Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 319/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100429
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1460
Núm. Roj: SAP BA 1460/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00232/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000351 /2018
Recurrente: Belarmino , Belarmino
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: ,
Recurrido: Flora
Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS
SENTENCIA Núm.232/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm. 319/2019
Divorcio núm. 351/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Divorcio número 351/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 319/2019 en el que aparecen, como parte apelante,
DON Belarmino , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo
Miranda y asistida por el letrado don Jaime Ángel Guillén Guerrero y como parte apelada, DOÑA Flora , que ha
comparecido representada en esta alzada por el turno de oficio, por la procuradora doña Yolanda Mena Núñez
y defendida por el letrado don Francisco Javier Díaz Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de divorcio contencioso núm. 351/2018 se dictó sentencia el día nueve de mayo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. YOLANDA MENA NUÑEZ en nombre y representación de DÑA. Flora contra D. Belarmino representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PEDRO REDONDO MIRANDA.
-DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración.
-Se fija como pensión compensatoria con carácter vitalicio la cantidad de 96,82 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo al IPC, pagadera dicha cantidad en la cuenta en la que se venía haciendo entre los días 1 y 5 de cada mes.
SE DESESTIMA la reconvención planteada por el el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PEDRO REDONDO MIRANDA en nombre y representación de D. Belarmino contra DÑA. Flora representada por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. YOLANDA MENA NUÑEZ Todo lo anterior, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Belarmino .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 30 de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Flora formuló demanda de divorcio frente a don Belarmino en el que solicitó la disolución del vínculo y la actualización de la pensión compensatoria fijada en su día en el proceso de separación núm.
424/2003, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo. Por sentencia de 5 de febrero de 2004, en la que se aprobó el convenio regulador de sus efectos, estableció, entre otras determinaciones que no son al caso, una pensión compensatoria sin limitación de tiempo por importe de 75 euros, cuyo importe actualizado asciende a 96,82 euros.
El demandado contestó a la demanda y al tiempo formuló reconvención en la que solicitó la extinción de la pensión compensatoria.
Por sentencia de 9 de mayo pasado, se estimó la demanda y se desestimó la reconvención.
En lo que aquí importa, la resolución ahora combatida desestima la pretensión de supresión de la pensión compensatoria en cuanto que considera que no se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión. La demandante, ahora apelada, trabajaba como limpiadora cuando la pensión se pactó con 41 años de edad y actualmente, 15 años después, vive de una pensión por incapacidad permanente total.
Frente a dicha sentencia se alza el demandado reconviniente. Discute el carácter vitalicio con el que la sentencia apelada fija la pensión compensatoria en favor de doña Flora . Considera que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto que la demandante no trabajaba cuando se dictó la sentencia de separación al encontrase desempleada, si bien admite que con anterioridad sí había trabajado por muy poco tiempo.
Compara los ingresos de la demandante por la invalidez total que ascienden a 458,73 euros y los del recurrente de entre 600 y 750 euros, muy inferiores a los que percibía cuando se separó, unos 1.100 euros. Respecto a la pensión vitalicia, señala que no se acordó en la sentencia de separación y que carece de sentido y lógica que se acuerde ahora. Cita la doctrina del Tribunal Supremo y de esta sección sobre el particular.
La apelada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
La pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista en el artículo 97 del Código Civil, tiene por objeto reparar el posible desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges (normalmente el que se ha dedicado con más intensidad a la familia y al hogar). Por eso la situación que ha de ponderarse para su fijación ha de ser el momento de la ruptura matrimonial. Cualquier otra alteración posterior en el patrimonio de quien ha de abonar la pensión o recibirla es irrelevante al objeto de fijar por primera vez la pensión o incrementarla, pues ya no existe una relación matrimonial que sirva de término de comparación. En este punto, hay que reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014, núm. 106/2014 reitera una doctrina consolidada cuando dice que, '... el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio...'.
Respecto a la modificación o supresión de la pensión compensatoria, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 182/2014, '...esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por 'alteración sustancial' en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil )'. Esas alteraciones sustanciales que dan lugar a la modificación y extinción de la pensión compensatoria tienen que tener un carácter estable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 178/2014, señala con rotundidad, ' las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia'.
O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, núm. 99/2016, 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión...' En cuanto al cese de la pensión compensatoria, la sentencia de 2 de junio de 2015 (núm. 316/2015), ' la Sala , y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( sentencia 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (sentencias de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores'.
El Alto Tribunal en sentencia de 14 de febrero de 2018 núm. 75/2018, rec. 1813/2017, 'el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'.
En este caso para realizar el término de comparación que permitiría la extinción de la pensión compensatoria hay que partir de varios hechos.
En primer lugar, la pensión fue acordada por las partes en el proceso de separación, dando lugar a la sentencia de 5 de febrero de 2004.
En segundo lugar, dicha pensión fue acordada con carácter vitalicio. La sentencia de separación no fija plazo máximo.
En tercer lugar, lo que solicita la actora con la demanda de divorcio no es el incremento de la pensión lo que, como hemos viso, no es posible, sino su actualización conforme al IPC, tal como en su día se acordó.
Doña Flora en el momento en el que se acuerda la pensión percibía el subsidio de desempleo, pero, pese a lo que se dice en el recurso, tenía una extensa vida laboral, como consta en el documento núm. 1 de la contestación a la demanda.
Los ingresos del demandado eran en 2004 de unos 13.000 euros brutos anuales y ahora son de unos 1100 euros brutos mensuales, según consta en las dos únicas nóminas aportadas y ello al menos por 14 pagas, como todo trabajador. No es cierto que sus ingresos sean de unos 600 a 750 euros netos. Mejor dicho, en esas dos nóminas si constan esos ingresos, pero porque tiene dos embargos, uno de ellos judicial, es de suponer, por el impago de las pensiones atrasadas, porque supera la cantidad máxima embargable, conforme a los artículos 607 y 608 de la Ley Procesal Civil.
La demandante actualmente está jubilada por incapacidad total con unos ingresos correspondientes al 55% de su base reguladora, lo que supone, dado que trabajó como limpiadora, una exigua cantidad.
En resumen, la situación económica de los dos cónyuges es muy parecida en la actualidad a la que existía cuando se acordó la pensión. Aparte de lo anterior, estamos hablando de una pensión mensual inferior a los 100 euros.
Por último, cierto es que la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la interpretación del artículo 97 del Código Civil es distinta en la actualidad a la del año 2004. El artículo 97 fue modificado por Ley 15/2015, de 8 de julio que admitió expresamente la temporalidad de la pensión. Ello no quiere decir que el cambio jurisprudencial y legal sea aplicable a este caso, si no se dan las circunstancias que para la modificación o extinción de la pensión compensatoria establecen los artículos 100 y 101 del Código Civil, que no fueron modificados por la Ley 15/2015.
TERCERO.- Por la desestimación del recurso de apelación, es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece excepción respecto de la aplicación del principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas, previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los procesos de familia, divorcio, separación y nulidad.
No obstante, por razón de la especial naturaleza de estos procedimientos, que, en cuanto afectan al estado civil de las personas, no pueden ser objeto de regulación privada, ni de transacción, siendo preceptivo, sin excepción, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes y afectando de ordinario a intereses de menores o personas con capacidad modificada en que rige un principio de oficialidad con intervención del Ministerio Fiscal, es criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia el de no hacer imposición de las costas, salvo apreciación de mala fe y temeridad, atendiendo siempre a las circunstancias del caso. Este es el criterio que ha seguido este Tribunal.
No obstante, cuando se trata de cuestiones exclusivamente patrimoniales que no afectan a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, como es el caso de la reclamación de pensiones compensatorias o de cuestiones que afecta a hijos mayores de edad debe regir el criterio general en materia de imposición de las costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para todos los procesos declarativos (en este sentido, sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2019, recurso 73/2019).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Belarmino , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y en el que ha sido parte apelada, DOÑA Flora , representada en esta alzada por el turno de oficio, por la procuradora doña Yolanda Mena Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de divorcio contencioso núm. 351/2018 el día nueve de mayo de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
