Sentencia CIVIL Nº 232/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 180/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100205

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1237

Núm. Roj: SAP GR 1237/2019


Encabezamiento


16
(Rollo 180/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 180/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GUADIX
AUTOS DE ORDINARIO 370/16
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 232
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 370/16, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de Largumosa S.L., representada
en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Barcelona
Sánchez, contra Transportes Espigares García S.L., representada en esta segunda instancia por la Procuradora
Dª Casilda Rabaneda Haro y defendida por el Letrado D. Ignacio de los Reyes Peis.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en quince de enero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' ESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil LARGUMOSA S.L. contra la entidad mercantil TRANSPORTES ESPIGARES GARCÍA S.L, representada por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro.

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO de 15 de Octubre de 2011, CONDENANDO a la parte demandada a que de forma inmediata proceda al desalojo de la finca objeto de arrendamiento, denominada Cortijo del Rey, sita en el término municipal de Alcudia (Valle de Zalabí) de Granada.

CONDENÁNDO a la parte demandada a que satisfaga a LARGUMOSA S.L. la suma principal de 74.430,05 euros más IVA, más intereses reseñados .

Se condena a la parte demandada al abono de las posibles costas del presente juicio. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91 ).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta,a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ;o 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3 ; entre muchas otras).

Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 , 1 de octubre de 2010 y 25 de noviembre de 2016).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el articulo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Señalado lo anterior, no observamos que la sentencia haya incurrido en vicio de incongruencia, teniendo en cuenta los términos en que quedó planteada la demanda. Ya en el encabezamiento se indicaba que se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica 'por incumplimiento contractual' y de reclamación de daños y perjuicios. En los hechos se hacía mención al aludido incumplimiento que, según rezaba, lo era por infringir el pacto contractual sobre cuidado y mantenimiento de la finca que había ocasionado importantes daños por la situación de abandono. En los fundamentos de derecho se precisaba que la acción ejercitada era la establecida en le Art 1124 del Cc, aludiendo también al Art 25 de la LAR por los daños causados por negligencia manifiesta.

Por tanto, hemos de decir que la sentencia ha versado sobre le objeto del debate así planteado sin extralimitación en este particular.

Por lo que se refiere a la acción resolutoria, aunque el Art 25 de la LAR contempla supuestos específicos de resolución del contrato de arrendamiento a instancias del arrendador, ello no es óbice para el ejercicio de la genérica acción resolutoria del Art 1124 del Cc (que se entiende implícita en las recíprocas) para el caso de incumplimiento de prestaciones esenciales convenidas por las partes.



SEGUNDO.- Los siguientes motivos del recurso, relativo, a la indebida inadmisión de informes periciales y la mutatio libelli o modificación de la demanda, han de ser analizados conjuntamente por su intrínseca conexión.

Hemos de dar la razón a la apelante de que no debieron ser admitidos los dictámenes periciales aportados por la actora con posterioridad a la demanda de diciembre de 2016 y abril de 2018. No se encontraban en el supuesto del Art 337 de la LEC, por cuanto ya se habían acompañado dos dictámenes del mismo perito junto con la demanda, ni se había anunciado la posibilidad de su complementación. Tampoco estaban en el caso del Art 338 de la LEC, de que su necesidad o utilidad se pusiera de manifiesto a causa de las alegaciones de la contestación de la demanda. No puede sostenerse que la finalidad de dichos informes era actualizar la información sobre el estado de la finca tras la interposición de la demanda, por cuanto, en base al principio de la 'perpetuatio jurisdictionis' recogido en le Art 413 de la LEC, de que los pleitos ha de fallarse según el estado de las cosas al tiempo de interposición de la demanda, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas con posterioridad ( STS 5-11-2004 y 14-3-2005). Más aún, cuando en el suplico de la demanda se reclama una concreta cantidad indemnizatoria por daños y perjuicios sin que su cuantificación se determinara de lo que resultare a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia, a la vista del posible incremento de los perjuicios por el paso del tiempo.

Consecuencia de lo expuesto, es la indebida admisión de dichos informes periciales por extemporáneos, dada la indudable indefensión que se ocasiones a la contraparte que se ve impedida para contrarrestarlos mediante la aportación de otras pruebas que los desvirtuen. Al tenerlos por no aportados al proceso, pierde su fundamento la modificación del petitum de la demanda que en base al informe de abril de 2018 se hizo en la audiencia previa, elevando la indemnización solicitada a la suma de 74.430,05 €. Dicha modificación integra una auténtica 'mutatio libelli' no permitida por el Art 426 de la LEC, que faculta a rectificar extremos secundarios de las pretensiones siempre sin alterar estas ni sus fundamentos.



TERCERO.- Como dijimos, la acción ejercitada es la de la resolución por incumplimiento contractual del Art 1124 del Cc. Tiene establecido la jurisprudencia para que la acción resolutoria implícita, establecida en el párrafo 1o del art. 1124 del Ce pueda prosperar es preciso que quien la alegue, acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (STS 10-12-47, 9-12-48). b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28-9-65, 30-3-76), así como su exigibilidad ( STS 6-7-52, 1-2-66). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS 9-12-60, 18-11-70), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS 17 -12-76, 17-2-77). d) Que semejante resultado se haya producido, como consecuencia de una conducta obstativa de este, que de un modo, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (STS 5-5- 70). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6-7 y 29 -3-77), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS 10-2 y 1-4-25, 24-10-59); expresándose en el mismo sentido las STS de 29-2-88, 16-4 y 24-5-91, entre otras.

Asimismo, la STS de 13-7-95, afirmó que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde que sería tanto como exigir dolo ( STS 18-11-83 y 18-3-91), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5-9 y 18-12-91), por lo que, basta que se dé una conducta, no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 16-5-91, 17-5 y 2-7-94...). Por su parte, en la STS de 20-5-98, se dice que el problema del incumplimiento o cumplimiento del contrato es una 'quaestio facti', pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde' que sería tanto como exigir dolo ( STS 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( STS 31-5 y 13-11-85). Y en la STS de 4-12-98, se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna se establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 4-3-92, 26-7 2-4. 26-7 y 19-10-93...).

En el contrato cuya resolución se pretende, de 15 de octubre de 2011, se indica que la finca arrendada se encuentra en perfectas condiciones para su cultivo y explotación, se pacta una renta anual de 100€ que se abonan de una sola vez por los seis años de duración del contrato y se establece la obligación del arrendatario de devolver la finca al concluir el arriendo en perfecto estado de funcionamiento como unidad productiva. Sin embargo, del anexo al contrato podemos deducir que se cede la finca para que 'sea puesta en funcionamiento y explotada', obligándose la arrendadora a abonar 18.000 € 'a fin de ayudar a la puesta en funcionamiento', de los que 12.000 € entregará dentro del plazo de un año (octubre 2012) y el resto en octubre de 2013. Como puede observarse, no se establece como contraprestación en concepto de renta el deber de cuidado, mantenimiento y conservación de la finca, obligándose a mantenerlo en las mejores condiciones de productividad, tal y como constaba en la estipulación 3ª del otro contrato suscrito en igual fecha con los Sres Jesús .

Determinadas las obligaciones de las partes, la acción resolutoria no puede prosperar. En primer lugar porque no puede pretender la resolución del contrato quien no ha dado cumplimiento a lo que le correspondía. En este caso, la arrendadora debía abonar antes de octubre de 2013 la suma de 18.000 €, y lo cierto es que solo ha entregado 6.000 €. No puede alegarse que el impago vino motivado por un incumplimiento anterior de la arrendataria, es decir, anterior a octubre de 2013, pues los burofax enviados a ésta declarando resuelto el contrato datan de julio de 2015.

Además, el previo incumplimiento de la arrendadora tiene una incidencia transcendental en la causa de resolución alegada(falta de mantenimiento y cuidado de la finca), por cuanto la entrega de cantidades tenía por finalidad la puesta en funcionamiento de la explotación agrícola.

En segundo lugar, como ya dijimos no se pactó como contraprestación ninguna concreta obligación de hacer sobre el mantenimiento y cuidado de la finca, ni de realizar mejoras u obtener una determinada productividad, más allá del deber genérico de cuidado que compete a cualquier proseedor por cuenta ajena únicamente se hizo referencia (estipulación IX) a la obligación de devolver la finca en perfecto estado de funcionamiento. Por tanto, habrá de estarse al estado de la misma en tal momento, salvo que incurra el arrendatario en la causa de resolución del Art 25,11 de la LAR de causar graves daños en la finca con dolo o negligencia manifiesta, lo que no se ha acreditado.

Por otra parte, no podemos mostrar nuestra conformidad con la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia. Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).'( ATC 315/1994, STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004) Ante los contradictorios informes periciales de una y otra parte, totalmente opuestos en cuanto a la consideración del estado de abandono de la finca y la realización de las tareas propias de la explotación agrícola, la sentencia ha concedido valor preeminente al dictamen de la actora, elaborado por el perito Sr.

Lázaro , en lo que no podemos estar de acuerdo. Dicho informe se fundamenta en las obligaciones asumidas en un contrato que no es el que vincula a la actora y demandada. Comprende la pérdida de árboles frutales del jardín de la cara principal de la que formaba parte, cuando ésta no estaba comprendida en el objeto del arrendamiento. Cuantifica el daño en la instalación de riego, cuando no ha comprobado su funcionamiento.

Desconoce el estado anterior de la finca, el número de árboles que tenía, salvo por las manifestaciones de las partes que le hicieron el encargo. Tampoco acompaña dato alguno de las producciones habidas antes del 2011, sobre las cuales tampoco ha aportado la actora ningún documento que sirva de comparación con las acreditadas por la demanda.

Por todo lo expuesto, habida cuenta el incumplimiento de quien pretende la resolución y que no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la demanda ha de ser completamente desestimada.



CUARTO.- De conformidad con el Art 394.1º de la LEC, las costas de la instancia han de ser impuesta a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena a la demandante de las costas de la instancia, todo ello sin imposición de las causadas en esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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