Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 918/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100214

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:918

Núm. Roj: SAP PO 918/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00232/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0001229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000918 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000114 /2017
Recurrente: Adoracion
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
Recurrido: Constancio
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: JESUS SIMARRO MARIN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 232/18
En Vigo, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
DIRECCION000 , los autos de JUICIO DE DIVORCIO 114/17, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 12, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 918/17, en los que es parte apelante-
demandado: DOÑA Adoracion , representado por el Procurador DON JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ
y asistido del letrado DOÑA CELIA MARIA TIELAS AMIL y, apelado-impugnante- demandante: DON
Constancio , representado por el procurador DOÑA SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ y asistido del letrado
DON JESUS SIMARRO MARÍN. SIENDO ASIMISMO PARTE EL MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 16-06-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por Constancio contra Adoracion , y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Las relaciones entre las partes quedan reguladas en la forma establecida en el fundamento segundo.

Todo ello sin imposición de costas.' Con fecha 20-07-2017 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Aclarar la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diecisiete de la forma expuesta en el Fundamento único de este auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO : ÚNICO.- A la vista de la fundamentación de la sentencia es cierto que pudiera generar confusión su redacción. Lo cierto es que se pretendió dejar al margen del pleito la forma de abono de esos préstamos por ser materia de la liquidación. Efectivamente existía acuerdo en la forma de abono, que no se pretende alterar si ello era así y lo consignado 'que habrá de abonarse por ambos' no era más que una cláusula de estilo al diferir la resolución a la liquidación, sin que pretendiera imponerse el abono de esos débitos por mitad, lo que efectivamente es ajeno al objeto de este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adoracion , e impugnación por DON Constancio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 20-06-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Pensión de alimentos.

La sentencia de instancia establece, como pensión de alimentos en favor de los tres hijos del matrimonio, la suma de 1275 euros mensuales (425 euros mensuales por cada uno de ellos).

Este pronunciamiento es objeto de impugnación por ambas partes. La Sra. Adoracion solicita el aumento de la misma hasta la suma de 1.522,14 euros mensuales (507,38 euros mensuales para cada uno de los tres hijos), en tanto que el Sr. Constancio , reclama su reducción, fijándola en la cantidad de 825 euros/ mes (a razón de 275 euros mensuales por cada uno de los hijos).

La petición de minoración de la pensión trata de justificarse en el hecho de que la cuantía de la misma sitúa al obligado en una situación económica extrema y que debe afrontar determinados gastos. Lo cierto es que es el propio recurrente el que, tras un análisis exhaustivo y pormenorizado de la situación económica familiar (ingresos de ambos progenitores, gastos de cada uno, gastos familiares y necesidades los hijos) ha venido a determinar el importe de la pensión, situando - se insiste, según sus propios cálculos - su propia aportación mensual al sostenimiento de los hijos en la suma de 1.498,18 euros. Y de facto vino abonando tal suma hasta el mes de diciembre de 2016. Y no se aporta actividad probatoria alguna que permita afirmar que se ha producido una alteración relevante en alguno de los parámetros valorados para la fijación de aquella suma, siendo así que los gastos a que hace referencia en el recurso (amortización hipoteca vivienda familiar, derramas comunidad e IBI, gastos extraordinarios, alquiler de vivienda y el derecho a su propio sustento), son factores que el propio interesado pudo valorar al tiempo de establecer el quantum de la pensión.

Si debe acogerse el recurso del progenitor custodio, en cuanto solicita el aumento de la pensión señalando la suma establecida por el otro progenitor. En efecto, la sentencia de instancia, parte de valorar, a la hora de fijar la cuantía de la pensión, los cálculos que efectuó el propio demandante. Pero introduce un factor de corrección, para reducir aquella suma (bien que en cantidad no importante), que no es otro que el hecho de que la ampliación de las visitas supone asumir parte del sustento de los niños. Sin embargo, este factor de corrección (ampliación de visitas) no tiene carácter obligatorio o ineludible para el padre. Él mismo califica (escrito de oposición al recurso) tal régimen de flexible y señalado en función de los intereses y necesidades, no sólo de los menores, sino también de los progenitores. De modo que pueden concurrir razones de disponibilidad (por ejemplo, viajes o atenciones profesionales) que impidan la utilización de aquella facultad. De hecho el progenitor custodio advierte que, desde la fecha de la sentencia, ha habido periodos y visitas intersemanales en que no se ha cumplido el régimen de visitas establecido. En definitiva, no puede considerarse, como factor determinante de la reducción cuantitativa de la pensión, uno de carácter contingente o de concurrencia incierta.

Por lo demás y, en orden a la actualización, no debe olvidarse que es en esta resolución cuando la pensión se instaura por primera vez.



SEGUNDO.- Préstamo y póliza de crédito.

1. Con fecha 21 de enero de 2016 se suscribió contrato de préstamo núm. NUM000 , con la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.' por importe de 35.000 euros y con fecha de vencimiento 30 de enero de 2022, con sistema de amortización periódica con progresión geométrica. Asimismo se suscribió póliza de crédito con el 'Banco de Sabadell S. A.' por un importe de 10.000 euros, asociada a la cuenta NUM001 .

La demandada, solicita respecto a tales operaciones: a) ' Respecto del préstamo personal núm. NUM000 con la entidad Abanca, será de cuenta y cargo del demandante Sr. Constancio , en exclusiva, el pago de las cuotas y vencimientos aprobados del referido préstamoen cada uno de sus vencimientos, firmando a su vencimiento junto a D.ª Adoracion su cancelación total y a cerrar cualquier tipo de cuenta asociada almismo.

b) Respecto a una póliza de crédito de Banco de Sabadellpor un importe de 10.000 euros, asociada a la cuenta núm. NUM001 será de cuenta y cargo del demandante, enexclusiva, el pago de las cuotas y vencimientos aprobados de la referida pólizaen cada uno de sus vencimientosy a firmar junto a D.ª Adoracion su cancelación total de dicha póliza y a cerrar cualquier tipo de cuenta asociada a la misma en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de sentencia '.

Pues bien, las partes suscribieron un Convenio Regulador en fecha 1 de junio de 2016, en el que el Sr.

Constancio asumía, respecto del préstamo personal y la póliza de crédito, aquellos compromisos de pago de las cuotas, firmando a su vencimiento junto con la Sra. Adoracion la cancelación total y cerrar cualquier tipo de cuenta asociada.

En la sentencia de esta Sección Sexta de 15 de mayo de 2017 decíamos: 'El art. 90 del Código Civil previene que: 'El convenio regulador a que se refieren los arts. 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueren aplicables, los siguientes extremos: e) la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio'.

Es conocida la doctrina jurisprudencial en torno a la naturaleza jurídica del convenio en las crisis matrimoniales. El convenio regulador que no ha llegado a ser aprobado judicialmente tiene la eficacia de todo negocio jurídico, en cuanto integra una parte del contenido (heterogéneo) mínimo que fija el art. 90 del Código Civil , es decir, un negocio jurídico de derecho de familia en todas aquellas materias que no sean de orden público.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1987 señala: 'se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1993 , proclama que la aprobación judicial del convenio no despoja a este del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 1997 admite la fuerza obligatoria, entre los esposos, de lo pactado por ellos en los convenios de separación no presentados ni, por ello, aprobados judicialmente en procesos matrimoniales, señalando que 'el acuerdo es válido y eficaz como tal acuerdo y no hay obstáculo a su validez si concurrió consentimiento, objeto y causa y no hay ningún motivo de invalidez; no lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero 1998 , ratifica esa línea jurisprudencial y precisa: '...salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario a favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos inter partes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si este se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1998 , concluye: 'Como tiene reconocido esta Sala (sentencias 25 junio 1987 , 26 enero 1993 , 24 abril y 19 diciembre 1997 ), la Ley de 7 de julio de 1981, ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios, así establecidos, tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 del Código un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o, posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art. 1255 del Código Civil '.

En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2002 , señala: 'Los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art.

1255 del Código Civil ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 del Código Civil ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter- partes a la aprobación y homologación judicial [...] La doctrina que reconoce plena eficacia 'inter partes' a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala. Por otro lado, y además de ello, la sentencia de 22 de abril de 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador del art. 90 del Código Civil , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255'.

En definitiva, no existe obstáculo procesal o sustantivo alguno para declarar la validez y eficacia de un convenio, plasmado en documento privado, sobre cuestiones o aspectos de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales (liquidación de gananciales), adoptado por los cónyuges (voluntariamente y con plena capacidad) en situación de crisis matrimonial y al amparo del principio de autonomía privada ( art. 1255 del Código Civil ).

2. Con independencia de ello no cabe olvidar que el actor D. Constancio , en el suplico de su escrito de demanda postulaba: 'Que, en todo lo demás, se resuelva conforme al cuerpo del presente escrito de demanda de esta parte actora'.

Y en el Hecho Séptimo, apartado 4 del mismo escrito se consignaba: ' B). D. Constancio se compromete a hacerse cargo en exclusiva del pago de los dos créditos bancarios solicitados por ambas partes. El préstamo personal núm. NUM000 con la entidad Abanca, con un capital pendiente de amortización a la fecha de 30.400,42 euros, el cual conlleva el abono de 575,93 euros/mes y la póliza de crédito del Banco Sabadell por un importe dispuesto a la presente de 10.000 euros, asociada a la cuenta núm. NUM001 . Este segundo crédito viene a suponer el equivalente a un crédito a devolver en cinco años a razón de, en torno a los 200 euros/mes. A tal respecto, D. Constancio se compromete a realizar el pago por su cuenta de las cuotas y vencimientos probados de los préstamos referidos en cada NUM000 de sus vencimientos, firmando a su finalización junto a D.ª Adoracion la cancelación total del préstamo y de la póliza citados y a cerrar cualquier tipo de cuenta asociada a los mismos '.

Es decir, es una pretensión deducida por el propio progenitor, que, lógicamente, fue reproducida por la demandada.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o c asación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de D.ª Adoracion y desestimando el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D.ª Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de D. Constancio , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , modificamos la misma: a) Se fija la pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio a los hijos menores, en la suma de CUATROCIENTOS NO VENTA Y NUEVE EUROS (499 EUROS) mensuales a cada uno de ellos, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia respecto a la misma.

b) Respecto del préstamo personal núm. NUM000 con la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', será de cuenta y cargo del demandante Sr. Adoracion , en exclusiva, el pago de las cuotas y vencimientos aprobados del referido préstamo en cada uno de sus vencimientos, firmando a su vencimiento junto a D.ª Adoracion su cancelación total y deberá cerrar cualquier tipo de cuenta asociada al mismo.

c) Respecto a una póliza de crédito de Banco de Sabadell por un importe de 10.000 euros, asociada a la cuenta núm. NUM001 será de cuenta y cargo del demandante, en exclusiva, el pago de las cuotas y vencimientos aprobados de la referida póliza en cada uno de sus vencimientos y a firmar junto a D.ª Adoracion su cancelación total de dicha póliza y deberá cerrar cualquier tipo de cuenta asociada a la misma en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de sentencia'.

No se hace especial declaración en cuanto a las coatas procesales del recurso interpuesto por D.ª Adoracion y se imponen a D. Constancio las costas correspondientes a su recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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