo que no debe hacerse expreso pronunciamiento en costas ni de la instancia ni del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de Royer Licences SARL contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al núm. 776/2014, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 797/2016, revocamos en parte la sentencia apelada, y estimamos parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Bonafuente Escalada en nombre y representación de Calzados Cienta SL y condenamos a Royer Licences SARL a abonar a Calzados Cienta SL la suma de 33787,2 euros con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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