Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 409/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 06015470012017100017
Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1150
Núm. Roj: SJM BA 1150:2017
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Pedro Enrique
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. EASYJET
Procurador/a Sr/a. SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte actora los siguientes:
Que el demandante contrató los servicios de la aerolínea demandada para realizar un vuelo con origen en Venecia (Italia) y destino en Lyon (Francia). Que el vuelo estaba programado para el día 6 de agosto de 2.017, con salida a las 21.35 horas y llegada a las 23.00 horas. Que el vuelo contratado con la demandada no emprendió el viaje a la hora señalada, partiendo finalmente a las 00.47 horas, y llegando a su punto de arribo a las 02.06 horas. Que el vuelo sufrió un retraso de tres horas y seis minutos sobre el horario previsto. Reclama la compensación legalmente prevista de 250 euros.
La protección de los derechos de los consumidores y usuarios siempre ha sido un vector normativo de primer orden que había mostrado especial preocupación por establecer normas que garantizasen los derechos de los turistas consumidores frente a las molestias, incomodidades e incluso perjuicios de mayor o menor entidad que los usuarios del transporte aéreo sufren a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque en los vuelos. De este modo, la creciente preocupación en el seno de la Unión Europea por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios impulsó la aprobación del Reglamento CEE nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, 'por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular'. Con el correr de los años y a pesar del régimen previsto en el citado Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos era demasiado alto, justificando así la aprobación de un nuevo Reglamento comunitario que actualizase los criterios establecidos en el anterior y dictase normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no contempladas en el referido Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991.
Así, vio la luz el 'Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991'. Con la aprobación de este Reglamento comunitario, se pretende en definitiva compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas al ser el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión.
Los artículos 6 y 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2.004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en los casos de gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece un derecho de compensación para los viajeros o usuarios de transporte aéreo de personas de 250 euros, por viajero para vuelos de hasta 1500 kilómetros -art. 7.1.a)-. El art. 6 del citado Reglamento determina como hecho constitutivo del derecho a la compensación, la previsión del retraso en las franjas horarias y distancias previstas en las letras a), b) y c) del citado precepto, así como la obligación del transportista de prestar a los pasajeros la asistencia prevista en el art. 9 del Reglamento 261/2004 .
El art. 4 de la norma comunitaria, prevé el supuesto de denegación de embarque, estableciendo en su apartado tercero la obligación para el transportista de compensar a los pasajeros inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.
Es pues, en virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 217.2 y 281 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos aducidos en la demanda procede su estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, siendo pues sentencia firme.
Líbrese testimonio de la presente que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
