Sentencia CIVIL Nº 232/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 865/2017 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100210

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4076

Núm. Roj: SAP B 4076/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 865/17
JPI Núm. OCHO de Mataró
Autos núm. 215/15 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNANDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 232/2019
En la ciudad de Barcelona, a 17 de abril de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Mataró a instancias
de Vicente frente a GRUPO MODA ESTILMAR SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día
1 de junio de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por (...) Vicente absolver a GRUPO MODA ESTILMAR SA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora' 2. Contra la anterior Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por el actor arriba indicado, que había sido agente comercial de GRUPO MODA ESTILMAR en el estado de Méjico, se presentó demanda para reclamar el pago de una indemnización en conjunto de 27.090 euros por los conceptos de falta de preaviso y clientela, con más los oportunos intereses y costas, contestándose por la sociedad demandada que debía operar la preclusión de alegaciones ex.art. 400 LECi por cuanto había presentado con anterioridad una demanda de juicio monitorio en donde tan solo le había reclamado el pago de las comisiones que tenía pendientes de cobro y, en todo caso, que la acción ejercitada estaba prescrita. Subsidiariamente, que no incumplió el art. 25 de la LCA pues justificándose la resolución del contrato por el incumplimiento grave de las obligaciones, el referido plazo de preaviso no era exigible.

6. La sentencia de primera instancia rechazó la preclusión de alegaciones, consideró prescrita la acción indemnizatoria por clientela conforme al art. 31 LCA y, en relación a la falta de preaviso, desestimó la indemnización reclamada al concurrir la excepción prevista en el art. 26 LCA 7. La anterior resolución es recurrida por la parte actora para impugnar, con fundamento en un error de las pruebas, (i) la prescripción de la acción por clientela (ii) el incumplimiento de obligaciones alegado por la demandad para justificar la resolución del contrato de agencia

SEGUNDO.- Prescripción de la acción por clientela 8. La sentencia apelada, visto que la sociedad demandada resolvió el contrato de agencia mediante comunicación de 16 de septiembre de 2013 y que la parte actora no presentó su demanda hasta febrero de 2005, consideró prescrita la acción por clientela pues el art. 31 LCA señala el plazo de un año para su ejercicio, rechazando expresamente que la reclamación monitoria presentada con anterioridad tuviera efectos interruptivos por cuanto con ella se había limitado a reclamar las comisiones pendientes de pago.

9. La parte recurrente impugna dicho pronunciamiento porque entiende que no había sido valorado adecuadamente el correo electrónico de 10 de octubre de 2013 que le remitió el legal representante de ESTILMAR con posterioridad a la indicada comunicación resolutoria, porque del mismo resultaría que la relación de agencia continuaba vigente o que no había sido extinguida 10. Este motivo no puede prosperar 11. En el correo electrónico que señala la recurrente, el administrador de ESTILMAR le dice que tiene sobre la mesa sus comisiones del tercer trimestre y que procederá a su pago ' tan pronto nos firmes el acuerdo de rescisión de contrato de forma amistosa ' pero de los referidos términos en modo alguno puede deducirse que el contrato no estuviera ya resuelto.

12. En efecto, la decisión de resolver el contrato había sido tomada y notificada al recurrente mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2013. Que luego ESTILMAR supeditase el pago de unas comisiones pendientes de cobro a una liquidación 'amistosa' del contrato en modo alguno significa que la relación de agencia continuara vigente. El recurrente juega a la confusión con los términos de extinción y liquidación del contrato cuando son conceptualmente distintos. El contrato se había extinguido por la decisión unilateral de una de las partes y con la liquidación, que es una operación posterior, se buscaba saldar las cuentas que pudieran haber quedado pendientes tras su finalización.



TERCERO.- Indemnización por preaviso 13. La sentencia apelada consideró que el plazo de preaviso del art. 25 LCS no era exigible cuando la resolución del contrato viene motivada por el incumplimiento, total o parcial de las obligaciones legal o contractualmente establecidas pues en tal caso el contrato finaliza con la recepción de la notificación escrita en la que consta la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción ( art. 26 LCA ), tal y como había sucedido en autos en donde al agente se le reprochaban diversos incumplimientos como la falta de diligencia en su trabajo (dejando de contestar los requerimientos de sus clientes), retrasos en los pagos y, como detonante último, la falta de respeto hacia uno de los clientes más importantes de ESTILMAR 14. La parte recurrente impugna el último de los incumplimientos señalados por la sentencia apelada, la falta de respeto a uno de los principales clientes, pues entiende que la expresión que se considera ofensiva (' jefesito ') no es tan grave como para poner fin a una colaboración de más de diez años y que en el ánimo de ESTILMAR estaba en verdad ahorrarse el pago de sus comisiones una vez consolidada la clientela después de tantos años promocionando sus productos.

15. El motivo tampoco puede prosperar.

16. En primer lugar, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que llamar ' jefesito ' al directivo de un cliente, no es un insulto grave pero tampoco es una expresión respetuosa para su destinatario.

Claramente es un término despectivo, impropio en las comunicaciones laborales o de trabajo.

17. Sin embargo, aun cuando se entendiera que el empleo de dicha expresión, con ser grave, no justificaba la resolución del contrato, más aun cuando se utilizó en un correo que ni tan siquiera iba dirigido a dicho directivo sino a una subalterna del mismo, la parte olvida que la sentencia le reprocha otros incumplimientos, como son la falta de diligencia en atender los requerimientos de los clientes o el retraso en los pagos. Y estos otros incumplimientos no son impugnados ni combatidos en forma por la recurrente, lo que per se justificaría también confirmar la sentencia apelada en este punto.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

18. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentado por Vicente , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 1 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Mataró II. Imponer las costas de este apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales para ello ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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