Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 31/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100264
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:265
Núm. Roj: SAP AV 265/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00232/2019
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 232/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 412/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 31/2019, entre partes, de una como recurrentes D. Simón , Dª. Rafaela , D.
Victoriano , D. Vidal y Dª. Rosa , representados por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS,
dirigidos por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, y de otra, como recurridos D. Carlos Antonio , Dª.
Tania , Dª. Teodora y D. Luis Miguel , representados por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO
CARRASCO y defendidos por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda presentada por D. Simón , Dª Rafaela , D. Victoriano , D. Vidal , Dª Rosa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Susana Llebrés Mas contra D. Carlos Antonio , Dª Teodora , D.
Luis Miguel y Dª Tania representada por el Procurador Carlos Alonso Rodríguez, absolviendo de la misma a los demandados y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Simón , Dña. Rafaela , D. Victoriano , D. Vidal y Dña. Rosa , se impugna la sentencia dictada en instancia sobre sumaria tutela de la posesión o interdicto de retener o recobrar denunciando, en primer lugar, nulidad de la sentencia por ausencia de motivación y error en la fijación de la posición procesal de las partes y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial.
Como sustrato fáctico de la litis cabe destacar que el objeto de la controversia versa sobre la posesión de una extensión de terreno de 42 m2, sito entre las parcelas propiedad de cada una de las partes, que fue delimitado mediante la instalación el día 28 de febrero de 2.017, por cuenta de los ahora recurrentes, de una cerca de mallazo y postes metálicos, que fue desmontada, en lo que afecta a la superficie de terreno que ahora interesa, al día siguiente, 1 de marzo, por uno de los codemandados, D. Carlos Antonio . Posteriormente, el día 10 de octubre de 2.017, los codemandados, actuando de consuno, instalaron o mandaron instalar otra valla que delimitaba de forma distinta dicha superficie de terreno y que, de hecho, suponía la incorporación efectiva, como parte de la misma, a la parcela de su propiedad.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de Diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).
La sentencia atacada, permite conocer el proceso mental que ha llevado al juzgador de instancia a adoptar la decisión que contiene el fallo de aquella, así como los datos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para ello, y que no han sido otros que los que recoge en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, cuando hacen un pormenorizado estudio de los antecedentes de hecho que han precedido a la situación actual, identificando correctamente la posición procesal de las partes que se centran, dado el objeto de la presente litis, en la tutela posesoria de la porción de terreno aludida en el ordinal anterior, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
A mayor abundamiento cabe señalar que el contenido del recurso lo único que pone de manifiesto es el propósito del recurrente de sustituir el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, ya que no se invoca un concreto y manifiesto error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una revaloración completa de la misma desde la perspectiva del interés de la recurrente, lo que no viene a determinar sino la desestimación del recurso, habida cuenta de que no se proporcionado dato alguno distinto de los que ya obran en autos y fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, sin que, como anteriormente se aludía, haya podido demostrarse que la sentencia de instancia incurra en error a la hora de valorar el acervo probatorio.
CUARTO.- El procedimiento ejercitado en esta litis es el que antes de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil se denominaba interdicto de retener o recobrar y que en la actualidad es definido como 'juicios verbales que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa por quien ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute' (Art. 250.4). A pesar de esa nueva regulación no se puede negar que siguen teniendo los mismos requisitos que antes se exigían a los interdictos: La finalidad de este tipo de juicios sumarios es la de mantener la paz jurídica, resolviendo sobre la realidad y existencia de una posesión, detentación o tenencia al margen de cualquier otra consideración sobre la realidad o preferencia de derechos.
Como ha dicho algún autor 'El fin último de los interdictos es salvaguardar el principio general de respeto a la 'quietud social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurisdiccionalmente, de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones doctrinales o dogmáticas sino descender al supuesto concreto y comprobar si ha existido un actuar arbitrario que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.' Expuesto lo anterior, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia, Art. 456 Lec , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de recurso de apelación acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.
QUINTO.- No conviene olvidar que se está en presencia de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, con la limitación que en cuanto al objeto del proceso ello conlleva, y no ante la confrontación de derechos dominicales o del mejor derecho a poseer, error en el que parece incurrir el extenso y prolijo escrito de recurso. Centrado así el objeto del recurso, en el caso que nos ocupa ha de señalarse que se torna en requisito básico y fundamental para que la acción interdictal pueda prosperar la cumplida demostración por parte del actor no sólo del hecho de la perturbación sino también de la previa posesión, dado que sin ella no puede consumarse el despojo. Y así, es doctrina consolidada que se requiere para que la posesión sea susceptible de esa protección sumaria, que la misma esté cualificada por las notas de permanencia, estabilidad, no siendo suficiente las detentaciones esporádicas, clandestinas o meramente toleradas y aquellas en las que no se acredita que sea la parte demandante quien ostentaba en exclusiva la efectiva disponibilidad concreta y definida del derecho alegado. Pues bien, de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones se obtiene: En primer lugar, de la propia testifical practicada a instancias de la parte actora y ahora recurrente, que una de las actoras, Dña. Rosa , realizó esporádicamente y hace varios años labores de poda de un árbol o arbusto de porte bajo y eliminación de alguna maleza.
En cuanto a la documental, respecto a la invocación de la presunción de posesión que dimanaría de la inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Catastro del terreno, cuya posesión se controvierte, a favor de los hoy actores y hoy recurrentes señalar que, en primer lugar, para que tal presunción pudiera desplegar sus efectos sería necesario que la titularidad dominical de la tan mentada parcela de terreno formase parte indiscutida e indiscutiblemente de la esfera dominical de los recurrentes, no siendo ello así, debiendo señalarse que, como anteriormente se advertía, no forma parte del objeto del presente procedimiento la determinación del título dominical de dicha parcela. A mayor abundamiento, según pacífica y constante jurisprudencia que, por conocida, es obvio citar, la fe pública del Registro de la Propiedad no se extiende a los datos de puro hecho tales como, entre otros, la posesión como hecho que es lo que constituye, en puridad, el objeto de los procesos de tutela sumarial posesoria. En cuanto al Catastro, también es unánime la jurisprudencia que afirma que tal es un registro o archivo meramente administrativo a efectos impositivos sin que, en ningún caso, prejuzgue o establezca titularidades o situaciones jurídicas ajenas al estricto marco de la naturaleza que le es inherente, por lo que ninguna de las presunciones posesorias invocadas en el escrito de recurso pueden entrar a desplegar sus efectos en el presente supuesto.
En último lugar, del propio contenido de la demanda y del escrito de recurso, cabe señalar que la situación posesoria descrita por el vallado ejecutado a instancia de la parte actora tuvo una vigencia temporal de un solo día, por cuanto instalada el día 28 de febrero, fue suprimida el día siguiente.
Así las cosas, cabe concluir, con la Jueza de Instancia, que no se ha acreditado por la parte actora un estado posesorio que reúna las características de permanencia y estabilidad jurisprudencialmente exigidas para legitimar la protección sumaria interesada, habida cuenta de que, como se señalaba, las labores de mantenimiento y jardinería desempeñadas por una de las demandantes fueron esporádicas y realizadas tiempo ha y, por otra parte, el estado provocado por la instalación del vallado ejecutado a instancias de dicha parte tuvo una vigencia temporal de un solo día, sin que tampoco aproveche a la pretensión actorial las presunciones posesorias invocadas en el escrito de recurso, tal y como anteriormente se razonaba.
Todo ello daría lugar, por sí solo, a la desestimación del recurso sin ulterior consideración, pero es que además, y aunque no sería necesario, por cuanto no forma parte del presente procedimiento la confrontación del mejor derecho a poseer, también resultan de los autos indicios o vestigios de una posible posesión por parte de los demandados recurridos sobre la parcela de terreno aludida, siendo ejemplo de ello la existencia de un punto de alumbrado por ellos instalado en dicha parcela (fotografías 3 a 7 del doc. nº 14 de la demanda, acta notarial de 14 de abril de 2.016), que tuvo que ser removido de sitio durante la ejecución del vallado instalado a instancias de la parte recurrente, según manifestó el testigo que depuso a instancias de la parte actora, y cabe también extraer de la fotografía nº 15 obrante en el informe pericial elaborado a instancias de la parte demandada (doc. nº 8 de la contestación), lo que hace sino abundar en la conclusión anteriormente alcanzada.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la íntegra desestimación del recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 Lec , se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón , Dña. Rafaela , D. Victoriano , D. Vidal y Dña. Rosa , contra la sentencia de 18 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro , en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión núm. 412/2.017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

