Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 507/2017 de 30 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, CARMEN
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100290
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:290
Núm. Roj: SAP LO 290/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00232/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E03
N.I.G. 26089 42 1 2012 0008758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001311 /2012
Recurrente: Elisa , Rodolfo
Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO, JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO
Recurrido: Felicidad , Flora , Francisca , Valeriano
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA,
Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS,
SENTENCIA Nº 232 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 1311/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 507/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha dos de junio de dos mil quince, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dña. Felicidad contra D. Valeriano Dña. Flora , Dña. Francisca y Dña. Felicidad debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.' Con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuya parte dispositiva se establece: 'Que debo destimar y destimo la solicitud de complemento del Auto de 1 de Junio de 2015 y la Sentencia de 2 de Junio, presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en nombre y representación de Dña. Elisa y D. Rodolfo .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia y auto a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día cuatro de abril de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los demandantes, Dª Elisa y D. Rodolfo , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando: ' 1. - La nulidad o subsidiaria revocación de la sentencia de instancia por incogruencia, conforme se reseña en el motivo primero de apelación . 2.- La revocación de la sentencia dictada en cuanto a los pronunciamientos relativos a la finca sita en el polígono NUM000 parcela NUM001 de Santa engracia.'· Alegan los recurrentes, como primer motivo de su recurso '
PRIMERO.- INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA,IRRACIONALIDAD DEL FALLO.
Se denuncia en este motivo la incongruencia interna y la irracionalidad de la sentencia, que estima una petición dirigida contra un litigante y desestima la misma petición contra los restantes codemandados, entre los cuales hay identidad de circunstancias.
En efecto la demanda solicita unos pronunciamientos relativos a la partición de la herencia del padre de los litigantes (en concreto elevación a público de los documentos particionales, asi como el reconocimiento de que una finca concentrada es de la demandante Dª Elisa ).
Estas peticiones se formulan contra todos los demandados, al existir un litisconsorcio pasivo necesario La demandada Dª. Felicidad se allana a dichas peticiones, pero no lo hacen al ser rebeldes, los restantes codemandados ( Flora y Valeriano ).
Sin embargo, la sentencia rechaza toda la demanda, a pesar de que en la elevación a público de los documentos particionales formalmente se oponen Flora y Valeriano , desestimando la demanda frente a estos.
Y sin embargo, en la vista, tanto Flora como Valeriano estaban conformes con elevar a público el documento particional Por ello el auto y la sentencia están incompletos por incongruencia, ya que no es posible estimar la petición de elevar a público los documentos (y el reconocimiento de la finca concentrada) frente a la demandada Felicidad y omitirlos totalmente frente a Flora y Valeriano .
Y en este sentido, creemos que ha habido una confusión en la juzgadora, que posiblemente extendió los efectos del allanamiento de Felicidad , a la rebeldía de Valeriano y Flora .
El allanamiento de Felicidad concluye por auto, donde se ventila lo que sea sobre la acción ejercitada.
Pero la rebeldía de Flora y Valeriano solo puede concluir por sentencia, que ha de ser armónica con el auto e allanamiento, ya que en otro caso se incurre en sentencias contradictorias.' La demandada Dª Felicidad se opone al recurso, alegando respecto a las alegaciones de la contraparte de incongruencia interna de la sentencia e irracionalidad del fallo 'que no existe tal, ya que respecto a Dª Felicidad , se llegó a un acuerdo con la parte demandante en relación con una serie de hechos relativos a la herencia de su padre, el cual fue homologado mediante el Auto de 1 de junio de 2015. No siendo ya necesaria que la Juez emitiese un pronunciamiento sobre ello en la Sentencia de 2 de junio'.
SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución sobre el primero de los motivos de recurso y correlativa pretensión de nulidad de la sentencia o subsidiaria revocación hemos de exponer la sucesión de actuaciones verificadas en el procedimiento.
Se inicia la litis por demanda presentada por Dª Elisa y D. Rodolfo contra D. Valeriano , Dª Flora , Dª Felicidad y Dª Francisca , solicitando ' se tenga por formulada SOLICITUD DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DEL esposo y padre de mis poderdantes, para la completa división, partición y adjudicación de la herencia relicta por el causante a favor de sus legitimarios, y previa la tramitación procedimental pertinente, dictar resolución que proceda para la aprobación de las operaciones divisorias que se practique o decidir mediante sentencia lo que proceda si mediare oposición a las operaciones tramitadas conforme a legal tramitación y así mismo se ordene: 1.- Que los herederos demandados deberán abonar a la demandante, cada uno de ellos en una quinta parte, los gastos ocasionados por la declaración judicial de herederos abintestato.
2.- La elevación a escritura pública, los documentos particionales ants referidos con la adjudicación de bienes que resulta de hecho cuarto, sufragando todos los interesados por partes iguales los gastos que se originen.
3.- Que se reconozca la titularidad de la finca concentrada n. NUM002 de Santa Engracia de Jubera ( registral n. NUM003 del registro n.2 de Logroño) y su pertenencia exclusivamente a la demandante Dª.
Elisa , así como el derecho a percibir cuantas indemnizaciones se hayan devengado por expropiaciones de la misma, y en particular la derivada del expediente NUM004 .
4.- Asignar a D. Rodolfo , la propiedad exclusiva de la finca comprada y pagada en fecha 20-05-1987, exclusivamente por el conciliante D. Rodolfo en Santa Engracia, NUM000 , parcela NUM001 .' Tal demanda fue admitida por decreto de 8 de enero de 2013 (folios 125 y 126) acordando la sustanciación por los trámites del juicio ordinario y el emplazamiento de los demandados.
En fecha 28 de diciembre de 2012 se presenta escrito de ampliación de la demanda ( folios 136 a 139) respecto a Dª Felicidad en la que se solicita ' 1.- se declare la validez, eficacia y plena vinculación para las partes de los documentos particionales suscritos por los interesados que se adjuntaron como doc. Num.
3 de la demanda.
2.- se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
3.- se condene a los demandados a elevar a público los documentos particionales referidos, según las equivalencias catastrales reflejadas en el hecho cuarto de la demanda (o en su caso lo que resultare tras la prueba), y si alguno no lo hiciera lo sea por S. Sª. en sustitución.
4.- subsidiariamente a los anteriores tres pedimentos se tenga por interpuesta la demanda judicial de división de patrimonios, sin necesidad de intervención del caudal hereditario ni citación del Ministerio Fiscal, y convocando a Junta para designar contador y peritos y previa la tramitación procedimental pertinente, dictar resolución que proceda para la aprobación de las operaciones divisorias que se practiquen o decidir mediante sentencia lo que proceda si mediare oposición a las operaciones tramitadas conforme a legal tramitación.
5.- Que se declare que la propiedad de la finca concentrada n. NUM002 de Santa Engracia de Jubera (registral n. NUM003 del registro n. 2 de Logroño) y su pertenencia exclusivamente a la demandante Dª.
Francisca y a su madre Dª. Elisa , así como el derecho a percibir cuantas indemnizaciones se hayan devengado por expropiaciones de la misma, y en particular la derivada del expediente NUM004 .
6.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
7.- Que se declare la propiedad de la finca comprada y pagada en fecha 20-05-1987 en Santa En gracia, Polígono NUM000 , parcela NUM001 , pertenece exclusivamente a D, Rodolfo .
8.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.' Por decreto de 10 de enero de 2013 se tuvo por ampliada la demanda en los términos solicitados (folio 158) Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013 'de allanamiento parcial y oposición a la demanda' (folio 168) la demandada Dª Felicidad solicita del Juzgado ' previa tramitación legal oportuna, dicte resolución acordando Allanamiento Parcial, y Desestimación de la demanda en los siguientes términos: 1.- Allanamiento parcial de mi cliente a las pretensiones primera y segunda del Suplico de la Ampliación de demanda.
2.-Oposición a la pretensión tercera del Suplico de la Ampliación de Demanda( circunscrito a expuesto a lo expuesto en nuestro fundamento de hecho número del lote de mi patrocinada) En consecuencia, conversión del presente procedimiento en Procedimiento de División de patrimonios, tal y como expone en su pretensión cuarta subsidiaria.
3.-Allanamiento parcial a la pretensión Quinta y Sexta del Suplico de la Ampliación de Demanda (titularidad y derecho a percibir indemnización de Doña Elisa ); oposición en cuanto a Doña Elisa .
4.-Oposición a la pretensión Séptima y Octava del Suplico de la Ampliación de Demanda. ' Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2013 (folios 197 a 199) se tiene por contestada la demanda por Dª Felicidad y se declara en situación procesal de rebeldía a los demandados a Dª Flora y D. Valeriano y Dª Francisca , y se señala para la celebración de la audiencia previa el día 16 de septiembre de 2013.
En el acto de la audiencia previa la demandada Dª Felicidad alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que es admitida, aportando al día siguiente la parte actora (folio 297) copias de la ampliación de demanda y documentos para su traslado a los litisconsortes D. Valeriano y Dª Flora y Dª Francisca .
Con fecha 15 de octubre de 2013, se dicta diligencia de ordenación por la que se concede a los demandados el plazo de veinte días para que contesten a la ampliación de la demanda, constando las diligencias de emplazamiento a los folios 303 a 305.
Al folio 327 de las actuaciones consta diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2014 que dispone que sobre el escrito de allanamiento parcial y de oposición a la demanda (presentado por Dª Felicidad ) , 'se resolverá en el momento procesal oportuno'.
Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, son declarados en situación de rebeldía procesal los demandados D. Valeriano y Dª Flora y Dª Francisca , y se señala para la celebración de la audiencia previa el día 11 de marzo de 2015 (folios 339 y 340) , que se celebró con proposición de prueba por los actores y por la demandada Dª Felicidad , señalándose para el acto del juicio el día 25 de mayo de 2015 ( folios 345 a 348 de los autos).
Mediante escrito presentado en el Juzgado el día 27 de abril de 2015 ( folio 370) se comunica al Juzgado por los actores el fallecimiento el día 23 del mismo mes de la demandada Dª Francisca , y ser los herederos sus hijos Dª Elisa y D. Rodolfo (los actores) y Dª Flora , D. Valeriano y Dª Felicidad (demandados). Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 ( al folio 372 de los autos) se acuerda la unión de dicho escrito a los autos 'y se tienen por realizadas las manifestaciones que contiene'.
Al día siguiente de la celebración del juicio, la representación procesal de Elisa y D. Rodolfo , y la de la demandada Dª Felicidad , presentan escrito en el que se expone 'Que ambas partes han alcanzado un acuerdo transaccional por el que parcialmente ponen fin al litigio 1311/2012-C, en los siguientes términos: 1.-Dª. Felicidad se obliga a abonar 94,26 € a Dª. Elisa , en concepto de gastos sufragados por la declaración judicial de herederos del padre común, conforme al punto primero del suplico de la demanda original.
2.- Ambas partes se comprometen a elevar a escritura pública las particiones efectuadas conforme al informe pericial de D. Benedicto , y las hijuelas que el mismo establece, y la corrección indicada según adenda al informe de 10 de septiembre de 2012, conforme al punto segundo del suplico de la demanda original, y pedimentos primero, segundo y tercero de la ampliación de demanda.
Ello sin perjuicio de: 1) lo que determinen los demás interesados en la partición y 2) los derechos que le correspondan a D. Felicidad para reclamar a quien corresponda los derechos de viñedo existente en la parcela NUM005 del polígono NUM000 , ya que la misma se le adjudica sin viñedo.
3.- Dª. Felicidad reconoce que la finca concentrada, así como sus indemnizaciones y subrogados pertenecen a Dª. Elisa , conforme al punto tercero del suplico de la demanda original y pedimento quinto de la ampliación de demanda.
Queda a salvo, y no comprendido por el acuerdo, tanto el derecho a reclamar los derechos de viñedo por la finca sita en polígono NUM000 , parcela NUM005 (que se le adjudica a Dª Felicidad sin viñedo) así como la titularidad de la finca sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , todo ello en Santa Engracia de Jubera' , solicitando al juzgado 'se homologue el acuerdo transaccional alcanzado por las partes litigantes en los términos que resultan del cuerpo de este escrito.' Con fecha 1 de junio de 2015 (folios 379 a 382 de las actuaciones) el Juzgado a quo dicta auto por el que acuerda homologar la transacción alcanzada por las partes D. Rodolfo y Dª Elisa , y Dª Felicidad 'en los términos contenidos en el escrito de 25 de mayo de 2015' (presentado el día 26 de mayo de 2015, folio 376).
Con fecha 2 de junio de 2015 se dicta la sentencia recurrida.
En el antecedente cuarto, párrafo último de la sentencia se expresa: 'en el acto de la audiencia previa las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo parcial que fue presentado ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, y homologado por auto de fecha 1 de junio de 2015'. Y en el fundamento de derecho primero expresa la sentencia 'las partes alcanzaron un acuerdo en torno a la partición de la herencia, la elevación a escritura pública de los acuerdos particionales, y el abono, por la demandada comparecida, de la parte correspondiente a los gastos derivados de la declaración de herederos abintestato'.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 (folios 394 y 395 de los autos) los demandantes solicitan del juzgado que: ' 1.-complete el auto de 1 de junio con el razonamiento y pronunciamiento que proceda en relación a las costas por el allanamiento parcial en relación a la codemandada Dª Felicidad .
2.- complete la sentencia de 2 de junio con el razonamiento y pronunciamiento que proceda en relación a la procedencia de las pretensiones 1ª, 2ª y 3ª de la ampliación de demanda (relativas a la cuestión particional), 5ª y 6ª de la ampliación de demanda (relativa a la finca concentrada num NUM002 ) y 7ª Y 8ª de la ampliación de demanda (respecto a la titularidad de la finca sita en NUM000 , parcela NUM001 ), en especial en cuanto a la situación del codemandado D. Valeriano , así como las costas que en su caso procedan, en relación a las codemandadas Dª. Elisa , Dª Flora y D. Valeriano '. Tal solicitud de aclaración se rechazó por auto de 4 de septiembre de 2015 ( folios 405 a 408) que fue declarado nulo por sentencia de esta Audiencia nº 271/2016, de 30 de noviembre ( folios 463 a 468 de las actuaciones), dictándose después por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de mayo de 2017 auto desestimatorio de la solicitud de complemento ( folios 471 a 474 de los autos) en el que , entre otras consideraciones, se indica: 'en relación a la sentencia, se interesa el complemento respecto a pronunciamientos que no constan en la misma ya que fueron objeto de transacción judicialmente homologada por auto de 1 de junio de 2015. En consecuencia, ningún razonamiento o pronunciamiento puede contener aquella respecto de las cuestiones o pretensiones que fueron objeto de disposición por las partes y recogidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2015 presentado por las partes y homologado judicialmente'.
TERCERO.- De lo actuado, conforme se ha expuesto en el precedente, resulta, en primer lugar, que, efectivamente, la demandada Dª Felicidad se allanó parcialmente y se opuso a la demanda pero el Juzgado, conforme a la previsión del artículo 21.2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , no estimó precedente efectuar pronunciamiento separado respecto a las pretensiones objeto del allanamiento.
Los demandados, D. Valeriano y Dª Flora y Dª Francisca , fueron declarados en situación procesal de rebeldía, conforme consta a los folios 197 y 339 de las actuaciones. Y, la demandada Dª Francisca falleció en fecha 23 de abril de 2015, según manifestación de los demandantes por escrito obrante al folio 370 y unido a los autos al folio 372, a pesar de lo cual no se procedió conforme establece el artículo 16 de la Ley Procesal Civil , es más, la sentencia recurrida se pronuncia respecto a las pretensiones deducidas contra la difunta demandada, sin consideración de la situación procesal producida por su fallecimiento. Y respecto a los demandados D. Valeriano y Dª Flora , en situación procesal de rebeldía, no se refiere que el auto de 1 de junio de 2015 homologa la transacción judicial alcanzada por los demandantes y la demandada Dª Felicidad , 'sin perjuicio de :1) lo que determinen los demás interesados en la partición'. Sin embargo, ningún pronunciamiento se establece respecto de D. Valeriano y Dª Flora , no intervinientes en el acuerdo con los actores judicialmente homologado, como tampoco en el allanamiento parcial de Dª Felicidad . Respecto a D.
Valeriano y Dª Flora , aunque reconocieran en la vista las pretensiones de la demanda y de su ampliación, no cabe extender a los mismos los efectos de auto de homologación de acuerdo en el que no intervienen, sino que hubo de efectuarse la consideración de su situación procesal e intervención en juicio para resolver lo procedente en cuanto a las pretensiones respecto a los mismos deducidas.
Nos encontramos con una sentencia desestimatoria de la demanda frente a todos los codemandados, cuando una de las demandadas ha fallecido, otra se allana parcialmente a la demanda y después alcanza un acuerdo con los actores que se homologa judicialmente, y respecto de los otros dos demandados, ninguna consideración se establece en la fundamentación de la sentencia resultando todos ellos absueltos en la sentencia, incluyendo a la fallecida Dª Francisca , a Dª Felicidad , que convino con los demandantes respecto a algunas de las pretensiones frete a ella deducidas, y a D. Valeriano y Dª Flora , absueltos sin que se exprese fundamento alguno relativo a tal decisión respecto a ellos, cuando todas las pretensiones del inicial escrito de demanda (folio 6) y del de ampliación de la demanda (folias 138 reverso y 139 de los autos) se dirigen también contra ellos.
CUARTO.- Como expone la sentencia nº93/2018, de 15 de febrero, de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Murcia , ' la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce... 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 ,... ' cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes'. Y así se ha producido en el caso que consideremos, además de que los demandantes trataron de que se subsanase la misión en la primera instancia, como prevé el artículo 215 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que fue rechazado por el Juzgado a quo.
No obviamos que la sentencia desestimatoria de la demanda según constante jurisprudencia es congruente, salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (salvo que se trate de una excepción apreciable de oficio) o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita realizada por el demandado, pero dada la situación concurrente, ya expuesta, hemos de considerar que, como ad.ex.expresea la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia nº 28/2019, de 7 de febrero ' El ... art.
218 LEC exige como requisito procesal de toda sentencia la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución. Así dispone que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', ( art. 218 LEC ).
Como señala la jurisprudencia, 'la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art.
120.3 CE ' ( S. TS. 5 de noviembre de 2009 ). Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( S. TS. 14 de abril de 1999 ). Es cierto que, 'la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 C.E ', ( S. TC. 77/2000 , así como las SS. TS. 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).
En definitiva, ha de exigirse una motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SS. TS. 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , 18 de junio de 2014 , 124/2017 de 25 de febrero y 216/2017, de 4 de abril , entre muchas otras). Aunque también debe tenerse en cuenta que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, pues no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, ( SS. TS. 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 , 22 de mayo de 2014 , 26 de junio de 2015 y 22 de julio 2015 , 171/2018 de 23 de marzo , SS. TC. 294/2012 de 18 de mayo y 736/2013 de 3 de diciembre ).
Pero, como antes exponíamos, el deber de motivación no es solo una exigencia procesal sino que afecta directamente a los derechos constitucionales que están en juego en todo proceso jurisdiccional. Esta consecuencia es recordada reiteradamente por nuestro Tribunal Constitucional al declarar que 'la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SS. TC. 108/2001 de 23 de abril , 68/2011 de 16 de mayo , 662/2012, de 12 de noviembre , 26/2017 de 18 de enero ).
Ciertamente, la exigencia constitucional de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( SS. TS. 297/2012 de 30 abril ; 523/2012 de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero ; 26/2017, de 18 de enero ; 532/2017 de 2 de octubre ).
Lo que ocurre es que, en el presente caso, esa motivación es sencillamente inexistente, siendo pues palmaria la infracción del art. 218 LEC , quebrantando no solo el deber de exhaustividad expuesto sino la propia congruencia de la resolución al no existir una real justificación de la decisión que se adopta respecto de las pretensiones contenidas en la demanda que fue objeto de acumulación. Además, al haberse resuelto de la forma como se ha hecho se ha vulnerado el derecho material de la parte afectada a una segunda instancia real pues mal se puede argumentar frente a una motivación que es sencillamente inexistente...
...Tal situación determinaría un evidente motivo de nulidad de acuerdo con los arts. 238 y 240 LOPJ , '...'evidente infracción procesal y constitucional que deberá ser corregida por la Magistrada-Juez de instancia mediante el dictado de una nueva sentencia que, sin dilación, dé respuesta fundada a cuentas pretensiones le fueron planteadas como objeto del proceso. Con ello, se garantizará la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de nuestra Constitución y el principio de exhaustividad que establece el art. 218 de la LEC y el derecho a una segunda instancia y a la revisión de la resolución que se dicte, también al amparo del precepto constitucional referido.' Sobre la misma cuestión la sentencia nº340/2018, de 25 de julio, de la Sesión 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , expone: ...' de conformidad con los artículos 208 , 209 y 218 y concordantes de la LEC , relativos a la forma y contenido de las resoluciones judiciales, se establece la obligación de congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes, debiendo decidir sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate.
Siguiendo entre otras STC 271/2000 de 13 de Noviembre ' El Derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada algunas de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al derecho a la tutela judicial efectiva'.
No toda falta de respuesta judicial infringe el Art. 24 de la Constitución , es necesario que la cuestión fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento oportuno, además la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa y debe existir falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada por una de las partes en el proceso, que no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita. Por último, la omisión debe referirse a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues de otro modo carecen de relevancia constitucional ( STC nº 165/2008 de 15 de diciembre ).
Aplicando esta doctrina a las presentes actuaciones y no existiendo ni una respuesta tácita, ni plasmarse razonamientos en la resolución recurrida, que razonablemente permitiera entender que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida.
Esta omisión no puede ser suplida en segunda instancia, pues significaría la privación a la parte del derecho a la segunda instancia.' Y, finalmente, reseñaremos la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 384/2017, de 13 de octubre , en cuanto señala, 'Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 30 de junio de 2017 ROJ: SAP M 9671/2017 - ECLI:ES:APM:2017:9671 , con cita de la STS de 26 de octubre de 2010 , 'el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente - SSTS de 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 -. Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución - STS de 1 de abril de 2008 ...
... Y como quiera que dicha incongruencia además de suponer infracción... del art. 248.3 de la LOPJ , tiene incluso dimensión constitucional, al vulnerar con ello no solo el art. 120.3 CE sino también el art. 24 CE que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar tras el correspondiente debate una resolución fundada en derecho, y esta obligación no puede considerarse cumplida con la decisión del órgano judicial, la cual carece palmariamente de motivación acerca del debate introducido... es claro que ha de acordarse la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado con posterioridad a la misma, con retroacción de las actuaciones al momento en que se va a dictar aquella, con el fin de que se dicte una nueva sentencia, en la que se resuelva con la adecuada motivación ... sin que a la vista de la entidad de la incongruencia, deba entrar este Tribunal a conocer sobre los referidos motivos, so pena de vulnerar el derecho de las partes a las dos instancias y su examen por dos órganos judiciales distintos pues en tal caso, solo existiría un pronunciamiento, el del Tribunal de apelación, con lo que quedaría desvirtuado el derecho al recurso, descartando por tanto que tal infracción procesal pueda obtener su reparación a través de la función revisora y juzgadora que compete al Tribunal de apelación, en el marco del modelo de apelación limitada que regula nuestra LEC. En este sentido, SAP de Orense, Sección 2ª, de 30 de Noviembre de 2001 . Igualmente, para la SAP de Almería, Sección 2ª, de 19 de Junio de 2002 , la omisión determina la necesidad de abrir la posibilidad de su enjuiciamiento en las distintas instancias procedentes, mediante la nulidad de la sentencia que incurrió en tal deficiencia, debiendo ser revocada la sentencia dictada a fin de que por el Juzgado se dicte otra que enjuicie todos los pedimentos litigiosos sometidos a su consideración. En el mismo sentido, para la SAP de La Rioja de 24 de Septiembre de 2002 , la incongruencia omisiva afecta de nulidad a la sentencia impugnada, sin que deba ser la Sala quien la subsane, porque de proceder de ese modo privaría de un recurso a las partes.' Conforme a lo expuesto, advertida la incongruencia de la sentencia de primera instancia, denunciada por los recurrentes y apreciada en los términos expresados en la presente resolución, sin entrar a conocer del resto de las alegaciones del recurso, debemos declarar, como se solicita, la nulidad de la resolución recurrida con retroacción a las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado, debiendo proceder la Juzgadora a quo a dictar nueva sentencia que resuelva fundadamente todas las pretensiones que han conformado el objeto del presente pleito.
QUINTO.- Estimado el recurso, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Dª Elisa y D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 , integrada también por el auto de 25 de mayo de 2017 en cuanto desestima la solicitud de complemento de la misma, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1311/2012, de que dimana el Rollo de apelación nº 5072017, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, acordando retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, para que, con libertad de criterio y entrando a conocer de cuantas cuestiones han constituido el objeto del proceso, se proceda por la juez de instancia a dictar sentencia motivada, dando respuesta a las pretensiones deducidas por los demandantes en la demanda iniciadora del procedimiento y en la ampliación de la misma, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución.No ha lugar a imponer las costas de alzada a ninguno de los litigantes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
