Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 14/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100241
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3082
Núm. Roj: SAP B 3082/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158144875
Recurso de apelación 14/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 539/2015
Parte recurrente/Solicitante: Piedad , Luis Angel
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne, Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Reyes , Jesús Manuel
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Albert Pons Vives
SENTENCIA Nº 232/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 13 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 539/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Piedad y Luis Angel contra Sentencia de fecha 06/10/2016 y aclarada por auto de fecha 27/10/2016 y en el que consta como parte apelada la parte demandante Reyes y Jesús Manuel .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'E STIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manzanares en nombe y representación de D. Jesús Manuel y de DÑA. Reyes , dirigidos por letrado Sr. Albert Pons Vives, frente a Dña. Piedad y D. Luis Angel y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO : -La nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 18 de julio de 2011 otorgado ante el Notario Xavier Roca Ferrer con el número de protocolo 2489 y del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 27 de junio de 2012 otorgada ante el Notario Ricardo Manén Barcelona con el número de protocolo 4.757 y la dación en pago otorgada ante el mismo notario el 6 de noviembre de 2013.
Al ser dicha nulidad consecuencia de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la actora únicamente estará obligada a restituir la cantidad prestada sin ninguna otra contraprestación.
-La nulidad del contrato de arrendamiento celebrado la misma fecha entre las actoras y D. Jesús Manuel sobre la finca sita en el Passeig DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona), declarándose el dominio proindiviso de la finca en favor de ambas demandantes.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel a la devolución de la cantidad de 9000 euros correspondientes a las rentas devengadas hasta la demandada en el contrato de alquiler de la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona) más los intereses legales hasta su efectivo pago.
Las costas del presente procedimiento deben ser abonadas por la parte demandada.' Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es el siguiente: ' Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el Procurador sra. Manzanares, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente: -En el FALLO , en donde pone ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel a la devolución de la cantidad de 9000 euros correspondientes a las rentas devengadas hasta la demandada en el contrato de alquiler de la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona) más los intereses legales hasta su efectivo pago.' DEBE PONER : ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel a la devolución de la cantidad de 9000 euros correspondientes a las rentas devengadas hasta la demanda en el contrato de alquiler de la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona) y a todas las que hayan podido devengarse hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales hasta su efectivo pago.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de la Ley de 1908 de Represión de la Usura en relación con la interpretación de la misma por el TS, el art. 319.3 LEC y la regulación del 'pacto comisorio' ( arts.
1857 , 1859 CC y 569-2 CCC), ley 10/2014 de 26 de noviembre de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, art. 231-9 CCC (disposición del domicilio conyugal), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad (a) del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 18.7.2011 , del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 27.6.2012 y la dación en pago de 6.11.2013; (b) y del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ Passeig DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Rubí, de 6.11.2013, concertado entre D. Luis Angel y Dª Reyes y D.
Jesús Manuel ; (2) Se declare el dominio en pro indiviso de Dª Reyes y D. Jesús Manuel sobre la referida vivienda; (3) se condene a D. Luis Angel a devolver a los actores la suma de 9000 €, correspondientes a las rentas del referido arrendamiento y las que se devenguen desde la demanda, con los intereses legales.
A dicha pretensión se opusieron: a) D. Luis Angel , al otorgar la escritura de 27.6.2012 entregó los 57.600 €, en dos cheques, uno a nombre de Dª Piedad y otro a nombre de Dª Reyes , a instancia de ésta, que los tipos no eran usurarios sino en la media del mercado, aunque sólo se abonaron 2 ó 3 cuotas y otras pequeñas cantidades, que la dación en pago y el arrendamiento fueron propuestas por la actora, aludiendo a los actos propios ex art. 111-8 CCC, interesando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, de considerarse nula la dación en pago, se declare la vigencia del préstamo de 57.600 € y del arrendamiento hasta la anulación; b) Dª Piedad en el sentido de que el interés no es notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, relacionadas con el riesgo de la operación.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de préstamo, de dación en pago y de arrendamiento, la propiedad proindiviso de los actores sobre la vivienda, y condenando a D. Luis Angel a devolver a los actores la suma de 9000 € (rentas) más las rentas que hayan podido devengarse hasta la sentencia, más los intereses, y al pago de las costas. Frente a dicha resolución se alzan los referidos demandados: (a) D. Luis Angel , reiterando que el préstamo de 2012 no es usurario pues el interés no supera el 2#5 veces el legal del dinero y existe una previa situación de riesgo de la actora (el interés no es notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, relacionadas con el riesgo de la operación), no constando que los demandados hayan actuado en forma coordinada; b) Dª Piedad insistiendo en que el interés no es notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, relacionadas con el riesgo de la operación. Prácticamente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 18.7.2011, Dª Reyes otorgó escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca con Dª Piedad quien se anunciaba en prensa como prestamista particular, admitiendo en el interrogatorio que se dedica a la inversión inmobiliaria, al alquiler de viviendas y al préstamo de capital (f. 39 y ss), en cuyo expositivo 2º se hace constar que la primera 'ha solicitado' de la segunda 'un préstamo por importe de 15.800 €, habiendo accedido ésta a su concesión, lo que formalizan por medio de la presente escritura', con la garantía hipotecaria sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en el piso NUM001 , puerta NUM001 del EDIFICIO000 de Rubí, del que afirma ser propietaria la Sra. Reyes , respecto de la cual, según el expositivo 1º, 'manifiesta la titular que puede disponer de la participación de vivienda que es objeto de la presente escritura libremente y por sí sola, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de necesidad de consentimiento ajeno del art. 239-9 CCC, o de cualquier otra disposición aplicable con arreglo a la legislación personal de los implicados, por no tratarse de vivienda habitual necesaria para la vida familiar, convivencial o con derechos atribuidos al cónyuge o pareja estable no titulares o a los hijos, por razón de divorcio, nulidad o separación.....Advertida por mí el Notario, la otra parte que no le consta nada en contrario de las anteriores manifestaciones' Del referido préstamo merecen destacar los siguientes extremos: a) se pacta el plazo de devolución de 1 año (vencimiento - 'único' - 28.7.2012; sin cuadro de amortización); b) se establece como interés el 12% nominal anual 'contados desde el día de hoy hasta el 18.7.2012'; c) se establece como interés moratorio el 29% nominal anual; d) además, para el caso de falta de pago, las partes pactan una indemnización a favor de la acreedora de 2000 €; e) conforme a la cláusula 1ª 'Dª Reyes reconoce deber a Dª Piedad , la suma de 15.000 € que de la misma recibe, en este acto, mediante dos cheques del Banco de Sabadell Atlántico, por importe de 10.000 €, éste nominativo, y de 1200 €, al portador, con cargo a la cuenta NUM002 , y 4600 € en efectivo metálico. Dejo unido a esta matriz, fotocopia conforme de dichos cheques'. f) se pacta el vencimiento anticipado, entre otros supuestos, en caso de impago de una sola cuota.
2) En 24.4.2012 se otorgó entre los actores escritura de apoderamiento recíproco (f. 120 y ss) genérica, sin referirse expresamente a autorización para hipotecar el domicilio conyugal.
3) En 27.6.2012 Dª Reyes otorgó, en la misma Notaría, escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria con D. Luis Angel , actuando aquella por sí y por su marido D. Jesús Manuel , con el referido poder de éste de 24.4.2012 (f. 72 y ss), en cuya virtud aquella reconoce haber recibido del Sr.
Luis Angel la suma de 57.600 € en concepto de préstamo, mediante la entrega de dos cheques bancarios nominativos, con los siguientes pactos: a) A devolver en tres años (vencimiento el 26.6.2015), con un interés remuneratorio del 10% y unos intereses moratorios del 29%, a abonar en 36 cuotas mensuales de 480 € cada una (total 17.280 €) 'y una cuota final extraordinaria de 57.600 €' (f. 78 in fine), lo que suponen 17.280 € de intereses ordinarios en 3 años.
b) Se constituyó hipoteca sobre el mismo domicilio conyugal, sin que conste autorización del cónyuge D. Jesús Manuel .
De la referida suma, se abonaron 17.696 € a la Sra. Piedad para cancelar el primer préstamo y del resto, hasta 57.600 €, se abonaron dos comisiones a los Sres. Federico y Gregorio de 1440 € casa una.
4) El mismo día, ante el mismo Notario, con un núm. de protocolo inmediatamente siguiente, Dª Piedad otorgó carta de pago y cancelación de hipoteca de 18.7.2011, a favor de la Sra. Reyes , habiendo recibido aquella en pago de la cancelación 17.696 € (f. 98 y ss); consta (testifical del Sr. Leopoldo ) que, como se ha dicho, del resto, hasta los 57.000 € del anterior préstamo (39.904 €, f. 95), de detrae el 5% (que resultó ser 2880 €), que se repartió en comisiones entre el Sr. Federico y el Sr. Leopoldo (1440 € cada uno).
5) Por escritura de 6.11.2013, la Sra. Reyes , actuando en nombre propio y de su esposo, procedió a la dación en pago de su domicilio, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Rubí, a favor de D. Luis Angel ,...
'Dª Reyes y D. Jesús Manuel reconocen adeudar solidariamente a D. Luis Angel , como acreedor, la deuda vencida, líquida y exigible que seguidamente se relaciona Préstamo hipotecario concedido por D. Luis Angel , por 57.600 € formalizado en escritura....27.6.2012...' El préstamo presenta a día de hoy un saldo pendiente de amortización de 57.600 € y fue pactado con un interés fijo anual del 10%, para ser reigresado por un plazo que finalizaba el día 26.6.2015.
Por razones que no vienen al caso Dª Reyes ...y D. Jesús Manuel ... de una parte y D. Luis Angel ....de otra, han convenido en dar por vencido el préstamo a fecha de hoy, fijando la suma líquida, vencida y adeudada....en un total de 57.600 €, fijado de común acuerdo por ambas partes.
6) No consta que el Sr. Jesús Manuel conociese los referidos contratos que realizaba su esposa.
7) El mismo día, D. Luis Angel concertó con los actores contrato de arrendamiento de la referida vivienda (f. 140 y ss), actuando como propietario de la misma, por una renta de 450 €/mes y una duración de 5 años (similar a la cuota hipotecaria del préstamo hipotecario de 27.6.2012 ).
8) la actora abonó las rentas de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre.
9) D. Luis Angel instó el desahucio por falta de pago de la renta, dando lugar a los autos 419/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Rubí, que concluyeron con Decreto de 11.11.2014, declarando enervada la acción, apareciendo la consignación, a tal efecto, de la suma de 4550 € (f. 143).
10) Por los actores se formuló querella frente a los demandados por estafa, ex art. 248 y 250 CP (f. 145 y ss), dando lugar a las diligencias previas 174/2015 seguidas en el Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona (f. 177 y ss).
11) Se da la circunstancia de que en 2012 por cuadro de cefalea se solicitó TC craneal y se pautó naproxeno 550 y amitriplina de 10 mg. (f. 131); en 15.10.2014, con transtorno depresivo mayor (f. 134); dicha depresión tenía una evolución de unos dos años (f. 135 y ss); en la actualidad dicha depresión es tratada por el médico de cabecera Dra. Hortensia y el psiquiatra D. Juan Francisco ; al concertar el primer préstamo, la actora no trabajaba, su marido estaba en el paro y tenía deudas derivadas de tarjetas de crédito, y el Sr.
Federico reconoció que tenía 'un poco de ansiedad'.
TERCERO.- A pesar del tiempo transcurrido desde su publicación, la Ley de Usura de 1908 está en plena actualidad, cuya norma permite combatir los intereses abusivos tanto en consumidores como en empresarios, sean remuneratorios o de demora, o estén en el tipo o camuflados mediante comisiones.
Conforme al articulo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.' La nulidad del contrato es radical y no prescribe ni caduca nunca; en este sentido, conviene traer a colación la SAP Bilbao S5 23.11.2016 , en la que se declara 'que la sanción en ella establecida es sanción de nulidad absoluta tal y como dejó dicho la STS de 14 de julio de 2009 , comportando una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva ( STS 22.11.2015 ), afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.
La declaración de usura conlleva pues la nulidad del contrato, de forma que el prestatario queda obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Si ya hubiera satisfecho parte de la suma recibida y los intereses vencidos, el prestamista deberá devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.
Respecto de los referidos requisitos, basta con que se cumpla alguno de los requisitos del artículo 1 de la Ley Azcárate para considerar el préstamo como usurario; así, conforme a la STS del Pleno de 25.11.2015 : '3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley . Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».' Ciertamente , la referencia de comparación es el interés medio aplicado por las entidades financieras en operaciones similares; así, conforme declara la STS del Pleno de 25.11.2015 : 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).' Se consideran usurarios los intereses a partir del doble de los intereses medios aplicados a ese tipo de préstamo; conforme a la referida STS del Pleno de 25.11.2015 : 'En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
En este sentido, conforme se declara en la la SAP S5 Oviedo 24.04.2017 : '(....) el parámetro a los efectos de determinar el carácter usurario de un préstamo sería la duplicidad con el interés medio, comparación con el normal del dinero (no con otros como el interés legal), considerando como usurario el notablemente superior, como lo sería el doble.
La carga de la prueba sobre la justificación del interés aplicado recae sobre la financiera o prestamista ( STS del Pleno de 25.11.2015 ).
Dicha Ley se aplica a todo tipo de préstamos y operaciones similares; y así, sigue diciendo la referida sentencia del Pleno del TS que 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente» al préstamo . Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .' Por tanto, cualquier operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.' Y se aplica tanto a consumidores como a empresarios; conforme a la STS 2.12.2014 : 'A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado.' Asimismo, se aplica tanto a intereses remuneratorios como a los de demora; en este sentido en la SAP Bilbao Sección 5 23.11.2016 citando la STS 2.12.2014 se declara y se comparte que 'C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.' Como se declara en la SAP Madrid Sección 18 de 6.3.2017 : '...es más , el interés de demora se cifró en el 25%, por lo que se abunda más todavía en la situación donde tanto el interés ordinario como el de demora son usurarios. Representando a la postre unos intereses notablemente superiores a los normales del dinero, y desproporcionados para las circunstancias del caso. Las circunstancias expuestas, ponen de relieve que como se explicitaba en la demanda en su día interpuesta, se esté en el caso de la concertación de un préstamo usurario, en el que los intereses, tanto el ordinario como el de demora así como el vencimiento pactado, abocan a la consideración de que solo la extrema necesidad y angustia del actor hoy recurrente, le llevaron a su conclusión. Reuniéndose con ello los requisitos previstos en la Ley Azcarate de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, lo que ha de conllevar la declaración de nulidad del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes.'
CUARTO.- Respecto del primer préstamo, los intereses ordinarios del 12% exceden de los tipos establecidos por el Banco de España para el Mercado Hipotecario (Mibor y Euríbor), que oscilan entre el 2#144 y el 1#061 entre los años 2011 y 2012 (f. 62 y 63, referencias oficiales para préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda); triplica el interés legal del dinero, 4% ; además se trataba de préstamo hipotecario; y los moratorios del 29%, superan en más del doble los ordinarios (f. 65 y ss); no consta que la actora recibieran íntegramente la cantidad prestada, solo 10.000 (no percibe el cheque al portador de 1200 - honorarios del Sr. Federico , según testifical de éste - ni consta el pago de los 4600 €, f. 70 y 71) . La misma demandada reconoce que en esa época no estaba autorizada por el Banco de España (infracción del art. 3.1 º y 3º Ley 10/2014 de 26 de noviembre ); y, en fin, se infringió el art. 231-9 CCC (autorización del otro cónyuge respecto del domicilio familiar, que 'no se puede excluir por pacto ni otorgarse con carácter general').
En cuanto al segundo préstamo, se concierta cuando no había transcurrido ni siquiera el período pactado de vencimiento (1 año); se pactan unos intereses ordinarios del 10%, que triplican el tipo de interés establecido por el Banco de España para los préstamos hipotecarios y resultan desproporcionados respecto de los tipos Mibor y Euríbor (f. 110 y ss), y los intereses moratorios del 29%, resultan manifiestamente abusivos, máxime tratándose de préstamo hipotecario. No se constatan los motivos del vencimiento anticipado ni los cálculos para la liquidación; en este sentido, Dª Piedad manifestó en el interrogatorio que el Sr. Federico le comunicó la posibilidad del 2º préstamo, para cancelar el primero Es clara la coordinación entre los demandados, a través de los Sres. Federico y Leopoldo , el primero (que participó en el otorgamiento del primer préstamo y en los poderes, en cuyo otorgamiento manifestó haber estado presente) conocía al 2º (que participó en el otorgamiento del 2º préstamo, en que se utilizaron los poderes); y en el segundo contrato se repartieron la 'comisión' (1440 € para cada uno), manifestando el Sr.
Leopoldo que la operación la propuso el Sr. Federico ; y lo mismo respecto de la no autorización por el Banco de España y respecto del gravamen del domicilio conyugal.
QUINTO.- Respecto de la dación en pago y el arrendamiento, traen causa del 2º préstamo y vulneran la prohibición del pacto comisorio, ex art. 1859 CC en relación con el 569-2 CCC, pues el acreedor hipotecario hizo suyo el bien hipotecado prescindiendo del procedimiento de ejecución hipotecaria. Y, si es nula (en transmitente 'carecía de título'), el demandado carecía de facultades para arrendar; ello aparte, si anticiparon el vencimiento del préstamo hipotecario por una supuesta iliquidez, carece de sentido que se establzeca una renta que por lo mismo no podrían asumir. Relacionadas todas las operaciones, se puede afirmar que de un préstamo hipotecario de 10.000 € se ha llegado a la dación en pago de la vivienda hipotecada con posterior arrendamiento de la misma a quienes eran sus propietarios.
SEXTO.- Consecuentemente el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Ahora bien, conforme a la STS 7.6.2016 , 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez». Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ). 3 .- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado....' Otra cosa es que puedan aquí establecerse las sumas a devolver por la actora, pues si bien existen datos para su determinación sin necesidad de acudir a otro declarativo, el marco adecuado para ello es el de ejecución de sentencia.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Angel y Dª Piedad contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes; quede para ejecución de sentencia la fijación de las cantidades a devolver por la actora.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
