Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 214/2018 de 08 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100257

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9155

Núm. Roj: SAP M 9155/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0000864
Recurso de Apelación 214/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 101/2017
OPTICAL DISC SPAIN SLU OPTICAL DISC SPAIN SLU
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
MALAS TIERRAS SL
MALAS TIERRAS SL
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
SENTENCIA Nº 232/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante OPTICAL DISCS SPAIN, S.L.U, representada
por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida del Letrado D. Xavier Claver Espax, y de otra, como
demandada-apelada MALAS TIERRAS, S.L., representada por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel y
asistida del Letrado D. Miguel Ángel Zarco Alhambra.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Coslada, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabellos Albertos en nombre y representación de OPTICAL DISCS SPAIN S.L.U. y absuelvo a la demandada la mercantil MALAS TIERRAS S.L., representada por el Procurador Sr. Muñoz Miguel, de todos los pedimentos que contra ella se contienen en el suplico de la demanda y con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por la representación de la apelante Optical Discs Spain S.L.U., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Coslada con fecha 18 de diciembre de 2.017 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a la demandada hoy apelada Malas Tierras S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda rectora del procedimiento la actora hoy apelante, resumidamente, exponía que la demandada le había encargado diverso género que había entregado, sin que le hubiera sido pagado, emitiendo por ello tres facturas por importe respectivamente de 4.211,71 euros (nº o1), 2.337,57 euros (nº 2) y 1.706,16 euros (nº 3), cuyo total importe ascendía a la suma de 8.255,44 euros que reclamaba .

La demandada se opuso, y tras reconocer el pedido, alegó que el material encargado para la elaboración de su Revista del mes de septiembre de 2.014 por la mercantil 'Técnicas Graficas R&C S.L'. se entregó tarde, pues dichos materiales no fueron entregados a la revista hasta el 29 de Agosto de 2.014 en lugar de hacerlo a mediados de dichos mes, como en otras ocasiones para que tanto la confección de la misma como su distribución estuviera en el mercado a finales del mes anterior o en todo caso a principios del correspondiente, lo que impidió ponerla a la venta en el mes de septiembre con los consiguientes perjuicios, de manera que oponía a la reclamación las excepciones de contrato no cumplido, o cumplido defectuosamente.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. También resumidamente, en la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba, y error en la aplicación del art. 217.3 de la L.E.C ., alegando, en primer término, que ni en la oposición al monitorio del que dimana el presente juicio, ni en la contestación a la demanda del ordinario se hace referencia alguna a las dos primeras facturas, por lo que entiende que ambas se aceptan, centrándose la controversia únicamente respecto de la última. Que alegándose el retraso en la entrega y los perjuicios causados no resultan probados como le correspondía hacer a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., ni uno, ni otros. En la segunda y última, que tampoco se cuantifican los supuestos perjuicios, ni se formula reconvención, ni excepción alguna de crédito compensable.



CUARTO. No cabe la menor duda que en el presente supuesto, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales ( art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto ( arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( art.1.599 del C.C .). Este último requisito aunque constituye un factor fundamental del contrato, no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, bastando que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada, como se desprende de los arts.1.592 y 1.593 del C.C . que, aun cuando se orientan a regular la forma de entrega y aceptación de la obra según el sistema de pago pactado, reflejan distintas modalidades en que la retribución puede estipularse tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración, la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar, que si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 y 1.278 del C.C .), nada impide que ellos puedan modificarlo introduciendo alteraciones o variaciones de precio aun cuando este se hubiere señalado a la vista de los planos.

De otra parte ha de decirse que en estos contratos rige el régimen de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los arts. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y sgts. del C.C . La obligación principal del comitente es la del pago del precio y la del contratista la entrega de la obra en el tiempo y forma pactados. Es por ello, por lo que frente a la exigencia de cumplimiento por una parte, puede la otra oponer la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). En el primer caso, se faculta al deudor para resolver el contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si la prestación de los servicios no tuvo lugar, si falta en absoluto la entrega, si la cosa adquirida se evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento ('aliud pro alio'), o si fue tan defectuosa que resultó inútil o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente iba destinada, condicionado todo ello a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola en definitiva impropia para satisfacer el interés del comitente.

En el caso de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), modalidad de la más amplia y previamente citada de incumplimiento total, que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y que desarrolló desde hace tiempo el T.S. en Sentencias tales como la de 13 de Mayo de 1.985 diciendo que cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C ., pero permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta el recurso debe decaer. En primer término, no es cierto como alega el apelante, que la demandada haya admitido implícitamente la validez de las dos primeras facturas reclamadas, porque el incumplimiento tardío en la entrega del material a la impresora Técnicas Graficas, en el que la demandada sustenta su oposición, se predica de todo el material, y por tanto comprende todas las facturas que se emitieron para su cobro. En segundo lugar, resulta plenamente probado que todo el material se entregó con retraso a la referida impresora Técnicas Gráficas, como se desprende esencialmente del documento nº 2 del mismo escrito de demanda (albarán de entrega de fecha 29 de Agosto de 2.014) aportado por la misma actora, en lugar de hacerlo con más anterioridad (mediados del mes anterior a la publicación de la Revista, entrega que además de produjo por la misma actora, en lugar de hacerlo a través de la Agencia Boyaca, como se había efectuado en anteriores ocasiones. Y en tercer lugar, el documento nº 5 consistente en una Certificación emitida por la referida impresora, claramente expresa que la Revista de la demanda Malas Tierras, correspondiente al mes de septiembre de 2.014, aunque se imprimió, se quedó en sus talleres por no poderse servir a los clientes a tiempo.

Finalmente, como opone la apelada, los supuestos perjuicios ocasionados a la demandada por la tardanza en el envío del material correspondiente a la Revista del mes de Septiembre, no se cuantificaron ni reclamaron por la vía de la reconvención, ni de la compensación, porque la demandada se limitó a ponerlos de manifiesto como esencia o núcleo del incumplimiento por la actora que le impedía reclamar el pago del encargo. Se ha pretendió con ello solamente la desestimación de la demanda, resultando de las pruebas practicadas, tal y como acertadamente adelantó la Juzgadora de instancia que el retraso en la entrega del material encargado, supuso la imposibilidad para la demandada de poner en el mercado su Revista en el tiempo oportuno (finales del mes anterior o en todo caso primeros del mes corriente), lo que comporta claramente un supuesto de incumplimiento esencial y grave de las obligaciones del contrato por la actora, determinante de la imposibilidad de reclamar el pago, todo lo cual conduce la desestimación del recurso.



QUINTO . Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Cabellos Alberto en nombre y representación de Optical Discs Spain S.L.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Coslada con fecha 18 de diciembre de 2.017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.