Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 822/2017 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100257
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6159
Núm. Roj: SAP B 6159/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148048319
Recurso de apelación 822/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 372/2014
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Maria Rodriguez Revelles
Parte recurrida: Marisa
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: Francisco Albalat Simon
SENTENCIA Nº 232/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 13 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 372/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra sentencia de fecha 18 de enero de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta Marisa . En situación de rebeldía procesal consta la parte demandada CLUB DE FUTBOL SALA GRANOLLERS.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Marisa bajo la representación procesal del Procurador Doña Elisabeth Varón Chacón; frente a Leonardo en situación de rebeldía procesal, la entidad mercantil CLUB FUTBOL SALA GRANOLLERS y, en su consecuencia; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía denoventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y un euro con veintisiete céntimos de euro ( 96.441,27 euros ) más los intereses fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución el cual se da por reproducido en esta parte dispositiva. Todo ello sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda interpuesta por Dña. Marisa frente a CLUB DE FUTBOL SALA GRANOLLERS y D. Leonardo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad-151.739,86€- por las lesiones y secuelas que le quedaron por las agresiones que sufrió cuando arbitraba un partido de futbol sala en fecha 12 de julio de 2003 y por las que el codemandado fue condenado penalmente en virtud de sentencia penal firme de fecha 8 de noviembre de 2004 como autor de un delito de lesiones con reserva expresa de las acciones civiles al amparo del articulo 1902 y concordantes del CC y condena solidariamente a los codemandados a pagar a la actora por todos los conceptos la suma de 96.441,27€ se alza el codemandado Leonardo interesando la revocación sobre la base de la prescripción de la acción ejercitada al ser de aplicación el plazo de diez años del art.121- 20CCCAT por lo que la acción estaría prescrita al ser la sentencia penal condenatoria del año 2004 y de otro error en la valoración de la prueba visto que de la sentencia penal resultaba 20 días de lesiones por la rotura nasal y contractura cervical y la demandada trabajaba casi con normalidad.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de la excepción material perentoria de prescripción que ha sido alegada en sede de recurso tras la rebeldía del recurrente a lo largo de la litis en la instancia señalar que frente a las excepciones materiales que la parte demandada puede oponer, como son los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, mientras que los primeros han sido el resultado de las circunstancias debidamente aportadas, acreditadas y valoradas en el proceso, a través de la prueba practicada, por lo que pueden ser apreciadas por el juzgado aun en el caso de que la parte demandada no los alegara, los hechos excluyentes -como la excepción de prescripción- solo pueden ser tomados en consideración por el juzgado si previamente han sido alegados por el propio demandado, en el momento procesal oportuno, como es el de la propia contestación a la demanda.
No es admisible que pueda ser acogido en la segunda instancia, cuando, se plantea como cuestión nueva a través de recurso de apelación, por el codemandado que fue declarado en rebeldía en primera instancia, dado que le ha precluido la posibilidad de alegar este hecho excluyente, que debió hacer valer a través de la contestación a la demanda, y durante la primera instancia, máxime ante la existencia de solidaridad impropia que concurre entre los codemandados frente a los daños sufridos por la demandante y cuyo resarcimiento reclama a través del presente procedimiento si bien con base al articulo 1092 CC al derivar la acción civil de un hecho que nace de un delito como resulta de la condena firme penal impuesta al recurrente.
Considérese que la alegación de prescripción no se le habría admitido a un demandado declarado en rebeldía, que, sin haber contestado a la demanda, se hubiera personado y comparecido en la audiencia previa pretendiendo hacer valer en ese momento la referida excepción, por lo que, con igual o mayor razón, tampoco puede ser opuesta en su propio interés en la segunda instancia, como regla general.
Ciertamente, como se expresa en la misma sentencia recurrida, y como resulta de la jurisprudencia, por todas la sentencia del tribunal supremo de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al demandante de la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso puede el demandado acreditar su inexactitud, si el estado del proceso lo permite, lo que en el caso de autos supone que el juez de instancia pueda valorar, incluso sin mediar contestación del apelante, si concurre el hecho en que se funda la reclamación que da origen al procedimiento, pero en modo alguno le permite acoger una excepción, cual es la de prescripción, dado que no fue alegada por el ahora apelante en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 405 LEC , al ser declarado en rebeldía.
En consecuencia, no procede entrar en el examen en esta alzada de la excepción de prescripción que pretende oponer el recurrente, sin detrimento de valorar el motivo de apelación que plantea sobre el fondo de la cuestión litigiosa en cuanto al error en la valoración de la prueba sobre el alcance de las lesiones y secuelas de la perjudicada accionante.
El motivo perece.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo al error en la valoración probatoria señalar que en cuanto a la prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LECn. en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts.
336 y ss. LEC ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda.1.- Se trataban de documentos periciales.2.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos.3.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor.El art. 348 de la LEC , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS.
21 enero , 14 octubre , 24 octubre 2000 , 27 febrero 2001 , 4 junio de 2001 ). Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador tergiversa las conclusiones periciales o extrae deducciones absurdas o ilógicas, si procede con arbitrariedad o las apreciaciones del juzgador no son coherentes. La jurisprudencia del T.S., sentencia de 15 de julio de 1999 , 21 de febrero de 2003 , concreta que debe respetarse la valoración probatoria, a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda'. La finalidad de una prueba pericial es en consecuencia la de ilustrar al Tribunal acerca de cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidos las conclusiones que pueda sustentar el perito ( art. 348 LEC ), puesto que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial. El art. 348 citado abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el Juzgador, con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado , apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana critica, está llamado a decidir cual de ellos merece mayor credibilidad. La emisión de varios dictámenes o el contraste de alguno de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción como han mantenido las sentencias del T.S. de 16 de septiembre de 2010 , 28 de noviembre de 2011 y 7 de mayo de 2012 .Ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 .
Pues bien, revisado el material probatorio a tenor del dictamen pericial emitido por el perito Sr. Jose Augusto e incorporado a las actuaciones, el cual fue ratificado en el acto de la vista por su emisor si bien sin ofrecer ninguna explicación medico legal sobre el alcance de las lesiones ni secuelas al no ser preguntado por su letrado ni por el órgano judicial n deberá ser valorado tomando en consideración tanto el informe de urgencias tras la agresión sufrida como las lesiones que se reseñan en la sentencia penal a tenor del informe del medico forense y los demás informes médicos incorporados a la causa a los folios 15 a 21. Del tenor y valoración conjunta de todos ellos no podemos asumir las conclusiones del perito de parte ni en lo que se refiere al periodo de lesiones ni tampoco las secuelas ni tampoco la incapacidad permanente parcial.Y ello valorando la pericial de acuerdo a parámetros de sentido critico y lógica racional, a falta de toda explicación medica por el perito de la valoración del periodo de lesiones y secuelas en relación al accidente; y en atención muy especialmente al propio parte de urgencias del día 12 de julio de 2003 en que sufrió la agresión la perjudicada donde se recogen como lesiones fractura de los huesos propios de la nariz, heridas superficiales, contusión dorso lumbar y cervicalgia postraumática.
De un lado en cuanto el periodo de lesiones resulta del tenor de la sentencia penal que el medico forense dictamino 20 días de lesiones por la fractura nasal y contractura cervical.Consta de la propia sentencia penal que del informe pericial medico forense resulta que se diagnostica a la perjudicada con fractura de los huesos nariz, contusiones diversas y erosiones y contractura cervical. No podemos entender como partiendo de las lesiones que constan en el informe de urgencias los días de curación se cifran por el perito de parte en 424 días que van desde el día 12 de julio de 2003 al 8 de septiembre de 2004. No existe una explicación medico legal-pericial racional por la cual se extiende tanto el periodo de lesiones con secuelas cuando además se incluyen secuelas que ninguna relación guardan con el parte de urgencias tras la agresión sufrida. Ignoramos la valoración medica que se dice del CRAMM en cuanto a la fecha 8-09-04 para reincorporarse al trabajo como juez arbitro de la federación catalana de futbol al no acompañarse junto al dictamen. Además, no puede entenderse ni identificarse el periodo curativo con el de alta a nivel laboral sino con el de consolidación de las lesiones, con o sin secuelas. A falta de una explicación racional por el perito de parte de todos los extremos por el que cifra el periodo de lesiones en mas de un año cuando el medico forense lo hace en 20 días, y vistas las lesiones del parte de urgencias entendemos que además que ni el síndrome depresivo, visto además los antecedentes o rasgos de la personalidad de la perjudicada que consta en el informe del año 2005 y del año 2007 de tipo paranoide , con un contacto en el año 1993,y además la valoración medica del grado de discapacidad en la que se recoge el trastorno paranoide junto con la deficiencia sistema osteoarticular que ninguna relación guardan con las lesiones del parte de urgencias, ni los problemas de la rodilla cuando no consta nada de ello en el parte de urgencias ni desde luego se dice en el forense según recoge la sentencia penal pueden conceptuarse como derivados del accidente ni desde luego incluirse con relación causal su curación mas cuando resulta que tiene cambios degenerativos meniscales con distensión y posible rotura fibrilar que se objetiva tras el accidente en la RM de 25 de septiembre de 2003 vista además su profesión. Por ello no habiéndose dado explicación racional por el perito de parte sobre tan dilatadísimo periodo, pues se limito a ratificar el informe sin nada mas ser preguntado en el acto de ratificación, sin que se justifique de modo suficiente por lo que se dice en su dictamen y que el propio forense lo cifra en 20 días atenderemos a dicho periodo de curación al no ser posible sin incurrir en arbitrariedad fijar otro cuando se demuestra absolutamente improcedente y carente de justificación racional el del perito de parte.
Por lo que fijando las lesiones en 20 días de curación de tipo impeditivo deben ser valorados por criterios de analogía y a fin de dar una solución mas objetiva de valoración, visto que además la parte peticiona la aplicación del sistema de daños causados a las personas en accidente de trafico con arreglo a dicho sistema.
Procede con arreglo al baremo del año 2003 fijar la indemnización que será la resultante de multiplicar 20 por 44,65 lo que asciende a 893 mas el 10% de factor de corrección lo que asciende a 982,3€.
En cuanto a las secuelas tomando en consideración todo lo dicho antes entendemos justificadas en relación causal con la agresión la de los puntos 2 3 y 4 por guardar relación con la fractura nasal ; la 5 y 6 con la cervicalgia; y el perjuicio estético dadas las lesiones del parte de urgencias con heridas superficiales y hematomas y resultar cicatrices, siendo plausibles desde el punto de vista medico y racionales las conclusiones del perito de parte de su dictamen aun no fueran explicadas en el acto de ratificación al solicitarse tan solo la ratificación del informe y nada mas . En cuanto a su valoración atenderemos a falta de otro criterio técnico y a fin de no incurrir en arbitrariedad en el que fija el perito de parte. Así las cosas, y habida cuenta de la concurrencia de secuelas resulta de aplicación la fórmula: [ [(100 - M) × m] / 100 ] + M donde: M = puntuación de mayor valor.
m = puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término 'M' se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Por lo que tras los cálculos oportunos en cuanto a las secuelas funcionales de carácter permanente (8,6,87,10) nos da una media ponderada aplicando la formula de 33 puntos, y por perjuicio estético 12 puntos.
Aplicando por analogía el baremo del año 2003 resulta en atención a la edad de la perjudicada que por los puntos de secuelas funcionales del la Tabla III el valor del punto en atención a la edad se multiplica por 1.189,53 € lo que da 39.254,49€ €. A ello adicionaremos los 12 puntos por perjuicio estético a los que corresponde una cantidad de 8.608€. Total, secuelas, 47.862,49€. Debe aplicarse el factor de corrección del 10% de la Tabla IV, factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, con lo que da la suma de 52.648,739.
Por lo que sumando las dos cantidades la suma indemnizatoria se cifra en 53.631€.
Vemos que se incluyen también como secuelas de un lado el síndrome depresivo postraumático cuando resulta que de los informes de 27-09-05 esto es dos años después y del año 6-03-2007 esto es 4 años después de la agresión se le diagnostica una reacción paranoide reactiva prolongada acudiendo al centro desde el año 2003 esto es el de la agresión si bien por síntomas fóbicos y rasgos de personalidad paranoide cuando además se reseña que hubo un contacto con la paciente en el año 1993 a falta de una explicación clara por el medico de parte en modo alguno podemos concluir que derive de la agresión ni la relación causal vistos los antecedentes de rasgos fóbicos y de personalidad paranoide que se describen ya en el año 1993 y desde luego no se recoge en la sentencia penal en los hechos a tenor del dictamen del forense vistos los antecedentes de la personalidad que constan desde el año 1993; y de otro las relacionadas con la rodilla que ninguna relación guardan con el parte de urgencias tras la agresión ni con el del forense mas cuando se pone de manifiesto en la RM de 25-09-2003 que tiene moderados cambios degenerativos meniscales con distensión y posible rotura fibrilar del LCA junto a condromalacia rotuliana incipiente lo que puede perfectamente derivar de lo anterior, lo que nos lleva a excluir de la indemnización dichas secuelas; y por consecuencia de ello la incapacidad permanente parcial que también se solicita cuando resulta que se sustenta en un trastorno de la personalidad paranoide y deficiencia del sistema osteoarticular, vid folio 28 siendo su concesión el 14-12-2012 secuelas que ninguna relación causal guardan con la agresión sufrida. No procede por ello dar cantidad ninguna por la incapacidad permanente parcial pues sin desconocer el grado de incapacidad del 51% concedido a la actora el mismo no guarda ninguna relación con las lesiones y secuelas derivadas de la agresión al no guardar relación causal con las acreditadas a tenor de lo razonado de los autos.
Por todo ello el motivo se acoge en los términos resueltos debiendo ser condenados los codemandados solidarios a la suma aquí fijada. Deben mantenerse los intereses al no haber sido recurrido el pronunciamiento y en aplicación del art.576LEC desde la sentencia de instancia.
CUARTO.- Al haberse estimado en parte el recurso de apelación no se hará imposición de las costas de esta alzada, al igual que las de la instancia, art. 398.2 y 394.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Sentencia dictada en fecha 18/01/2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Granollers , autos de Juicio ordinario núm. 372/2014, de los que el presente rollo dimana, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta condenamos solidariamente a D. Leonardo y CLUB DE FUTBOL SALA GRANOLLERS a que paguen a la actora con carácter solidario la suma de 53.631€ manteniendo los intereses en la forma resuelta en la sentencia de instancia, todo ello sin costas de la instancia ni de la alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

