Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 79/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100426

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:427

Núm. Roj: SAP SG 427/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00232/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2018 0000023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: BEATRIZ CALLE CANO
Recurrido: Pedro Jesús , Rosana
Procurador: CAROLINA SEGOVIA HERRERO, CAROLINA SEGOVIA HERRERO
Abogado: FRANCISCO JAVIER CARPIO GUIJARRO, FRANCISCO JAVIER CARPIO GUIJARRO
S E N T E N C I A Nº 232 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 79 Año 2019
Juicio Ordinario 22/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.
Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Alvaro Miguel de Aza Barazon, Magistrados, ha visto

en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Pedro Jesús
Y Dª Rosana ; contra BANCO DE SANTANDER S.A. (antes Banco Popular), sobre juicio ordinario, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el
que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster
y defendido por la Letrada Sra. Calle Cano y como apelados, los demandantes, representados por la
Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendidos por el Letrado Sr. Carpio Guijarro y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Pedro Jesús Y DÑA. Rosana representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Segovia Herrero contra BANCO POPULAR S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Aranzazu Aprell Lasagabaster DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes PAR. PREF. POPULAR CAPITAL S-D ISIN ES0170412003 efectuada con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el 23 de marzo de 2009, por un importe de 20.000 €, así como de los canjes de tales participaciones preferentes por bonos subordinados convertibles, y de éstos por acciones de la demandada, efectuados el 21 de marzo de 2012 y el 27 de enero de 2014, respectivamente acordando que las partes procedan a la recíproca restitución de las prestaciones.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución del principal invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo reintegrar la parte actora a la demandada la totalidad de los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de los valores (participaciones preferentes y bonos), así como la titularidad de las acciones y los dividendos percibidos por las mismas, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander S.A., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda , en sus autos de procedimiento ordinario 22/2018, que estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes así como la de operaciones posteriores a dicha suscripción, de canje por bonos subordinados y de éstos por acciones de Banco Popular Español, S.A., con la consiguiente restitución por la parte demandada del principal invertido con el interés legal desde la adquisición de las preferentes, y por la parte demandada de la totalidad de intereses percibidos durante el período de vigencia de los valores (participaciones preferentes y bonos) así como la titularidad de las acciones y dividendos percibidos por las mismas, con los intereses legales correspondientes.

El recurso de apelación plantea como primer motivo la caducidad de la acción; como segundo motivo la inexistencia de daño pues produjo ganancia la inversión con el canje por acciones, pues recibió acciones con un valor superior al nominal invertido; y en su tercer motivo alegaba a vulneración de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones tras la declaración de nulidad de los bonos, pues la actora deberá devolver el valor que las acciones tenían en el momento de la conversión.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión de la caducidad, se dice que el dies a quo para el computo de cuatro años de caducidad debe ser la fecha del canje de las preferentes por bonos subordinados que tuvo lugar el 21 de marzo de 2012, de modo que presentada la demanda el 24 de enero de 2018 habría ya caducado la acción.

No podemos acoger este motivo del recurso, por cuanto la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en supuestos similares, (por todas, SAP Segovia de 27 de septiembre de 2018, recurso nº 298/2018 ). El Juez a quo considera en este caso que el inicio del plazo de caducidad no puede coincidir con la fecha de canje de las participaciones preferentes por otros bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, pues con ello simplemente se trató de sustituir un producto por otro igualmente complejo, considerando que no es al menos hasta el 27 de enero de 2014 cuando se hizo efectivo el canje en acciones de los bonos, cuando puede concretarse que la parte actora tuvo un conocimiento cierto de las características del producto, en apreciación que esta Sala comparte plenamente. En definitiva, el juez de instancia concluye, valorando la prueba practicada, que el verdadero conocimiento de lo que implicaban las participaciones preferentes y los bonos subordinados no se produjo sino hasta la fecha en que los mismos fueron finalmente canjeados por acciones, el 27 enero de 2014. Como indicábamos en la referida sentencia de esta Sala, el cambio de un producto por otro no significaba nada, ni nada podía añadir al conocimiento del actor, si no se ofrece otra prueba que desmienta la ignorancia. Como señalábamos entonces, y reiteramos ahora, 'la noción de consumación del contrato que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes', y en este caso, ello se produce con el canje de los bonos por las acciones, que es cuando se desvela la verdadera naturaleza del contrato, lo que en este caso se evidencia aún de forma más clara porque, tal como sostuvo la demandada, los productos objeto de la litis abonaron rendimientos durante la vigencia de los mismos, hasta su conversión en acciones.

En consecuencia con lo expuesto, este motivo del recurso debe fracasar, toda vez que, interpuesta la demanda el 24 de enero de 2018, la acción interesando la nulidad ejercitada en la misma no estaba caducada.



TERCERO.- En cuanto al motivo segundo, en que se defiende que no existió daño, tampoco podemos acoger este motivo de apelación pues, como hemos dicho en la sentencia dictada en el recurso 494/2018 , para el éxito de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento fundado en error no se exige la producción de perjuicio sino la concurrencia de error con las características a que la propia recurrente alude, es decir, que se trate de un error esencial e invencible y no imputable a quien lo padece, y que haya determinado la contratación, requisitos que el juez a quo aprecia una vez valorada la prueba, en apreciación que no nos parece errónea, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y la falta de prueba suficiente por parte la recurrente de que ofreció cumplida información, previa a la contratación, y de que se cercioró que el cliente tomó perfecto conocimiento de las características del producto que contrataba y de sus concretos riesgos como consecuencia de la conversión. error en el consentimiento de la actora, se trata de una discrepancia de hecho, discrepancia acerca de la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, sin que el recurso la plantee como tal.



CUARTO.- Resta por analizar el tercer motivo que, como se ha dicho antes, alega error en la determinación de los efectos derivados de la nulidad.

La sentencia no se plantea ninguna duda acerca de los efectos de la nulidad, al punto que apenas dedica el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, dedicado al análisis de la concurrencia del error en el consentimiento que vicia de nulidad el contrato.

Y, sin embargo, hay debate, como se ha puesto de manifiesto en este recurso. Cabe precisar que la nulidad declarada no pasa ni puede pasar por la restitución del valor de las acciones en el momento de su canje, como propone la recurrente. Puesto que como fue un canje no hubo ninguna prestación dineraria. No puede restituirse dinero cuando lo que se recibió no era dinero. Los clientes de la entidad, hoy recurridos, recibieron acciones. No otra cosa pueden restituir.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, pese al fracaso del recurso, no ha lugar a su imposición por cuanto ha quedado de manifiesto que quedaba pendiente un debate entre las partes en el que la recurrente llevaba razón parcialmente, originado por las dudas que la redacción de la demanda genera en la interpretación del fallo.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda , en sus autos de procedimiento ordinario 22/2018, confirmando dicha resolución; sin imposición de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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