Sentencia CIVIL Nº 232/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 459/2017 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100210

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:991

Núm. Roj: SAP MA 991/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 232
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMOS. SRAS
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBAOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION: Nº 459/ 17
JUICIO ORDINARIO 1043/15
En la ciudad de Málaga, a 25 de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de enero del dos mil
diecisiete en el Juicio Ordinario nº 1043/15 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la
Procuradora Doña Cristina Zea Montero en nombre y representación de Doña Remedios parte demandada,
se opone al recurso deducido de contrario la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000
representada por el procurador Don Julio Mora Cañizares, parte actora en la instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el día 18 de Enero de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por C.P. DIRECCION000 FASE NUM000 contra Remedios , condenando a ésta a abonar a la actora 15.945, 45 euros , con costas a la demandada '.



SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de Abril de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la comunidad actora la suma de 15.945,45 euros se alza la apelante demandada en la instancia , formulando recurso de apelación contra la sentencia dictada impugnando en primer lugar el pronunciamiento relativo a la obligación de la actora de contribuir con los gastos de comunidad afirmando que consta acreditado de las propias actas y de la declaración del propio administrador que no recibe servicios , al menos de jardinería , piscina , antenas comunitarias , agua , cuidados jardín privativo y que por tanto la argumentación de falta de impugnación de las Juntas contenidas en la sentencia es excesiva y contraria a derecho , máxime cuando dichos acuerdos no aparecen en la mismas ni la actora ha recibido las notificaciones para asistir a las mismas , alegando que en el supuesto que nos ocupa la comunidad de propietarios ha perdido la finalidad legalmente establecida, es decir la garantía del disfrute del inmueble a todos los propietarios quedando relegada al mantenimiento de una sola calle de la Urbanización en la que reside el Presidente y Vicepresidente , y denunciando que la comunidad no puede reclamar cuotas comunitarias amparadas en unos acuerdos de Junta que ni se convocan a todos los propietarios ni se adoptan acuerdos conforme a la legalidad , afirmando la nulidad de estos y pasando a reseñar los motivos de nulidad que entienden concurre en cada una de las Juntas reseñadas, juntas que considera son nulas de pleno derecho y sus acuerdos carentes de validez, sin que puedan ser convalidadas por el Juez por el hecho de no haber sido impugnadas , impugnación que mantiene no pudo llevar a cabo al no haber sido convocada no pudiendo por tanto ampararse en ellos en la reclamación deducida .Asimismo denuncia que el abandono de funciones propias de la Comunidad de Propietarios otorga a la demandada la facultad de resolver su obligación contraída por la compra del inmueble , que no es otra que la de contribuir con sus cuotas al mantenimiento de la Comunidad. En segundo lugar impugna el pronunciamiento relativo a las cuotas impagadas por la apelante , alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo en cuanto a las alegaciones vertida acerca de la aportación a la comunidad de la cantidad de 5.000,00 euros reconocida en Junta de propietarios de fecha 3 de noviembre del 2010 , apareciendo como morosa y privándosele de su derecho a voto , denunciando que el Sr Juez a quo no estima las alegaciones vertidas en la contestación y en la propia vista acerca de la arbitrariedad con la que se ha construido la deuda reclamada y no habiéndose detraído de la deuda la aportación efectuada por la actora por importe de 5.000,00 euros , en concepto de derrama recogida en el acta de 3 de noviembre del 2010 , limitándose a afirmar que se compensó con otros gastos sin concretar ni acreditar , y sin soporte contable alguno , cantidad esta que al menos debe ser detraída en su caso. Por todo ello interesa se estime el recurso y el dictado de una sentencia revocatoria por la que se deje sin efecto el anterior fallo y desestime la demanda en su totalidad con imposición de costas a la parte demandante.

La parte actora y apelada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito deduce , negando la concurrencia de los motivos esgrimidos de contrario e interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido de contrario, confirmándose en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones, examinando y valorando las pruebas practicas conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

La Comunidad de propietarios actora reclama inicialmente en procedimiento monitorio contra Doña Remedios , propietaria junto con sus hermanos Edmundo y Doña Carlota , de la Casa NUM001 integrante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 , de la que forman parte, la suma de 15.927, 15 euros , cantidad debida a fecha 30 de septiembre del 2014 , en concepto de cuotas según liquidación aprobada en Junta General Ordinaria celebrada el 5 de diciembre del 2014 , junta ésta en la que a su vez se faculta al Presidente para el ejercicio de las acciones oportunas para cobro de la deuda , siendo requerida de pago previo a la interposición de la demanda .

La parte demandada se opuso a la reclamación deducida, dando lugar al procedimiento ordinario, pormenorizando la actora ante la denuncia realizada de contrario el presupuesto y cuentas, aprobando los respectivos ejercicios económicos que comprende la deuda, según desglose que efectúa, las juntas generales de Propietarios y puntos del orden del día : '1--- Cuotas para el ejercicio 2010-2011 (1-7-2010 a 30-6- 2011), en Junta de 3 de noviembre de 2010, resultando que a la vivienda de la demandada le corresponde cuotas trimestrales de 1152 euros.

2--- Cuotas para el ejercicio 2011-2012 (1-7-2011 a 30-6- 2012), en Junta de 11 de noviembre de 2011, resultando que a la vivienda de la demandada le corresponde cuotas trimestrales de 1279, 44 euros.

Según certificado de deuda aportado como documento nº 2 al monitorio se encontrarían impagados recibos de 1-10-11 (1086, 77 euros, con las explicaciones que se expresan dimanantes de resultado de junta de 6 de octubre de 2011), 5-12-11 (254, 88 euros, idem), 1-1-12 (1279, 44 euros), y 1-4-2012 (1279, 44 euros).

3--- Cuotas para el ejercicio 2012-2013 (1-7-2012 a 30-6- 2013), en Junta de 2 de octubre de 2012, resultando que a la vivienda de la demandada se le aplican recargos, dando como resultado que se adeuda recibos de 1-7- 12 (1279, 44 euros), 1-10-12 (1407, 38 euros), 1-1-13 (1407, 38 euros), y 1-4-13 ( 1407, 38 euros), lo que se certifica.

4--- Cuotas para el ejercicio 2013-2014 (1-7-2013 a 30-6- 2014), en Junta de 28 de noviembre de 2013, dando como resultado certificado que se adeuda recibos de 1-7-13 (1279, 44 euros), 1-10-13 (1279, 44 euros), 1-1-14 (1279, 44 euros), y 1- 4- 14 ( 1279, 44 euros).

5--- Cuotas para el ejercicio 2014-2015 (1-7-2014 a 30-6- 2015), en Junta de 5 de diciembre de 2014, dando como resultado certificado que se adeuda recibos de 1-7- 14 (1279, 44 euros).' La comunidad actora frente a los motivos de oposición deducida de contrario y las denuncias de abandono de funciones y falta de prestación de servicios comunes afirma que la situación económica es precaria por impagos varios agravada por la declaración de concurso de la promotora , siendo ello lo que ha provocado que los ingresos hayan sido mínimos y haya motivado acuerdos como mantener abiertas solo una de las tres piscinas del complejo ( acuerdo Junta de 3 de noviembre del 2010 ) reconociendo que las viviendas no han obtenido licencia de primera ocupación lo que dificulta obtener los servicios de agua y luz , llevando a cabo contratos individuales para estos servicios cuyos consumos y gastos individualizados , no son repercutibles sobre la vivienda NUM001 , negando la comunidad la imputación de diversos males que afronta la Comunidad así como las actuaciones arbitrarias denunciadas .

La parte demandada se opone a la reclamación deducida de contrario alegando que la propia comunidad le impide detentar la propiedad , que coactivamente le había impedido dar de alta la electricidad cuando ha intentado contratar un enganche individualizado , pese a ello ha sido requerida para gastos de mantenimiento, poniendo de manifiesto como la piscina que se encuentra en zona común próxima a su vivienda se encuentra sin servicio , retirando la antena que daba señales de televisión . enuncia falta de desglose en particular la partida de ' gastos ejercicios anteriores pendientes de pago' . y los conceptos ' Mantenimiento y Conservación ' y afirma que si bien no se niega a abonar la deuda discrepa de la cuantía.

La sentencia estima íntegramente la demanda , en base a los razonamientos allí recogidos y que Sala comparte

TERCERO.- Tal y como se ha indicado , la apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento mediante el cual se declara su obligación como propietaria de un inmueble que forma parte dela CP de contribuir con los gastos de Comunidad. Fundamenta su afirmada no obligación en la nulidad de unos acuerdos comunitarios que sirven de base a la reclamación deducida , nulidad que no puede ser objeto de debate en esta Litis, tal y como ha sido planteado por la parte recurrente, nos encontramos en un procedimiento ordinario donde la actora es la propia comunidad que reclama una serie de cuotas , y la demandada , aún no siendo cauce oportuno, ni en su oposición al inicial procedimiento monitorio ni en su contestación a la demanda , planteó en forma la declaración de nulidad o anulabilidad de acuerdo alguno . Acierta la apelada , cuando afirma que si la parte contraria considera que los acuerdos a los que hace referencia en su recurso , adolecían de algún vicio causante de nulidad , debería frente a ellos haber ejercitado las acciones oportunas en tiempo y forma , formulando demanda de impugnación de acuerdos o demanda reconvencional en el momento procesal oportuno , y ejerciendo las acciones impugnatorias que prevé la LPH, ( art 18 LPH ) si la acciones no habían sido caducado, nada de lo cual ha efectuado la parte recurrente , no siendo procedente en derecho introducir vía recurso de apelación la nulidad de una serie de juntas que afirma nulas de pleno derecho y sus acuerdos carentes de validez y alegando la imposibilidad de ser convalidas por el Juez pese a no ser impugnadas no pudiendo ampararse en ellos en la reclamación deducida.

La nulidad de las citadas juntas y mas concreta de los acuerdos adoptados en ellas se plantea de forma extemporánea e inadecuada, pues insistimos debió impugnarse en su momento por el cauce de la impugnación de acuerdos comunitarios, tal y como prevé el art. 18 de la LPH, y nada hicieron la demandada, no siendo posible apreciar por vía de contestación u oposición a la demanda, esto es, por vía de excepción, la supuesta nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios adoptados en Junta de fecha 3 de noviembre del 2010 relativa al no mantenimiento de las piscina durante el invierno y solamente una piscina a partir de abril del 2011; al acuerdo aprobado en Junta extraordinaria de fecha 11 de noviembre del 2011 consistente en el no mantenimiento de servicio de jardinería en jardines privados y el acuerdo relativo al mantenimiento de cuotas superiores al valor de los gastos, aprobados en Juntas Ordinarias celebradas los días 3 de noviembre del 2010, de 2 de octubre del 2012, 28 de noviembre del 2013 y 5 de diciembre del 2014 pues son acuerdos plenamente ejecutivos y por tanto les vincula. La hipotética infracción de la normativa de propiedad horizontal a la hora de liquidar las cuotas comunitarias o adoptar otro tipos de acuerdos como la suspensión de determinados servicios, no darían lugar a acuerdos nulos de pleno derecho sino a acuerdos anulables y la anulabilidad habría de ejercitarse por vía de acción y no por vía de excepción. Sólo podría hablarse de acuerdos nulos de pleno derecho en los casos de vulneración, no de la Ley de Propiedad Horizontal, sino de otra normativa de carácter imperativo o prohibitivo o si el acuerdo fuese contrario a la moral, al orden público o implicase un fraude de ley (en este sentido se pronuncia de forma clara y reiterada nuestro Tribunal Supremo concretamente la Sala Primera, de lo Civil) distinguiendo entre la posible nulidad de pleno derecho o anulabilidad, siendo nulos de pleno derecho 'en los casos de que los acuerdos comunitarios infrinjan otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal' y acuerdos anulables 'aquellos acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios que contravengan algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad.' En el supuesto que nos ocupa no concurre ninguno de los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo para declarar la nulidad de pleno derecho de los citados acuerdos tal y como analizaremos. No se vulneran normativa imperativa o prohibitiva alguna, los acuerdos adoptados no son contrario a la moral ni al orden público y la Comunidad de propietarios no ha actuado en fraude de ley. Carece de credibilidad las alegaciones formuladas por la apelante en cuanto a la falta de conocimiento de las convocatorias a juntas y acuerdos referidos , desvirtuando esta mera manifestación unilateral efectuada el resto de la pruebas practicadas aportada , pues no solo el Administrador al ser preguntado ha afirmado que la apelante ha tenido conocimiento de las convocatorias y de los acuerdos adoptados mediante la remisión de las actas , sino que a mayor abundamiento así se desprende de la correspondencia que obra en las actuaciones mantenidas con los cargos de la Comunidad por la apelante y el propio conocimiento de la parte . Por su parte el administrador Sr Isidro , de cuya imparcialidad no dudamos , explica de forma clara convincente y lógica , que la propietaria de la vivienda numero NUM001 , que ha ido a alguna Junta, no consta haya impugnado ningún, acta, explicando en su testimonio, a preguntas del letrado de la demandada las razones por las que la comunidad ha tomado decisiones que han influido en las cuotas a pagar, o en las limitaciones al disfrute de algunos servicios comunes, debidas a la precariedad que vive la comunidad desde hace unos años.

Asi pues con respecto al primero de los acuerdos adoptados en Junta de fecha 3 de noviembre del 2010 relativa al no mantenimiento de las piscina durante el invierno y solamente una piscina a partir de abril del 2011, consta el mismo adoptado por unanimidad, y de la lectura de su tenor literal se desprende que no supone impedimento alguno para la actora de usar y disfrutar la piscina , no es una privación de un derecho, tan solo una reducción del manteamiento en uso de las piscinas y ello no de forma caprichosa e injustificada sino a consecuencia de la precaria situación que atraviesa la comunidad y que es reconocida incluso por la apelante, acuerdo que por otra parte , no fue impugnado en su día ni por la apelante ni por ningún propietario, y por tanto si pudo adolecer de algún vicio , se ha convalidado por el transcurso del tiempo ( art 18 , 2º y 3º de la LPH ).

El segundo de los acuerdos reseñados aprobado en Junta extraordinaria de fecha 11 de noviembre del 2011 , relativo al no mantenimiento de servicio de jardinería en jardines privados , no tiene asimismo como objeto privar de uso o servicios comunes a la apelante , pues tal y como consta de la documentación aportada , el servicio de jardinería se había cancelado con la empresa que venia prestándolo anteriormente mediante junta Ordinaria de fecha 6 de octubre del 2011 , punto nº 5º , y además se trata de una cancelación para todos los propietarios por igual, y basta asimismo la lectura del tenor literal del mismo para constatar que en la Junta Extraordinaria de fecha 11 de noviembre del 2011 , punto 1º , no se acuerda nada respecto al jardín de la casa NUM001 tal y como se alega por la apelante , sino respecto al mantenimiento del jardín existente en la zona de grupo A 1 ( viviendas 51 a 56) .Como en el supuesto anterior este acuerdo es fruto de la precaria situación que atraviesa la comunidad y que es reconocida incluso por la apelante , acuerdo que por otra parte , no fue impugnado en su día ni por la apelante ni por ningún propietario, y por tanto como ya dijimos en el supuesto anterior si adolecía de algún vicio , se ha convalidado por el transcurso del tiempo ( art 18 , 2º y 3º de la LPH ).

En cuanto al último de los acuerdos adoptados , relativo al mantenimiento de cuotas superiores al valor de los gastos , aprobados en Juntas Ordinarias celebradas los días 3 de noviembre del 2010, de 2 de octubre del 2012 , 28 de noviembre del 2013 y 5 de diciembre del 2014 , son asimismo acuerdos plenamente ejecutivos y por tanto vinculantes . En las Juntas referidas se aprueban unos presupuestos previsiones de ingresos y gastos , que requieren mayoría simple y en base a los mismos y al coeficiente de participación de cada inmueble se aprueban a su vez unas cuotas. Como previsión de gastos e ingresos que son no tienen las partidas que lo componen soporte contable ni documental de las partidas que lo integran , distinta por tanto de las cuentas reales de ingresos y gastos tanto ordinarios como extraordinarios de la Comunidad. Son estos gastos atendidos y las cuotas abonadas los que tienen soporte documental y contable y como bien sigue exponiendo la apelada , puede o no coincidir con el presupuesto aprobado , de ahí la necesidad de aprobación.

También en este supuesto los acuerdos citados, no fueron impugnado en su día ni por la apelante ni por ningún propietario, y por tanto cualquier vicio en que pudiera haber incurrido , se ha convalidado por el transcurso del tiempo ( art 18 , 2º y 3º de la LPH ).

Así pues debemos añadir, en disconformidad con el último motivo de apelación alegado por el demandado, que la Ley 49/1960, tanto en su redacción originaria como en la vigente, tras la reforma llevada a cabo por Ley 8/1999, regula un sistema de impugnación a favor de los comuneros disidentes de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, estableciendo para ello una serie de presupuestos formales que deben cumplirse puntualmente para poder acceder a los Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses particulares como copropietarios, no siendo de recibo pretender que, solo tras la demanda en reclamación de una determinada cantidad que se certifica como debida, se solicite la nulidad de determinados acuerdos comunitarios que pueden afectan a terceros ajenos, , sin que desde entonces manifestara su oposición a ellos antes de la interposición de la demanda, transcurridos en exceso los 30 días señalados en la Ley. Por otra parte, lo que pretende el recurrente es impugnar el acuerdo que liquida su deuda y otros con el contenido indicado y formular su reclamación sin hallarse al corriente del pago de las cuotas aprobadas en acuerdos previamente adoptados, que son ejecutivos, salvo que sean suspendidos por el Juez, por lo que tampoco cabe entender que se halla al corriente de pago a los mencionados efectos de legitimación, lo que en modo alguno es admisible en derecho Los acuerdos tomados en las juntas referidas no son en absoluto contrarios a derecho y por tanto no son nulos radicalmente, caso en que la acción de impugnación de los mismos sería imprescriptible. Ha de aplicarse consecuentemente a las acciones impugnatorias de los mismos el plazo de caducidad de treinta días, siendo evidente que el demandado, consta notificado de los acuerdo al menos expresamente se acredita las respectivas notificaciones de los mismos , y a partir de la notificación se inició para él el cómputo del plazo de caducidad que transcurrió sin que conste que dentro del mismo hubiese impugnado los acuerdos que resultaron ejecutivos y que impugnación vía recurso resulta , extemporánea a tales efectos, no puede ni suspender ni anular.

Por tanto hemos de concluir que al no pedirse la nulidad de acta alguna , no puede entrarse en el análisis de los motivos de nulidad deducidos en el recurso , y por tanto todo lo alegado en cuanto a los defectos y vicios de las juntas referidas carece de transcendencia al efecto ,y no puede ser objeto de examen ni como hecho impeditivo frente a la prosperabilidad de la pretensión de la actora .



CUARTO.- Se ha de rechazar asimismo la afirmación vertida por la demandada que el abandono de funciones propias de la Comunidad de Propietarios otorga a la demandada la facultad de resolver su obligación contraída por la compra del inmueble, que no es otra que la de contribuir con sus cuotas al mantenimiento de la Comunidad. La apelante en modo alguno puede resolver la obligación contraída tras la compra del inmueble, ni en concreto su obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título para el sostenimiento de los gastos generales del inmueble , al tratarse de una obligación impuesta legalmente, devengada del art 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no estamos ante obligaciones de carácter contractual. Como bien recoge el Juzgador de instancia 'cuando un propietario adquiere una vivienda, adquiere una obligación legal frente a la comunidad, no contractual de hacer frente a las cuotas que se devenguen, y si esta en desacuerdo con las cuotas que se reclaman, o con cualquier decisión que dimane de la Junta de Propietarios , el medio oportuno para ponerlo de manifiesto es impugnar el acta en cuestión , por las vías previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, o bien a través de acciones orientadas a exigir de la comunidad la realización de determinadas obligaciones de hacer, lo cual no ocurre en el supuesto que nos ocupa , donde no hay reconvención ni demanda aparte con tal fin'.

No puede acogerse ninguna de las denuncias efectuadas por la apelante en relación con el funcionamiento de la Comunidad y en base a las cuales , justifica su impago . Al margen de las alegadas irregularidades administrativas que impiden que los propietarios puedan obtener la licencia de primera ocupación, la Comunidad existe como tal y pese a las dificultades económicas por las que atraviesa funciona, generando por tanto los gastos de mantenimiento y conservación . Evidentemente, el artículo 9º de la LPH es de aplicación imperativa y todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, así como al abono de los servicios que se presten a la Comunidad, con independencia de la situación administrativa en que se encuentre la vivienda

QUINTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo a la determinación de las cuotas impagadas , procede igualmente su desestimación. Existiendo un acuerdo de la Comunidad de propietarios liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, insistimos que no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento.

Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. Las cuotas aprobadas y liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida como solicita este propietario. La demandada no ha sufrido indefensión, y no es cierto que no hayan podido conocer el detalle de su deuda; se les convocó a la Asamblea y si no asistieron se les notificó el acta de la reunión con los documentos anexos donde se justifican las cuotas liquidadas. No procede en este momento , como ya se ha razonado, cuestionar la validez o no del acuerdo que tiene por objeto el cálculo de las cuotas, salvo que se pretenda evitar el pago de las cuotas, lo que constituiría un claro ejemplo de insolidaridad con el resto de propietarios y enriquecimiento injusto. Por tanto, la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 Fase NUM000 ' ha reclamado judicialmente unas cuotas de comunidad en virtud de un acuerdo de la Junta de Propietarios que es plenamente ejecutivo al no haber sido expresamente impugnado por medio de acción, por lo que no procede que en el presente proceso el Tribunal se pronuncie ni resuelva cuestiones referidas a la justificación de la realidad los gastos de sostenimiento del inmueble que se reclaman o a la forma en que se calcularon las cuotas. De forma acertada expone la Comunidad apelada que en ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda. Por otro lado, y en el caso que nos ocupa, el Juicio Ordinario se inicia precisamente por la oposición que efectuó la ahora apelante al procedimiento monitorio, siendo en este donde se han de debatir las cuestiones , quedando constancia que en el acta de la Junta de fecha 05 de diciembre de 2014 se aprobó el ejercicio de acciones legales en reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de cuotas y que se detallan en los recibos y cantidades reseñadas en el hecho segundo de la demanda . En este caso concreto nada se alega sobre que el acuerdo aprobatorio de las cuentas que deriva en su distribución entre los propietarios haya sido cuestionado en la propia Junta ni posteriormente tras su notificación; ni que estuviese viciado de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad. En consecuencia, puede presumirse que los propietarios, y entre ellos los demandados, habrían conocido a través del orden del día que en la Junta celebrada el 7 de agosto de 2015 se aprobarían los gastos y su distribución, pudieron asistir a la asamblea y pudieron después impugnar los acuerdos tomados a través del cauce señalado en la Ley de Propiedad Horizontal. Cuando la Comunidad, tras el impago, faculta al Presidente para reclamar la cantidad debida a través del ejercicio de la correspondiente acción judicial, se plantea de forma extemporánea e inadecuada la posición, pues debió impugnarse en su momento por el cauce indicado, tal y como prevé la LPH; 'y nada hicieron los demandados, no siendo posible apreciar por vía de contestación u oposición a la demanda, esto es, por vía de excepción, la supuesta nulidad de los acuerdos de la Comunidad de propietarios'. En definitiva, los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la Comunidad demandante, constituida en régimen de propiedad horizontal, son actos jurídicos colectivos, es decir, formados por el conjunto de la voluntad de sus miembros, expresada y adoptada con arreglo a las disposiciones legales. No se trata, como se suele recordar, de una simple suma de votos, sino de un acto de voluntad que se imputa al ente como tal en cuanto expresión legal de su voluntad colectiva. Por este motivo, vinculan a todos los propietarios y son ejecutivos con carácter general desde el mismo momento en que se adoptan, y ello con independencia de que las comunidades de propietarios carezcan de personalidad jurídica. El artículo 14 de la LPH establece como competencia de la Junta la de aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, así como la aprobación de los presupuestos, y para su aprobación deberá reunirse al menos una vez al año, según se sigue del artículo 16.

Por su parte, el artículo 20 b) establece que corresponde al administrador preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. Se trata de previsiones genéricas que constituyen un mínimo inderogable, y que resultan por completo lógicas si se considera la necesidad de funcionamiento de las comunidades de propietarios, donde los gastos se han de repartir en función de las cuotas de participación de los comuneros y donde múltiples aspectos de su régimen jurídico habrán de tener necesariamente una repercusión económica. Desde el punto de vista de las posibilidades de impugnación, todo acuerdo de la Junta puede ser impugnado siempre que resulte contrario a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de propietarios, cuando resulte gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Por tanto, el acuerdo aprobatorio del presupuesto o de aprobación de las cuentas podrá ser impugnado si vulnera las normas imperativas previstas en el artículo 17, o cuando no se constituya el fondo de reserva, cuando vulnere las previsiones estatutarias sobre su confección, o cuando resulte gravemente perjudicial para algún propietario en los términos establecidos en el artículo 18. El ya citado artículo 18 de la Ley establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Su número 2 indica que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9º. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. En consecuencia, no procede en este momento cuestionar, por vía de contestación a la demanda de reclamación de cuotas impagadas, la validez o no del acuerdo que las fijó proporcionalmente en atención a los gastos acreditados y que es refrendado por la certificación del administrador, mientras que nada cuestionan los demandados hasta que la cantidad así adverada les es exigida judicialmente.

Por otra parte Nnngún error en la valoración de la prueba se ha de apreciar y a tales fines hemos de poner de manifiesto la especial virtualidad probatoria tiene a los fines que nos ocupa el certificado emitido, compareciendo el Sr Administrar Sr Isidro , autor del mismo ,de cuya imparcialidad no hemos de dudar al acto de la vista , indicando expresamente a las preguntas realizadas, que toda la documentación aportada por la actora y relativa a juntas, resultado de las mismas así como cantidades adeudadas por la vivienda NUM001 , se corresponden con gastos y cuotas reales , aprobadas en junta. El juzgador de instancia , valora el resto de la testifical practicada , entre ellos los testimonios de Luis Francisco , e Adolfina si bien no los entiende útiles , pues como bien explica el juzgador , van dirigidos a valorar si existen o no obligaciones incumplidas por parte de la comunidad que legitime el impago sin necesidad de impugnar actas o demandarla, ni el resto de las testificales, lo pruebas pues estas que persiguen únicamente acreditar la existencia de problemas entre la propietaria de la casa nº NUM001 y la comunidad por el desagrado que aquella provoca las necesidades de la comunidad, a efectos de una posible anulación , en la cual no entramos por los motivos ya expuestos, teniendo en cuenta además que este efecto no se ha pedido, y ha prescrito la posibilidad de hacerlo, dado el tiempo transcurrido.

Se alega asimismo que en el recurso por la apelante que no ha sido tomado en consideración la aportación de 500 euros reconocida en la Junta de 3 de Noviembre del 2010, denunciando una errónea apreciación e interpretación de los documentos existentes, y desprendiéndose del testimonio del Administrador uma plus - petición . Estos argumentos han de ser igualmente rechazados pues basta examinar los documentos aportados para llevar a tal conclusión . Se reclaman en las actuaciones las cuotas comunitarias devengadas durante el periodo 1/10/2011 al 1/ 07 / 2014 ambos inclusive , y bata la lectura del acta celebrada el 3/ 11 / 2010 para dar respuestas a las explicaciones que la apelante demanda . Del tenor literal del acta , queda clara pues no admite ninguna otra interpretación , que en la fecha referida la apelante como titular de la vivienda número NUM001 , tan solo debía el recibo del 1/08/ 2010 , no apareciendo ningún otro saldo a favor , y recogiendose en dicha Junta que en las cuentas del ejercicio anterior ( 2008-2009 ) se pagó por una serie de propietarios , entre ellos la casa NUM001 , una derrama extra de 5.000,00 euros , derrama extraordinaria , anterior al periodo que se reclama y abonada voluntariamente por la apelante , que no se corresponde con las cuotas ordinarias , y que fue destinada al fin para el que se acordó : pago deudas acumuladas anexo 2 de la mentada Junta ) así pues acierta el juzgador de instancia cuando no es tomada en consideración a los efectos que nos ocupa el abono de una derrama acordada en un ejercicio anterior y que nada tiene que ver con las cuotas ahora reclamadas, correspondientes a un periodo posterior y de naturaleza ordinaria.

Solo cabe añadir a cuanto se ha expuesto , que valorados los documentos incorporados a las actuaciones teniendo en cuenta los artículos 319 y 326 de la LEC , unido al testimonio del fedatario ( Secretario- Administrador' que depone en la misma , se ha de concluir que el pago de la cantidad reclamada no se ha producido que los importes se corresponden con la cantidad reclamada , y la obligación de hacer frente al mismo, pues aun en el supuesto de posibles irregularidades o inexactitudes en su caso a la hora de reclamarle el pago y de posibles y legítimas mejoras que pueda reivindicar en la gestión comunitaria , no estaría legitimada para no pagar , obligación legal, sin perjuicio de que pueda hacer valer sus derechos a reclamar a la comunidad por los cauces oportunos .

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas, ante el error de la prueba denunciado , traer a colación como incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega la Juzgadora y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS.

del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2- 00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. : todo ello sin olvidar, claro está en relación con la prueba documental publica cuestionada , como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-. .Asimismo ha de tomarse en cuenta que igualmente que tanto , como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997; como es de libre apreciacion la valoración de la testifical , sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en conclusiones arbitrarias ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas, en los términos en los que quedó planteado el debate litigioso en la primera instancia, resultando por tanto inacogible los recursos deducidos desde la optica de un error en la valoración de la prueba aplicando la doctrina expuesta al resultado probatorio obrantes en las actuaciones , no pretendiendo las parte sino , sustituir la valoración objetiva e imparcial que efectúa el juzgador por las propia en virtud de las respectivas pretensiones deducidas , parcial y subjetiva que hace la apelante de las pruebas lo cual no es admisible en derecho, al margen de algún que error que resulta irrelevante y todo ello por las razones que a continuación se exponen.

Procede la confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.



SEXTO .- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Remedios contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marbella en sus autos civiles 1043 /2015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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