Encabezamiento
UPAD CIVIL - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DEVITORIA-GASTEIZ
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Pro.ordinario / Proz.arrunta 829/2016
S E N T E N C I A Nº 232/2017
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Lugar: VITORIA-GASTEIZ
Fecha: cuatro de octubre de dos mil diecisiete
PARTE DEMANDANTE: Sixto y Adelaida
Abogado/a: JESUS MARIA ALONSO BENGOA y JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Procurador/a: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZDE MENDIOLA
PARTE DEMANDADABANCO DE SANTANDER S.A.
Abogado/a:
Procurador/a: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL
Antecedentes
Primero.Por la Procuradora D. ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, se presentó con fecha de 4 de octubre de 2.016, en nombre y representación de D. ª Adelaida y D. Sixto , demanda de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.
Segundo.Por decreto de éste Juzgado de fecha 2 de noviembre de 2.016, se acordó admitir a trámite la demanda presentada una vez subsanados los defectos advertidos y dar traslado para contestación que se presentó por la Procuradora D. ª Iratxe Damborenea Agorría en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., con fecha de 5 de diciembre de 2.016.
Tercero. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2.016, se acordó citar a las partes a la celebración de la Audiencia Previa legalmente establecida el día 24 de febrero de 2.017. En dicha audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, más documental y testifical, siendo nuevamente citados para la celebración del juicio el día 10 de mayo de 2.017.
El día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. La parte actora ejercitó una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.265 , 1.266 , 1.300 , 1.303 del Código Civil , así como la Ley 24/1.988, de Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 44/2.001 de 22 de noviembre, artículos 78 y 79.1, Ley 7/1.998, de Condiciones Generales de la Contratación , Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en el Mercado de Valores y Registros Obligatorios en su artículo 2, La Ley 26/1.988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , artículo 48.1 letra a) y demás concordantes, solicitando se dictara sentencia por la que:
A) Declare la nulidad de los contratos, Valores Santander, suscrito entre las partes por el importe total de 10.000 euros, según orden de compra de valores, por error en el consentimiento, así como las órdenes de compra de dichos valores, canje contratos vinculados con la citada operación bancaria.
B) Condenar a Banco Santander S.A. a restituir y devolver a los demandantes la cantidad que entregaron como precio de la compra, por un importe total, suma de los contratos de los apartados A) en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), con obligación de los demandantes de devolver los títulos recibidos.
Y, de las comisiones y demás gastos que hubiere cobrado a los demandantes, relacionados como consecuencia de la compra de valores Santander, por éstos.
C) Condenar a Banco Santander S.A., al pago a los demandantes sobre la cantidad fijada en el apartado C, del interés legal del dinero desde el día 4 de octubre de 2.007 a la fecha de la sentencia, y a partir de esa fecha el interés legal incrementado de dos puntos, art. 576 L.E.C ., hasta su total pago.
D) La devolución por parte de los demandantes, de los intereses recibidos de la demandada Banco Santander S.A, más los intereses legales desde cada uno de los pagos de intereses realizados a los demandantes, a compensar con las cantidades que correspondan a los demandantes según los apartados C) y D), cuyas fechas se fijarán en sentencia, si fuere posible, o en su defecto en ejecución de sentencia.
E) Se impongan las costas a la entidad demandada.
Se alega por los actores, que en el mes de octubre de 2.007, por consejo del empleado de la entidad bancaria, formalizaron un contrato por el que adquirieron un producto denominado VALORES SENTANDER, producto con una rentabilidad superior a la de los fondos de inversión (producto que habían contratado previamente) y muy seguro. Posteriormente, en septiembre de 2.012, el banco comunicó a los actores un canje de dichos valores por acciones, canje que fue rechazado por éstos, que protestaron, pero que finalmente se realizó. Señalan los demandantes, que la entidad bancaria incumplió con el código de conducta no solo en el ofrecimiento inicial de los valores sino también durante la evolución del mismo, ya que nunca se les comunicó la previa bajada de cotización ni la posibilidad de pérdida o bajada del valor de lo invertido.
Y la entidad demandada, alegó la falta de legitimación activa de los actores para el ejercicio de la acción de anulación en nombre de sus hijas y la caducidad de la acción ejercitada, toda vez que el canje se realizó en el año 2.012, en concreto, en agosto y la demanda se presentó en octubre de 2.016, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido. Y en relación con el fondo del asunto, se insistió en el perfil de los actores, recordando que con anterioridad habían contratado numerosos productos de riesgo y tras explicar el producto objeto de litigio, recordando que el objetivo final del producto siempre fue la adquisición de acciones, se rechazó la existencia de un vicio o error en el consentimiento.
Segundo.En primer lugar, habrá que resolver la excepción de caducidad alegada por la entidad bancaria, excepción rechazada por los actores, que señalan que habiéndose comercializado el producto en los meses de septiembre y octubre de 2.007, no fue hasta septiembre de 2.012 cuando se les comunicó la realización del canje, canje que efectivamente se realizó en el mes de octubre, por lo que, habiéndose presentado la demanda en octubre de 2.016, en ningún caso estaría caducada la acción.
Por el contrario, la entidad bancaria, como ya se ha advertido, señaló la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la conversión de los valores en acciones se produjo en el mes de agosto de 2.012, por lo que al haberse presentado la demanda en octubre del año 2.016, la misma estaría caducada.
Pues bien, tal y como señala el Auto del T.S. de 15 de julio de 2.015 , la demanda deberá ser íntegremente desestimada, al aceptar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que tal y como señala la mencionada resolución:'.....la cuestión carece deinterés casacional en este momento al haberse dictado recientemente la sentencia del Pleno deesta Sala 12 de enero de 2.015 en la que se dispone que 'al interpretar hoy el art. 1.302 delCódigo Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o deinversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criteriointerpretativo relativo a la 'realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadasatendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla' tal como establece el art. 3 delCódigo Civil. (....) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que afinales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y loscontratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casoscomo el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como side un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fueredactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía queel contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudieraconocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relacióncontractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento deltradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo del ejercicio dela acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar acomputarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de lacausa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido en los principios deDerecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción aquien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento delos elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, enrelaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratosbancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar elmomento inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de lasliquidaciones o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentosde híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita lacomprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio deun consentimiento viciado por error.'
En el caso que nos ocupa, tal y como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia, es evidente que nos encontramos ante un producto de carácter complejo y naturaleza híbrida, que exige un conocimiento especializado, pero junto con lo anterior, no se puede obviar el contenido del documento nº 6 aportado junto con la contestación, documento de canje/conversión firmado por D. Sixto , de fecha 6 de julio de 2.012, por lo que se entiende razonable que la conversión se produjera, una vez aceptada en el mes de agosto, tal y como señala la entidad bancaria, y no en el mes de octubre como dice la demandante.
La diferencia de meses es de vital importancia, ya que al haberse presentado la demanda el día 3 de octubre de 2.016, la misma debe entenderse caducada, toda vez que estamos ante una acción de anulabilidad siendo aplicable el plazo de los cuatro años, por lo que la demanda deberá ser íntegramente desestimada.
Tercero.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a laparte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lorazone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso setendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
La desestimación integra implicará la condena al pago de las costas a la parte demandante.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerdadesestimar íntegramente la demandapresentada por la Procuradora D. ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. ª Adelaida y D. Sixto , contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0011 0000 04 0829 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a.
MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete