Sentencia CIVIL Nº 232/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 370/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100279

Núm. Ecli: ES:APP:2018:279

Núm. Roj: SAP P 279/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00232/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003485
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2016
Recurrente: COCINELY 2014 S,L
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON
Recurrido: Pablo Jesús , VALCUGAR CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 232/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre responsabilidad contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud
del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de septiembre
de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Cocinely 2014, SL', representada por la
Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Don Máximo Rebolleda Buzón; y , de
otra, como apelados, la sociedad 'Valcugar Construcciones SL', representada por el Procurador Don Juan
Andrés García y defendida por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies; y Don Pablo Jesús , representado
por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por la Letrada Doña Soledad Fernández
Simón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que desestimando totalmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Dña. Elena Rodríguez Garrido en nombre y representación de COCINELY S.L., contra VALCUGAR CONSTRUCCIONES S.L., representado por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y contra D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados con expresa condena en costas a la parte demandante' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad mercantil 'Cocinely 2014, SL', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- Las partes apeladas, 'Valcugar Construcciones SL' y Don Pablo Jesús , presentaron dentro de plazo el respectivo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, la mercantil 'Cocinely 2014, SL', frente a los demandados, 'Valcugar Construcciones SL' y Don Pablo Jesús , en la que se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a los demandados a pagarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 7.833,56 euros.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente, en primer lugar, que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia por cuanto no ha tenido en cuenta que el acta final de la obra firmada por las partes y presentada al Ayuntamiento fue posterior a la realización de la fachada y colocación de los rótulos. Seguidamente, en dos motivos que pueden contraerse a uno, se invoca infracción normativa por no acogerse la pretensión resarcitoria del daño, pretensión que estaría fundada en el incumplimiento por parte de los demandados de la normativa urbanística al haber actuado sin una mínima diligencia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela ni el error ni la infracción denunciadas, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Respecto del error de hecho en la valoración de la prueba debe afirmarse que el dato referido al momento en que se suscribe y obtiene el acta final de obra no es especialmente trascendente respecto de la cuestión discutida pues lo cierto es que el Ayuntamiento concedió la inicial licencia de obra lo que evidencia que el proyecto presentado, y que ahora es discutido, cumplía con las determinaciones de la normativa urbanística municipal.

En lo tocante a la responsabilidad por la infracción urbanística que supuso el tamaño del rótulo publicitario y que determinó la necesidad de su corrección, con el consiguiente gastos ahora reclamado, y el pago de una sanción impuesta por el Ayuntamiento, también reclamada, hemos de decir que tampoco se observa que dicha responsabilidad sea consecuencia del actuar de los demandados que, en todo momento, han cumplido con lo pactado en el contrato suscrito entre las partes que, no olvidemos, es la base sobre la que se asienta la reclamación contenida en la demanda.

En esta demanda se ejercitó una acción material derivada del incumplimiento contractual, pues se achacó a los demandados el haber cometido un error en el proyecto redactado y ejecutado en relación al tamaño del rótulo publicitario. Basta la lectura de los hechos de la demanda para comprobar que la base de la imputación de la responsabilidad que se reclama se asienta en una deficiente redacción del proyecto que, en lo tocante al rótulo, no atendía a las normas urbanísticas locales. También en la fundamentación jurídica de la demanda se cita esa deficiencia como causa generadora del incumplimiento contractual que se esgrime, pues se afirma que 'la esencia de la culpa se encuentra en la falta de diligencia y previsión que la hoy demandada debería haber aplicado en el estudio y elaboración del Proyecto de Obra' (folio 9).

Curiosamente, en el recurso, aunque se sigue sosteniendo el incumplimiento contractual como base de la reclamación, ya no se atiende tanto a la deficiencia del proyecto de obra sino que se trata de sostener esa pretensión en la normativa general derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación y en las obligaciones de diligencia en relación a la normativa urbanística que esa Ley impone a quien ostenta la general dirección de obra. Se produce así un evidente, y novedoso, cambio de planteamiento en los presupuestos fácticos y normativos de la acción ejercitada.

Sin embargo, ninguna de las dos posiciones es estimable porque ninguna responsabilidad, sea derivada del contrato o de la Ley de Ordenación de la Edificación, es imputable a los demandados y ello porque, como bien afirma la Juez de instancia, no ha quedado probado el fundamento de la reclamación, el incumplimiento contractual.

Lo pactado fue la ejecución de la obra 'con sujeción al diseño elaborado por Cocinas Schmidt'. Así consta expresamente en el punto VI, a) del contrato. En dicha ejecución no se incluía la publicidad exterior como se indica expresamente en el Anexo del contrato, la cual sería aportada por el promotor de la obra.

Esta exclusión permite afirmar que todo lo relativo al rótulo discutido era obligación de la promotora, incluida la solicitud de la licencia correspondiente pues como afirma el Ayuntamiento tal licencia exige 'un expediente independiente' (folio 201, precisamente en el acuerdo por el que se concede la licencia de obra), lo que impide considerar que dentro de la obligación de la contratista de tramitar las licencias necesarias se incluyese la relativa al rótulo cuando de éste se encargaba en exclusiva la promotora.

Pues bien, que la parte demandada cumplió con lo pactado se desprende claramente de las propias alegaciones que la entidad promotora de la obra, hoy recurrente, realizó ante el Ayuntamiento con el fin de obtener la licencia para el rótulo que había instalado en su negocio. De estas alegaciones resulta con claridad que el proyecto se elaboró bajo las directrices de la empresa franquiciadora, especialmente en lo relativo al tamaño del rótulo. Así, en el escrito suscrito por el representante de la actora y presentado al Ayuntamiento se dice expresamente que: 'la anchura del rótulo es superior a 0,90 m. ya que desde la central de Cocinas Schmidt establecen esas pautas a la hora de abrir un local bajo su nombre' (folio 205). En el mismo sentido en las alegaciones realizadas por la empresa actora al Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento se expone en su punto cuarto que 'las dimensiones y altura a la que se encuentra instalado el rótulo vienen impuestas por la franquicia Schmidt de la que la entidad Cocinely 2014 SAL es beneficiaria' (folio 269).

A partir de estos datos es evidente que no puede afirmarse que haya existido incumplimiento contractual en lo atinente a la redacción y ejecución del proyecto pues es evidente, y así lo asume la propia actora en dichos escritos, que dicho proyecto cumplió con lo pactado: sujetarse al diseño elaborado por Cocinas Schmidt.

Podría sostenerse, como se hace ahora en el recurso, que, no obstante cumplir lo pactado, los demandados habrían incurrido en falta de diligencia en su actuar profesional al no advertir o poner de manifiesto que el tamaño del rótulo no cumplía las determinaciones de la normativa urbanística municipal, incumpliendo con ello las obligaciones que al constructor, proyectista y director de obra imponen los arts. 10 y 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Sin embargo, tampoco tal argumento puede prosperar pues aparece contradicho por la realidad probatoria que evidencia que el proyecto y su ejecución cumplieron con aquellas determinaciones, no siendo objetable reproche alguno a los demandados. Así se desprende del hecho de que por el Ayuntamiento, sin objeción (fuera de la necesidad de tramitar precisamente la licencia por el rótulo en expediente independiente), se concediese primeramente la oportuna licencia de obra y, posteriormente, a partir del acta final de obra, se concediese la licencia de actividad. El único problema lo fue en relación al tamaño del rótulo publicitario como se desprende del informe del técnico municipal (folio 267). Pero, como antes exponíamos, dado que lo relativo al rótulo correspondía a la promotora, hoy recurrente, parece evidente que ninguna responsabilidad cabe imputar a los demandados que, en lo que a ellos obligaba el contrato, sí cumplieron las normas urbanísticas municipales.

Así lo expone también el perito de la parte demandada (folios 304 y ss.) con base precisamente en el hecho de la concesión por el Ayuntamiento de la licencia de obra. Pero, es más, el propio perito expone que el rótulo finalmente instalado iba más allá del proyecto dado que éste contemplaba su instalación integrada en la fachada, cosa que no sucede con el instalado y de ahí surgieron los problemas al no respetar el tamaño mínimo establecido.

Por otra parte, esta variación explica las dimensiones del hueco que para el rótulo se prevé en el plano 6 del proyecto y en el que figura una anchura de 1,21 m. (cuando el máximo permitido por la normativa es 0,90 m.). Aparte de que el mismo estaría referido al diseño impuesto por la empresa franquiciadora, es lo cierto que tampoco incumpliría la normativa urbanística si, como pone de manifiesto el perito, dicho rótulo hubiese ido inserto en la fachada, tal y como se previó en el proyecto inicial autorizado por el Ayuntamiento. Es en la instalación posterior, ajena a los demandados, cuando se incumple dicha normativa. Por tanto, tampoco puede afirmarse ninguna negligencia en la tarea profesional de los demandados que justifique la responsabilidad que ahora se les demanda.



TERCERO.- En consecuencia con cuanto ha sido expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Cocinely 2014, SL', contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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