Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 401/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100434
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:879
Núm. Roj: SAP NA 879/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000232/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 15 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 401/2018, derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 987/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, Dª Natividad , representada por el Procurador Dª Sagrario de la Parra Hermoso
de Mendoza y asistida por el Letrado D. Jesús Moreno Aramburu; parte apelada, D. Narciso , representado
por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez. Con
intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 987/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Natividad contra Narciso , y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 31 de mayo de 2008, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: a) Patria potestad La patria potestad corresponderá conjuntamente a ambos progenitores dado la inexistencia de motivos para privar de su ejercicio a alguno de ellos, quienes por tanto seguirán sujetos al régimen de derechos y obligaciones inherentes a la misma que prevén los artículos 154 y siguientes del Código Civil .
b) Guarda y custodia Primero.- Guarda y custodia de los menores, Tomás e Valeriano .- Será compartida entre los progenitores, por períodos semanales alternos, desde el lunes a la hora de entrada en el centro escolar hasta el lunes de la siguiente semana a la misma hora. En el caso que el día indicado, coincida con una festividad escolar o puente, la estancia en esa semana se ampliará a favor del progenitor a quien le haya correspondido la estancia del fin de semana a la que se encadenen dichas festividades posteriores, hasta el siguiente día lectivo, a la hora de entrada en el centro escolar. La entrega y recogida se realizará mediante el respectivo ingreso de los menores en el centro escolar en cada caso. El reinicio de la semana de guarda y custodia en el curso siguiente corresponderá al progenitor a quien no le hubiera correspondido la estancia en la última semana del curso ya finalizado, para garantizar la alternancia.
El progenitor al que no le corresponda la semana de estancia, estará en compañía de los menores, los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas.
El domicilio de los menores será respectivamente el de su padre o su madre, en los correspondientes periodos de estancia.
Segundo.- Vacaciones.- Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad entre los dos progenitores, por períodos iguales y alternos, comprendiendo ambas los períodos de vacaciones escolares determinados por el centro escolar, desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el reingreso al colegio el primer día lectivo al reinicio del curso escolar.
Las vacaciones de verano se distribuirán en los periodos siguientes de forma alterna: a) Desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el 30 de junio.
b) Desde el 30 de junio hasta el 15 de julio.
c) Desde el 15 de julio hasta el 31 de julio.
d) Desde el 31 de julio hasta el 16 de agosto.
e) Desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto.
f) Desde el 31 de agosto hasta el día de inicio del nuevo curso escolar, mediante ingreso de los menores en el mismo.
Dichas estancias con los progenitores se entenderán sin perjuicio de la asistencia de los menores a campamentos, cursos de verano o en el extranjero o similar. En este caso los padres se descontarán al 50% dichos períodos de sus respectivas estancias.
En todos los casos expuestos, la entrega de los menores se realizará mediante su recogida o ingreso en el centro escolar por el progenitor a quien corresponda y cuando no proceda, por desplazamiento del progenitor con quien se vaya a iniciar la estancia o persona autorizada por éste, al domicilio del progenitor con quien haya estado la menor en la estancia que finaliza.
La hora de entrega y recogida será la determinada por el horario del centro escolar, y cuando no proceda la que determinen en cada caso los progenitores y en defecto de acuerdo las 16'00 horas.
La elección del periodo inicial de disfrute en cada periodo vacacional se realizará por los progenitores de mutuo acuerdo, y en defecto de acuerdo corresponderá la elección a la madre en los años impares y al padre en los pares.
Tercero.- Cumpleaños y otros días señalados.- El día del cumpleaños del padre/madre, día del padre, día de la madre, en el caso que no coincida la estancia de los menores con el progenitor celebrante, éste podrá estar en compañía de los menores desde las 14'00 horas hasta las 20'00 (sin perjuicio en cada caso del cumplimiento del horario escolar de los menores menor en el caso que coincida con un día lectivo).
El día del cumpleaños de Tomás e Valeriano , los menores pasarán este día con la madre en los años impares y con el padre en los pares, determinando este periodo desde las 10'00 horas hasta las 22'00 horas y sin perjuicio de la correspondencia íntegra del día por turno de estancias.
El otro progenitor podrá estar en compañía de los menores, una hora a su elección dentro de la franja horaria referida.
Cuarto.- Visitas médicas ordinarias, reuniones escolares o con el profesorado de los menores.- Serán programadas de manera que permita la asistencia conjunta de ambos progenitores, cuando ello sea el deseo expresado por éstos.
c) Fijación de alimentos. En lo relativo a la contribución de las partes por los alimentos de los menores, procede, , teniendo en cuenta que las necesidades básicas de manutención, habitación y gastos ordinarios de los mismos, serán cubiertas por cada progenitor durante los tiempos en los que ostentan la guarda y custodia de los menores, fijar una pensión para cada uno de los progenitores de 150 euros cada mes, actualizables cada enero y conforme al Índice de Precios al Consumo, que deberán ingresar en la cuenta común que abran a tal fin de común acuerdo en la entidad bancaria de su elección, y en la que se encuentren autorizados ambos progenitores. De dicha cuenta se abonarán los gastos ordinarios comunes y extraordinarios de las menores, entendiendo que cada progenitor hace frente al 50% de cada uno de los gastos, proporción en que deberán sufragar los gastos con nuevas aportaciones en el hipotético caso de no contar con saldo suficiente en la cuenta. De todos los ingresos y disposiciones se requiere a las partes para que hagan constar el concepto de la misma en la cuenta, para facilitar un mejor control del uso que de esta hagan los progenitores.
Los gastos extraordinarios que puedan precisar los hijos serán cubiertos por mitad entre los dos progenitores.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Natividad .
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, D. Narciso , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 401/2018, habiéndose señalado el día 21 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Natividad , con D.N.I. NUM000 formuló demanda de divorcio frente a D. Narciso , con D.N.I. NUM001 , en la que pidió que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio y se aprobasen las medidas correspondientes, consistentes en: la atribución a ambos padres de la patria potestad sobre sus hijos; atribución de la guarda y custodia de los mismos a la madre, con el régimen de visitas a que en la demanda se alude; establecimiento de una pensión de alimentos para los hijos de 350 euros para Tomás y de 300 euros para Valeriano ; con abono por mitad de los gastos extraordinarios; atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar; el establecimiento a favor de la esposa de ' una pensión indemnizatoria en base al art. 1438 del CC , de 18.000 euros; o, en su defecto, una pensión compensatoria de 300 € al mes durante 5 años'; y además se decía en la demanda que ' se ejercita la acción de reembolso de la Ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra y concordantes del Código Civil, en base a que, ... todos los ingresos del Sr. Narciso , así como más de la mitad de los ingresos comunes, han ido destinados al patrimonio privativo del mismo '.
El demandado se opuso a las peticiones realizadas en la demanda respecto de las medidas a acordar y, concretamente pidió: '1. El divorcio de los cónyuges. 2. Se conceda la guarda y custodia de los menores compartida y la patria potestad compartida.3. Los periodos de estancia sean semanales con cada progenitor, con un día entre semana para el progenitor no custodio y la mitad de los periodos vacacionales.4. La pensión de alimentos se abone en una cuenta en común la cantidad de 200 € por cada progenitor para hacerse cargo de los gastos ordinarios. 5. En cuanto a los gastos extraordinarios estamos de acuerdo de que sean al 50% y pactados previamente. 6. Uso de la vivienda, se adjudique para el padre hasta que los titulares del mismo procedan y decidan la venta o disposición de la misma'.
La actora en su escrito de conclusiones, entre otros extremos, alegó lo siguiente: a) ' En lo relativo a la pensión compensatoria se desiste, pero se solicita pensión indemnizatoria 94.124 euros. en base al art. 1438 y jurisprudencia consolidada del TS y TSJN, a los 10 años de matrimonio, dedicada a tiempo completo y no sólo a los hijos, sino a todas las tareas del hogar y de la casa como reconoció el propio demandado en el acto de la vista. Una pensión en base a un salario mínimo interprofesional de una empleada del hogar que trabaje a tiempo completo tiene que recibir de salario al año, incluyendo las pagas extra, al menos el salario mínimo interprofesional 2017 (9.907,80 euros), lo que supondría una pensión de 94.124 euros. Si se trabaja a tiempo parcial, se debe recibir la parte proporcional de esta cuantía en proporción a la jornada realizada'.
Y b) ' Además se deberá obligar al Sr. Narciso al pago de los derechos de reembolso correspondientes una vez se declare disuelta la sociedad de separación de bienes, que esta parte estima en la cantidad de 30.000 euros , menos del 50% del ahorro producido por los ingresos de la Sra. Natividad y gastos derivados tanto a la compra del coche como a los préstamos a las sociedades familiares, sin contar ninguno de los préstamos hipotecarios '.
La sentencia dictada en primera instancia, en cuanto conviene a lo que es objeto del recurso, (i) acordó el establecimiento de la guarda y custodia compartida y en orden a atender las necesidades de los menores estableció una pensión a cargo de cada uno de los progenitores de 150 € al mes a ingresar en cuenta común que deberían abrir de común acuerdo en una entidad bancaria de su elección, tal pronunciamiento se adoptó sobre la base de ser similares los actuales ingresos del padre y de la madre. (ii) Rechazó la pensión indemnizatoria solicitada con base en el artículo 1438 del CC, matizando, además, la inadmisión del incremento de cantidad pedido en el escrito de conclusiones, de suerte que habría de estarse a los 18.000 € pedidos en tal concepto en el escrito de demanda y no a los 94.124 € a los que alude la parte en conclusiones.
La razón de la desestimación del pedimento se fundamentó en considerar que ' la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar debe ser exclusiva, no excluyente, ... lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que los reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio o con ayuda externa'; no obstante en la sentencia se afirma que ' no se pone en duda que la esposa fue quien esencialmente se ocupó de la casa familiar y de la atención de los hijos, pero ello no ha sido óbice para que haya desarrollado una actividad laboral y haya obtenido ingresos de la misma o de los periodos de baja de maternidad, excedencia o paro, admitiendo que en todos los casos ha sido retribuida económicamente'. (iii) Asimismo desestimó la petición realizada por la actora en el sentido de que ' los ingresos totales del esposo durante el matrimonio, así como la mitad de los comunes, han sido aplicados al patrimonio privativo del mismo' hechos sobre los que fundamento la parte una acción de reembolso con base en la Ley 103 Fuero Nuevo de Navarra.
La parte actora interpuso el presente recurso de apelación fundado en tres motivos: 1) La desestimación de la pensión indemnizatoria pedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1438 del CC. 2) La desestimación de la acción de reembolso planteada al amparo de lo dispuesto en la Ley 103 a) del mencionado texto legal, acción que se sostuvo en que ' los ingresos totales del esposo durante el matrimonio, así como la mitad de los comunes, han sido aplicados al patrimonio privativo del mismo'. c) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 CC en cuanto que, a la vista de las condiciones laborales de los litigantes, no se estableció una pensión de 200 € en favor de la madre para ayudarle a subvenir los gastos de los hijos durante los períodos de estancia en su compañía.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en lo que se refiere a lo que constituyó objeto del recurso, en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos; procediendo la estimación parcial del mismo.
La primera cuestión que es necesario abordar, a la vista del planteamiento de la demanda y del recurso e incluso de algunas de las consideraciones realizadas en la sentencia apelada, es la relativa a la norma que resulte aplicable al caso. En este sentido los litigantes en la escritura pública de 28 de mayo de 2008, de capitulaciones matrimoniales, expresamente dijeron al otorgarlas lo siguiente: 'el matrimonio que se celebre, se regirá por el sistema de separación de bienes, regulado por la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, y en su consecuencia, serán bienes propios de cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial, los que se adquieran por cada uno de ellos durante el mismo, tanto a título oneroso como lucrativo, los subrogados así como las ampliaciones, accesiones y mejoras de los mismos'. Por consiguiente la norma aplicable al caso es la indicada, esto es, el denominado Fuero Nuevo de Navarra; normativa que, en todo caso, coincidiría con la que resulta de la aplicación de los artículos 107 y 9.2. del CC.
En consecuencia, y en lo relativo a la petición contenida en el primero de los motivos del recurso, la norma aplicable no es el artículo 1438 del CC sino la ley 103 b) del Fuero Nuevo de Navarra. El referido precepto, dictado específicamente en el ámbito del régimen de separación de bienes, señala:... ' b) Sostenimiento de cargas familiares.- Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges'.
La doctrina contenida en la Sentencia Número 3/2004 de 10 de Febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de Lo Civil y Penal, Sección 1ª) RJ20042476, dictada en interpretación del precepto que acabamos de mencionar establece, en suma: a) La preceptiva contenida en el Código Civil, artículo 1438 y en la ley 103 del Fuero Nuevo difieren: ' mientras en el Código Civil 'el trabajo para la casa', en el régimen de separación de bienes, tanto se computa para contribuir a las cargas del matrimonio como puede dar derecho a la controvertida compensación, en la dicción literal del Fuero Nuevo 'el trabajo en el hogar familiar' únicamente se computa para el 'sostenimiento de cargas familiares': así se desprende sin dificultad de una interpretación puramente literal de uno y otro precepto'. b) 'La propia regulación de la invocada Ley 103 FN ofrece margen suficiente para otorgar, en su caso, la compensación económica que estamos estudiando, y sin necesidad, por tanto, de acudir al derecho supletorio'. c) 'Si la propia Ley 103 FN exige una proporcionalidad a la hora de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, incluso cuando esa aportación consista en un trabajo doméstico, lógico es que la propia norma abarque o contemple una compensación económica si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, pues no parece razonable que la Ley imponga una obligación -contribución o aportación- sin la oportuna consecuencia o reparación en caso de incumplimiento total o parcial, en este supuesto desproporción de las aportaciones'.
En consecuencia, el derecho al reembolso del exceso al extinguirse el régimen de separación, vendrá condicionado por la existencia de una mayor contribución, que ha de ser proporcional, al sostenimiento de las cargas familiares por parte de quien pide la correspondiente compensación, que se sustenta en este caso, y según lo pedido, en su contribución a las cargas familiares, atención doméstica y de los hijos del matrimonio.
En nuestro criterio, no se trata de indemnizar un determinado perjuicio laboral derivado de la necesidad atender las labores del hogar y de la familia; sino de determinar si esa contribución al cuidado del hogar y del esposo e hijos, máxime cuando uno de ellos padece una minusvalía del 49%, supone o no un exceso a su favor respecto de la contribución al sostenimiento de las cargas familiares; pues como señala la sentencia que hemos citado la compensación económica correspondiente opera si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, y en este sentido hemos de tener en cuenta que la propia sentencia dictada en primera instancia consideró acreditado lo siguiente: 'no se pone en duda que la esposa fue quien esencialmente se ocupó de la casa familiar y de la atención de los hijos, pero ello no ha sido óbice para que haya desarrollado una actividad laboral y haya obtenido ingresos de la misma o de los periodos de baja de maternidad, excedencia o paro, admitiendo que en todos los casos ha sido retribuida económicamente'.
Por consiguiente, si como consta también en el historial laboral de la apelante la misma ha contribuido a los gastos familiares del modo expuesto y además con cierto trabajo intermitente y, además, ha realizado una atención muy mayoritaria a la atención de la casa familiar y de los hijos, es evidente la existencia de una mayor contribución por su parte a las cargas del matrimonio, consistente tanto en la referida atención a la familia, con especial referencia al hijo afecto de minusvalía, como en las aportaciones dinerarias correspondientes a sus ingresos, de donde resulta la existencia de desproporción en orden al sostenimiento de las cargas familiares, que ha de compensarse. Siendo así que cabe apreciar durante el tiempo en el que matrimonio existió una mayor contribución económica del padre y otra menor de la madre y, en cambio, una esencial contribución de la madre a las atenciones de familia e hijos, con la especificidad mencionada, valorando todo ello así como los datos que suministran las actuaciones resulta, a nuestro entender, adecuado y proporcional establecer una compensación a cargo del demandado y en favor de la esposa apelante de 15.000 €, pues de lo que se trata es de compensar el exceso de contribución al sostenimiento de las cargas familiares. Debiéndose estimar el recurso en este particular.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se dirige al ejercicio de una denominada 'acción de reembolso' por importe de 30.000 € correspondientes a los importes con los que, según se afirma, la actora ha contribuido a la adquisición de un vehículo de uso personal del señor Narciso , a la amortización de un préstamo de carácter privativo y a la transferencia de ahorros comunes a cuentas de sociedades relacionadas con el esposo, planteamiento que se hace al amparo de lo dispuesto en la ley 103 a) del Fuero Nuevo; más es lo cierto que el precepto indicado se limita a conceptuar el régimen de separación de bienes sin que en tal apartado encuentre acomodo esa acción denominada de reembolso. Pero es que, además, la reclamación referida se encuentra al margen de las medidas que deben adoptarse en un proceso de divorcio como el presente, supuesto que la misma no corresponde a cargas del matrimonio sino, al parecer, a créditos que ostentaría la apelante contra el apelado por abonos realizados para el pago de deudas de este y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2012 de 26 noviembre, RJ 2013186 indica que ' La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3502), debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil '). Y es lo cierto que la reclamación efectuada, la acción de reembolso, en realidad de reintegro o de restitución, se encuentra al margen de lo que son las cargas familiares y de los pronunciamientos que ha de hacerse en relación con los efectos del divorcio, todo ello sin perjuicio de la reclamación que en su caso proceda, así lo consideramos en nuestra sentencia dictada en el Rollo Civil de Sala número 310/2018 si bien en relación con el régimen económico matrimonial de conquistas.
CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso invoca la existencia de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del CC. si bien lo que al parecer se acaba pidiendo en el motivo es que a la vista de la distinta infraestructura económica del padre y de ella, la cual tiene un trabajo temporal, exclusivamente, procedería establecer una pensión a su favor por importe de 200 € a fin de que pudiera ayudar a la madre a atender los gastos de los hijos comunes durante los períodos que permanecieran en su compañía.
La sentencia dictada en primera instancia consideró que los ingresos de uno y otro progenitor tenían una entidad similar, de ahí que no parece que deba producirse la situación a la que la parte apelante se refiere, en concreto, más que a la propia estructura económica de ambos litigantes, lo que parece ser distinto es la posibilidad de recibir apoyo familiar en razón también de los diferentes medios con los que cuentan una y otra familia, de manera que no apreciamos razón suficiente para acceder a lo pedido.
Pero es que, sobre todo, la petición introducida en el escrito de recurso constituye lo que se denomina cuestión nueva, en tanto que no fue debatida en la primera instancia. Como indicábamos en nuestra sentencia de 4 de julio de 2011, entre otras, '... es necesario recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como 'cuestiones nuevas', por cuanto su introducción subrepticiamente es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.
Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, la parte recurrente, haciendo caso omiso de tal doctrina, plantea ahora una cuestión como la referida, que no fue alegada en la fase correspondiente. Dada la novedad de la misma no pudo alegarse y contradecirse nada al respecto por la parte contraria, razones que, como antes indicamos, obligan a su desestimación, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial antes citada, pues, insistimos, sobre las alegaciones nuevas no pudo la demandada alegar lo conveniente a su derecho y articular la prueba correspondiente a la defensa de sus intereses ( Sentencia de esta misma Sección de 10 de diciembre de 2008 recaída en el Rollo Civil de Sala nº 327/2007)'.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Natividad representada por la Procuradora Sra. de la Parra y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Aramburu, frente a la sentencia dictada el día 22 de enero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Pamplona en autos de divorcio contencioso núm.987/2016, en los que ha sido parte apelada D. Narciso representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por la Letrado Sra. Cunchillos Pérez; debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en el sentido de añadir a su Fallo la condena del demandado a reembolsar a la actora la suma de 15.000 € que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; desestimando el recurso en todo lo demás y, por tanto, manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada no afectados por los nuestros. Sin costas. Devuélvase a la parte apelante el depósito para recurrir, caso de haber sido constituido.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
