Sentencia CIVIL Nº 232/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1351/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100228

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1330

Núm. Roj: SAP V 1330/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001351/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.232/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000348/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Florinda representada por el Procurador
D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada Dª. CONSUELO BLASCO MONTÓN y de otra
como demandado-apelante, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. LAURA DE LOS SANTOS
MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. LUIS FRANCISCO GÓMEZ CANTERO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 30-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda planteada por Dª Florinda , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y asistido de la Letrada, Dª CONSUELO BLASCO MONTON, contra D. Pedro Miguel , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ y asistida del Letrado, D. LUIS F. GÓMEZ CANTERO, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.

Se otorga el uso y disfrute de la vivienda conyugal y ajuar familiar, sita en Valencia, CALLE000 , NUM000 , Escalera NUM001 , pta. NUM002 , a Dª Florinda .

Asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Pedro Miguel , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ y asistida del Letrado, D. LUIS F. GÓMEZ CANTERO, contra Dª Florinda , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y asistido de la Letrada, Dª CONSUELO BLASCO MONTON.

Se imponen las costas de este procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-03-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo de 2011, sin haber tenido hijos.

La esposa presentó demanda en la que solicitó que se acordarse el divorcio de los litigantes y se le atribuyera el uso del domicilio conyugal, que era de su propiedad.

El esposo contestó a la demanda en la que mostró su conformidad con la disolución del matrimonio por divorcio y se opuso a algunas de las medidas solicitadas. Asimismo, formuló reconvención en la que interesó que se le reconociese del derecho a percibir una compensación por su contribución a las cargas del matrimonio con el trabajo doméstico y que se declarasen la condición de donaciones 'propter nupcias' de las cantidades (que sumaban 7.500 €) que habían sido entregadas por sus progenitores para la adquisición de un sillón que estaba en la vivienda de la reconvenida, para pago de obras de reforma en la vivienda de la reconvenida y para la adquisición de una librería de diseño a medida y se condenase a la reconvenida a restituir al reconviniente las cantidades donadas por sus padres en razón al matrimonio.

La demandada se opuso a la reconvención y la sentencia estimó sustancialmente la demanda y declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes con todos los efectos legales, atribuyó el uso del domicilio conyugal a la esposa y desestimó la reconvención, con imposición de las costas del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención.



SEGUNDO .- La sentencia es recurrida en apelación por el reconviniente con la pretensión principal de que se declare la condición de donaciones 'propter nupcias' que había solicitado en su reconvención y de que se condene a la demandada a restituir las cantidades donadas por sus padres.

Para resolver este motivo de recurso ha de partirse de que la demanda de divorcio dio origen a procedimiento de los regulados en el título primero del libro cuarto de la Ley de Enjuciamiento Civil (procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores). Y, respecto de los procesos matrimoniales, el art. 770 de la misma Ley, con relación a las demandas de separación, divorcio y nulidad, dispone en su regla 2ª que 'Solo se admitirá la reconvención: a) cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'.

En el presente caso era admisible que el demandado formulase, por vía de reconvención, la pretensión de que se dispusiera la compensación del art. 1438 CC , pero no lo era la de que se declarasen donaciones por razón de matrimonio las que alegaba habían efectuado sus progenitores, ni la pretensión de que se condenase a la esposa reconvenida a restituirle las cantidades donadas. El tenor literal del precepto lo impide, pues no puede considerarse en modo alguno una medida definitiva derivada del divorcio, por lo que tal pretensión queda absolutamente fuera de las previsiones del art. 770.

Ademas, el art. 1337 del Código Civil dispone que las donaciones por razón de matrimonio se rigen por las reglas ordinarias, en tanto no se modifiquen por los artículos siguientes y, respecto de su revocación, la especialidad que se dispone para ellas en el art. 1343 del Código Civil es la relativa a las causas, alegando el reconviniente el incumplimiento de cargas por ser imputables a la esposa reconvenida los hechos que habían dado lugar al divorcio.

Por tanto, la revocación de la donación solo podía ser interesada por los donantes, en decir, los progenitores del demandado reconviniente y no por éste, pues así resulta con toda claridad de lo dispuesto en el art. 647 del Código Civil , en cuanto establece que 'La donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso', obviamente, a través del procedimiento correspondiente, que no es el de divorcio, en el que los alegados donantes ni fueron parte ni podían serlo.

Por ello, careciendo el recurrente de acción con relación a la pretensión formulada de revocación de las donaciones, resultaba procedente rechazar la pretensión formulada y procede la desestimación del recurso de apelación respecto de los dos primeros motivos del recurso referentes a las alegadas donaciones.



TERCERO .- Respecto del pronunciamiento sobre costas, se alega por el recurrente el criterio de esta Sala de no hacer pronunciamiento por razón de la especialidad de la materia. Las costas fueron impuestas por la sentencia recurrida al demandado reconviniente, según resulta de lo dispuesto en el fallo con relación al fundamento jurídico sexto, la Sala estima que el recurso de apelación debe ser estimado, dado que el demandado no se opuso a la pretensión principal de divorcio y tomando en consideración la posición que la Sala mantiene en esta respecto a la imposición de costas, en atención a la especialidad de la materia.



CUARTO.- Respecto de las costas causadas en esta alzada, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia y a la estimación parcial del recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 30 de diciembre de 2016 en procedimiento de divorcio 380/2016 y disponer: Primero.- No hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Segundo.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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