Sentencia CIVIL Nº 232/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 37/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100232

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1098

Núm. Roj: SAP IB 1098:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00232/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07027 42 1 2019 0000347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2019

Rollo núm.: 37/20

S E N T E N C I A Nº 232/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Dña. Mª Encarnación González López

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, bajo el número 68/19, Rollo de Sala número 37/20,entre D. Evaristo, como demandante-apelado, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Serra y asistido del Letrado Sr. Vidal, y, como demandada-apelante DÑA. Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Meade-Newman y asistida por el Letrado Sr. Amengual.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se desestima la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' del actor, alegada por la parte demandada.

Se estima la demanda presentada por la procuradora D. Juana María Serra Llull, actuando en nombre y representación de D. Evaristo y en consecuencia, se condena a D. Consuelo, a abonarle la cantidad de 24.663 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 24.663 euros dimanante de varios contratos de reconocimiento de deuda.

Refiere que en fecha 28 de marzo de 2016 suscribieron un contrato en que la demandada reconoce adeudarle la cantidad de 13.867 €. Posteriormente, el día 6 de junio de 2016 suscribieron un segundo contrato en que la demandada reconoce adeudarle la cantidad de 5.796 €. Y en fecha 16 de julio de 2018 suscribieron un tercer contrato de préstamo y de reconocimiento de deuda por importe de 5.000 €.

Se acordaron los siguientes planes de pagos: En el primer contrato, 72 plazos mensuales de 200 €. En el segundo contrato, 60 pagos mensuales de 119 €. En ambos contratos se estableció que el impago de cualquiera de los plazos pactados daría lugar al inmediato vencimiento del resto de los plazos y facultaba al acreedor a proceder a la ejecución del pago incumplido y de los posteriores que quedaran por satisfacer y se reconocía la cantidad adeudada como líquida, vencida y exigible. En el tercer contrato, se estipuló que la cantidad prestada debía devolverse antes del 30 de setiembre de 2018.

La demandada no ha realizado ningún pago.

La demandada Sra. Consuelo opone falta de legitimación activa ad causam del actor para reclamar las cantidades derivadas de unos contratos de reconocimiento de deuda pues tienen su origen en las cantidades que el actor o la que fuera su empresa SERVITEC BALEAR, S.L. le fue prestando en base a un acuerdo de colaboración. Las cantidades objeto de reclamación no fueron entregadas por el actor sino por la mercantil de la que era administrador único. Argumenta que la sociedad puede reclamar porque tiene personalidad jurídica. Las cuentas corrientes de las que se hacen las transferencias son de la empresa y no del actor. El actor participó en un proyecto de la demandada en base a la confianza mutua y sus aportaciones eran una inversión mercantil en un proyecto empresarial de la demandada, en virtud de un contrato de colaboración de fecha 29 de junio de 2013, renovado el 10 de diciembre de 2015. Por haberse deteriorado las relaciones personales no puede pretender que ella asuma toda la inversión que el actor realizó voluntariamente en el proyecto WELA ROCAT.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y contra ella se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación tiene por objeto el pronunciamiento relativo a la legitimación activa del actor.

De la lectura del recuso se pone de manifiesto que la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia sin atacar propiamente los motivos en que se sustanció la apreciación de dicha legitimación. Incide en lo ya expuesto en su escrito de contestación, al punto de reflejar exactamente los mismos argumentos sin ofrecer otros para rebatir lo argumentado por la juez a quo.

Ya esta sección en sentencia de 11 de diciembre de 2018 (RPL 572/18, Ponente Sr. Artola Fernández), señaló:

Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .

Por lo tanto, lo dicho se estimaría suficiente para que la Sala deba confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos lógicos, racionales y fundados, y no propiamente atacados en apelación.

TERCERO.-Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005,) que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277, y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006; RJA 708/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-1998 ( rec. 1643/1994), y 3987/2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

Del tenor literal de los documentos de reconocimiento de deuda aportados, y que no han sido puestos en duda por la demandada, se desprende cómo señala la juez a quo, que el acreedor de tales deudas es el actor:

En tales documentos, de fecha 28 de marzo de 2016, 6 de junio de 2016 y 16 de julio de 2018, constan reunidos de una parte, D. Evaristo y de otra, D. Consuelo, actuando ambas partes en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutua y plena capacidad legal para el otorgamiento de cada uno de los contratos. En ninguno de ellos D. Evaristo, alega actuar en su condición de administrador o representante legal de la sociedad SERVITEC BALEAR, S.L. Se señala en los documentos que la Sra. Consuelo reconoce adeudar al Sr. Evaristo, la cantidad de 13.867,00 € y 5.796,00 €, en los dos primeros y en el tercero, que D. Evaristo, presta mediante transferencia el importe de 5.000 € a D. Consuelo y que ésta reconoce adeudar al Sr. Evaristo, la cantidad de 5.000 €. Se precisa en los dos primeros que la cantidad adeudada será devuelta mediante pagos mensuales de 200 € y 119 € cada uno de ellos en una cuenta bancaria de la que es titular el Sr. Evaristo en el BMN, y en el tercero, que la Sra. Consuelo se compromete a devolver el importe de 5.000 € mediante ingreso en la c/c de la Banca March.

No se discute por parte de la demandada la existencia de la deuda, por lo que acreditada su existencia, sólo es preciso tener en cuenta, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la obligación asumida por la demandada en tales documentos, y de los mismos lo que se infiere sin duda alguna, es que la demandada se reconoció deudora del actor por unas determinadas cantidades; no habiéndolas satisfecho, la conclusión no puede ser otra que declarar su obligación de pago.

CUARTO.-Por lo que respecta a las costas de la alzada y de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso de apelación de la actora, se imponen a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Meade-Newman, en nombre y representación de DÑA. Consuelo, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en su integridad dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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