Sentencia CIVIL Nº 232/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 409/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 06015470012017100017

Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1150

Núm. Roj: SJM BA 1150:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00232/2017

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000437

JVB JUICIO VERBAL 0000409 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Pedro Enrique

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. EASYJET

Procurador/a Sr/a. SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 232/2017

En Badajoz, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 409/17 en los que ha sido parte demandante, D. Pedro Enrique , que ha comparecido asistido de Letrado,Sr. Renedo Arenal;y parte demandada la mercantil,'EASYJET AIRLINES CO. LTD.',que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Cabañas Álvarez, y asistida de Letrada,Sra. Bilbao Rández, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el arriba identificado como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 250 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a la demandada para que contestase en el plazo de diez días, presentándose por ésta escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.-NOsiendo oportuna la celebración de vista de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre del presente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por el demandante una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada a abonar la suma de 250 euros, intereses legales y costas.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte actora los siguientes:

Que el demandante contrató los servicios de la aerolínea demandada para realizar un vuelo con origen en Venecia (Italia) y destino en Lyon (Francia). Que el vuelo estaba programado para el día 6 de agosto de 2.017, con salida a las 21.35 horas y llegada a las 23.00 horas. Que el vuelo contratado con la demandada no emprendió el viaje a la hora señalada, partiendo finalmente a las 00.47 horas, y llegando a su punto de arribo a las 02.06 horas. Que el vuelo sufrió un retraso de tres horas y seis minutos sobre el horario previsto. Reclama la compensación legalmente prevista de 250 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada, se opone a la pretensión de condena suscitada de contrario, admitiendo el retraso alegado por la actora, pero alegando que fue originado por causas ajenas a la misma, en concreto circunstancias extraordinarias relativas a la realización por la aeronave que debía prestar el servicio, de otros vuelos con anterioridad a éste (concretamente seis vuelos). Que por circunstancia de restricciones en el tráfico aéreo se produjeron retrasos en las horas de llegada de los vuelos precedentes al de la actora, generándose un retraso en cadena sobre los demás vuelos.

TERCERO.-Con carácter previo a analizar la cuestión litigiosa, deben realizarse las siguientes apreciaciones.

La protección de los derechos de los consumidores y usuarios siempre ha sido un vector normativo de primer orden que había mostrado especial preocupación por establecer normas que garantizasen los derechos de los turistas consumidores frente a las molestias, incomodidades e incluso perjuicios de mayor o menor entidad que los usuarios del transporte aéreo sufren a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque en los vuelos. De este modo, la creciente preocupación en el seno de la Unión Europea por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios impulsó la aprobación del Reglamento CEE nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, 'por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular'. Con el correr de los años y a pesar del régimen previsto en el citado Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos era demasiado alto, justificando así la aprobación de un nuevo Reglamento comunitario que actualizase los criterios establecidos en el anterior y dictase normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no contempladas en el referido Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991.

Así, vio la luz el 'Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991'. Con la aprobación de este Reglamento comunitario, se pretende en definitiva compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas al ser el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión.

Los artículos 6 y 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2.004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en los casos de gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece un derecho de compensación para los viajeros o usuarios de transporte aéreo de personas de 250 euros, por viajero para vuelos de hasta 1500 kilómetros -art. 7.1.a)-. El art. 6 del citado Reglamento determina como hecho constitutivo del derecho a la compensación, la previsión del retraso en las franjas horarias y distancias previstas en las letras a), b) y c) del citado precepto, así como la obligación del transportista de prestar a los pasajeros la asistencia prevista en el art. 9 del Reglamento 261/2004 .

El art. 4 de la norma comunitaria, prevé el supuesto de denegación de embarque, estableciendo en su apartado tercero la obligación para el transportista de compensar a los pasajeros inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.

CUARTO.-Analizando ya el fondo de la cuestión litigiosa, habiéndose admitido por la demandada el retraso alegado por la actora como basamento de su pretensión, no es necesaria prueba específica del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la demandada sostiene como presupuesto de exoneración de responsabilidad, la existencia de circunstancias extraordinarias que escapan a la acción de la misma y relativas al hecho que la aeronave que debía realizar el vuelo tenía asignados con carácter previo otros vuelos (seis en concreto) y que además hubieron restricciones en el tráfico aéreo que ocasionaron un retraso 'en cadena'. La alegación sostenida por la actora no es de recibo, pues no entrañan un supuesto de fuerza mayor previsto en el art. 1.105 del Código civil , pues, se tratan de circunstancias que son habituales en el tráfico o giro propio de la demandada. Si ésta, ya conocía con carácter previo, como expone en su contestación, que la aeronave que debía transportar al actor, debía a su vez realizar otros seis vuelos precedentes que tenía asignado, es de prever que pudieran producirse circunstancias en los vuelos anteriores que ocasionaran un retraso o incluso una cancelación en el vuelo del actor, y por ello proveer en consecuencia para que el vuelo del actor no sufriera el retraso que finalmente se materializó. No estamos ante circunstancias que escapen del círculo afectado por el giro propio de la demandada y su capacidad de previsión y respuesta para el supuesto de que se produzcan. Es por ello, que habiéndose acreditado el retraso en la salida del vuelo con una diferencia de tres horas y seis minutos sobre el horario previsto, siendo el vuelo inferior a 1.500 kilómetros (en concreto de 584 kilómetros como alega la actora), procede estimar el derecho de compensación previsto en los artículos 6.1 a ) y 7.1. a) del Reglamento nº. 261/2004 .

Es pues, en virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 217.2 y 281 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos aducidos en la demanda procede su estimación.

QUINTO.-En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.101 y ss Código Civil y en el art. 576 LEC .

SEXTO.-Conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que deboESTIMARla demanda presentada por D. Pedro Enrique , que ha comparecido asistido de Letrado,Sr. Renedo Arenal;contra parte demandada la mercantil,'EASYJET AIRLINES CO. LTD.',que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Cabañas Álvarez, y asistida de Letrada,Sra. Bilbao Rández;y en consecuencia, declaro que debo condenar a la mercantil demandada a abonar a el demandante la cantidad de 250 euros, más los intereses legales que sean de aplicación. Se hace imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, siendo pues sentencia firme.

Líbrese testimonio de la presente que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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