Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 823/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100274
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1027
Núm. Roj: SAP PO 1027/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00232/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36039 41 1 2015 0001930
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2015
Recurrente: HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Matías , Agueda
Procurador: , ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ
Abogado: , GERMAN ALONSO PEREZ
Recurrido: Amalia
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: DANIEL GOMEZ GAMALLO
S E N T E N C I A Nº 232/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE , Agueda , representado por el Procurador de los tribunales,
D. , ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ , asistido por el Abogado D. , GERMAN ALONSO PEREZ , y como parte
APELADA , Amalia , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA,
asistido por el Abogado D. DANIEL GOMEZ GAMALLO, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de O Porriño, con fecha 26.07.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Amalia contra HERENCI AYACENTE DE INGNORADOS HEREDEROS DE Matías ( Agueda en su condición de heredera universal del Sr. Matías ) y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.480 € (DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHETA EUROS), mas los intereses legales conforme a lo detallado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA.
Una vez firme esta resolución procede deducir testimonio a la AEAT de la declaración prestada en juicio por la actora Amalia , adjuntándose copia de la demanda y de los documentos adjuntos a ella, de la contestación y sus documentos y del DVD del juicio celebrado el 27/06/2018 para que se envíen a la AEAT a fin de que depure las responsabilidades tributarias a que haya lugar.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción .1. El proceso tiene su origen en la demanda formulada por la vendedora de una vivienda, frente al comprador, por la falta de entrega del precio pactado. La singularidad del supuesto radica en que la vivienda objeto de la compraventa está calificada como de protección oficial, y la suma que se reclama en la demanda es el sobreprecio pactado respecto del precio máximo de venta establecido por la normativa sectorial.
2. Con la demanda se aportaba la escritura pública de compraventa, otorgada el día 30.5.2007, por un precio de 101.500 euros, que se reconocían recibidos por el vendedor en el acto del otorgamiento. Según la demanda, -que llamativamente no hacía ninguna mención a la existencia del sobreprecio-, se afirmaba que ante la falta de entrega íntegra del precio convenido, las partes firmaron un documento el 8.4.2008 por el que se justificaba la entrega de la suma parcial de 16.000 euros, y se reconocía por el comprador seguir adeudando la cantidad de 12.700 euros. Tras diversas reclamaciones de dicha suma, -a través de una carta y por medio de una papeleta de conciliación-, la demandante afirmaba que las partes llegaron a un nuevo acuerdo, por cuya virtud el comprador le entregaría las cantidades que obtuviera a través del arrendamiento de la vivienda, produciéndose así entregas parciales por un total de 2.220 euros (se mencionan ocho pagos parciales). En consecuencia, la demanda reclamaba la cantidad restante, por el importe global de 10.480 euros.
3. El comprador falleció el 8.5.2012, y la demanda fue presentada frente a la herencia yacente y sus ignorados herederos. Sin embargo, se personó en la condición de heredera única la esposa del comprador, Doña Agueda . La tesis esencial del escrito de contestación radicaba en una frontal negación de los hechos descritos en la demanda en relación con el sobreprecio. Así, se afirmaba en la contestación que, -como reflejaba la escritura pública-, el precio resultó abonado íntegramente, y se rechazaba la autenticidad del documento privado (folio 11 de las actuaciones) en el que se recogía la entrega parcial y se reconocía por el comprador la deuda de 12.700 euros. Se impugnaba también la validez de los documentos aportados con la demanda que justificaban los pagos parciales. La demandada insistía también en el hecho de que a través de los servicios de una letrada requirió a la vendedora a fin de que acreditara documentalmente la deuda, y no recibió respuesta alguna a tal requerimiento. Finalmente, se alegaba que la herencia había sido aceptada a beneficio de inventario.
4. A instancia de la demandante se practicó prueba pericial caligráfica para la determinación de la autenticidad de la firma del documento de reconocimiento de deuda. En el acto del juicio fue oída en interrogatorio la demandante, y como testigos declararon cuatro testigos.
La sentencia de primera instancia.
5. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras el resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia dedica su fundamento jurídico segundo a recoger doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y efectos del reconocimiento de deuda. Sigue a los extractos jurisprudenciales una nueva exposición de los hechos tal como se exponían en la demanda, y un resumen de las declaraciones de los testigos. A continuación, la sentencia valora el material probatorio, y concluye que las declaraciones de los testigos otorgan credibilidad a la versión demandante, en particular el testimonio del testigo Sr. Carlos Antonio , (agente inmobiliario que medió en la compraventa y que presenció la firma del repetido documento), al que califica como objetivo e imparcial. Tras ello, la sentencia constata que la parte demandada no había conseguido acreditar el hecho del pago, y concluye con la estimación de la demanda, el acuerdo de deducción de testimonio a la Hacienda Pública por la parte del precio entregada en 'B', y con la imposición a la demandada del pago de las costas.
Recurso de apelación formulado por la parte demandada.
6. El recurso presenta una sistemática confusa, que comienza denunciando la omisión de pronunciamiento de la sentencia respecto de la alegación de que la herencia había sido aceptada a beneficio de inventario. En el apartado II del recurso se impugna el pronunciamiento en costas, sobre la base de la existencia de una estimación parcial (al haberse acordado deducir testimonio a la AEAT) y de tratarse de una cuestión dudosa desde el punto de vista de los hechos.
7. El núcleo del recurso radica en la imputación a la sentencia de haber errado en el proceso de valoración de la prueba. Reitera la apelante la falta de autenticidad de la firma del documento privado de reconocimiento de deuda, y se apunta a la existencia de un retraso desleal en las pretensiones de la actora (expositivo III del recurso).
8. En el apartado IV se alega la existencia de una novación extintiva respecto de lo pactado en el reconocimiento de deuda, al haberse convenido una nueva forma de pago a través de los alquileres obtenidos con el arrendamiento de la vivienda.
9. En el apartado V del recurso se argumenta sobre la existencia de una valoración de la prueba errónea en la sentencia, a través de la exposición de un resumen de los testimonios, valorados en forma ilógica, - según el parecer del recurrente-, y se alude a la condición de consumidora de la demandada para invocar la aplicación de la legislación sectorial protectora de los consumidores.
10. Finalmente, el recurso sostiene la infracción del art. 218 procesal reiterando la omisión de todo pronunciamiento sobre los efectos de la aceptación a beneficio de inventario.
Valoración de la Sala.
11. Optaremos por alterar el orden de los argumentos del recurso, en aras a facilitar la exposición de los razonamientos en los que fundamentaremos nuestra decisión de su desestimación. Así, en primer lugar expulsaremos del objeto del proceso en esta segunda instancia aquellas cuestiones que no fueron oportunamente deducidas en el primer grado de la jurisdicción. Seguidamente analizaremos lo que consideramos como argumento nuclear de la apelación, lo que nos obligará a analizar y valorar nuevamente todo el material probatorio aportado al proceso, función que asumimos con plena jurisdicción. Continuaremos con el examen de la alegación sobre la forma en que la herencia fue aceptada por la demandada, y finalizaremos nuestra argumentación con el análisis del motivo atinente al pronunciamiento sobre las costas.
12. El recurso de apelación no permite al apelante el planteamiento de cuestiones nuevas, no deducidas oportunamente en la primera instancia. El art. 412 LEC establece este principio general durante la primera instancia, una vez transcurrido el momento procesal para la exposición de los hechos y de los fundamentos de las pretensiones que constituyen su objeto, y su vigencia se mantiene con particular intensidad en la segunda instancia, so pena de desnaturalizar la esencia del recurso de apelación, con el evidente riesgo añadido de generar indefensión a la parte contraria. Así se sigue también de la cita del art. 465.1 de la ley procesal , cuando define el ámbito objetivo del recurso devolutivo.
13. En el caso, la supuesta novación del pacto contenido en el documento de reconocimiento de deuda de 8.4.2008, a través de un nuevo acuerdo en el que habría intervenido también la madre de la demandada, constituye una cuestión nueva, no introducida en la primera instancia. La pretensión de que la obligación asumida en el documento se considere extinguida en virtud de un nuevo acuerdo alcanzado por las partes con tal finalidad, constituye una alegación inadmisible en esta alzada. Lo mismo sucede con la alegación respecto de la aplicación de la normativa sectorial de consumo, cuyos efectos, -por otra parte-, distan de resultar claros en el presente litigio.
14. Tras el examen de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, y de las pruebas personales practicadas en la vista, la Sala comparte las conclusiones sobre la valoración de las pruebas contenidas en la sentencia de primer grado. La autenticidad del documento en el que se plasmó el reconocimiento de deuda, -en el que el comprador reconocía el sobreprecio sobre el previsto en la escritura, de 28.700 euros, el pago de 16.000 euros, y la deuda restante por 12.700-, no quedó acreditada por la prueba pericial caligráfica, al precisar la perito de un mayor acerbo documental de textos indubitados. No encontramos razones para imputar a la parte demandada una actitud de obstaculización de las labores del técnico, pero nos parece que la declaración del testigo Sr. Carlos Antonio resulta suficiente para formar criterio sobre la autenticidad de dicho pacto. Discriminando, por razones lógicas, los testimonios de la madre de la actora y del padre de la demandada, intervinieron dos testigos carentes de interés en el asunto: una letrada (la Sra. Mariana ) que, a instancia de la demandada, requirió a la actora a fin de que aportara documentación acreditativa de la deuda (testimonio que resultó irrelevante para juzgar sobre los hechos), y el agente inmobiliario que medió en la compraventa. La declaración de este último testigo resulta esencial para formar convicción sobre lo acontecido, desde la consideración de que no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que tache la imparcialidad de su testimonio. El testigo manifestó que el documento se firmó en su presencia, en su propia oficina, y que conocía en detalle los pactos que integraron el contrato de compraventa, en particular la existencia del sobreprecio sobre el escriturado inicialmente. Esta declaración, que, -con menor poder de convicción, ciertamente- se ve corroborada por la declaración de la demandante y por el testimonio de su madre, resulta suficiente para dotar de credibilidad a la versión demandante, frente a la mera negativa ofrecida por la parte demandada, que se limita a denunciar la autenticidad del documento o a afirmar su carácter falsario, pero sin aportar el más leve indicio que de fundamento a una imputación tan grave.
15. En consecuencia, como razona la sentencia de primer grado, consideramos acreditada la realidad de la compraventa por un precio superior al escriturado. Tal pacto resulta válido a efectos civiles, como de sobra es conocido, sin perjuicio de las consecuencias administrativas o fiscales que el incumplimiento de los precios de enajenación de viviendas protegidas pudiera acarrear.
16. Desde esta forma de constatar los hechos, la argumentación jurídica de la sentencia, resulta plenamente ajustada a Derecho. Como de sobra es sabido, el reconocimiento de deuda, si bien no se configura como un negocio abstracto como sucede en otros ordenamientos, sí produce un efecto procesal de inversión de la carga de la prueba, unido al efecto material equivalente reconocido en el art. 1277 del Código Civil .
De este modo, el negocio de reconocimiento deuda, de carácter unilateral, se configura como un negocio de fijación por cuya virtud el deudor asume una relación obligatoria previa y se obliga a cumplir, a salvo de que demuestre, bien la falta de causa, bien cualquier otro obstáculo que afecte a la validez del negocio jurídico (cfr. por todas, SSTS 17.11.2006 , 16.4.2008 y 6.3.2009 ). El documento obrante al folio 11 fijó el contenido del precio restante, y acredita que el comprador asumió la obligación de pago. Desde esta consideración, la aportación de los recibos de pago parcial posterior, y las declaraciones de los testigos, convencen de su propia existencia, al quedar reducido el importe de la deuda a la cuantía de la reclamación en la demanda, sin que se acredite mínimamente la existencia de otros hechos extintivos de la obligación. El motivo se desestima.
17. Respecto de la alegación relativa a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, efectivamente, -como ha quedado expuesto-, en la contestación a la demanda se hacía mención a que la herencia del comprador había sido aceptada de tal modo, y se aportaba la correspondiente escritura pública de aceptación en la que la heredera manifestaba tal voluntad. Sin embargo, como también hemos advertido más arriba, el propio escrito del demandado no extraía consecuencia alguna de tal manifestación.
18. Entendemos que resulta enteramente lógico que así fuera, -que no se extrajera ninguna consecuencia en la oposición a la demanda-, por dos motivos esenciales: a) porque lo único que consta es la manifestación solemne del heredero ante el fedatario de que aceptaba la herencia a beneficio de inventario, pero sabido es que para gozar de este beneficio no basta con tal manifestación en los plazos que la ley señala, sino que resulta preciso a la vez hacer un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia ( arts. 1013 a 1017 del Código Civil ), lo que no consta en modo alguno; y b) que el efecto de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no es más que el hecho de que el heredero no queda obligado al pago de las deudas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; se trata de una responsabilidad ' cum viribus ', de manera que, como excepción a la regla general de responsabilidad universal, no quedan afectados por los bienes de la herencia los bienes propios. Por tanto, el hecho de la forma en que la demandada ha aceptado la herencia resulta irrelevante para el éxito de la acción puesta en juego en el presente proceso. La demanda prospera en su integridad, sin perjuicio de que pueda existir una responsabilidad limitada sobre el valor de determinados bienes, cuestión ajena al proceso de declaración.
19. Respecto del pago de las costas de la instancia, también compartimos el criterio de la juez de primer grado. No existen dudas de hecho diferentes a las ordinarias de todo proceso contencioso. Antes al contrario, esgrimida la falsedad del documento como argumento nuclear de la oposición, la jurisdicción ha fijado como hecho cierto, -con base en las pruebas aportadas al proceso-, que la firma del documento correspondía al comprador. Y tampoco consideramos que exista estimación parcial en el hecho de que la sentencia haya extraído un efecto legal, imperativo, de la constatación de la existencia de sospechas de infracción de las normas tributarias. El pronunciamiento que ordena remitir el tanto de culpa es por completo independiente de aquel que estimó íntegramente la pretensión y que, por tanto, determinó la aplicación de la regla del vencimiento objetivo. Se desestima el motivo.
20. El recurso se desestima íntegramente, con el efecto de la imposición de las costas de la alzada, y la pérdida del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Agueda , y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de O Porriño. Con imposición al apelante de las costas de la alzada. Decretamos la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

