Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 724/2018 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100217

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7832

Núm. Roj: SAP B 7832:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178170337

Recurso de apelación 724/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1288/2017

Parte recurrente/Solicitante: TECNO SPORT CONDITION S.L.U

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: MARIA DEL CORAL RUBIO DEL PINO

Parte recurrida: Mateo

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: Miguel Angel Lopez Roldan

SENTENCIA Nº 232/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, 23 de Julio de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.288/17 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badalona por demanda de DON Mateo, representado por la Procuradora sra. Albero y asistido por el Letrado sr. Pérez, contra TECNO SPORT CONDITION S.L.U., representada por el Procurador sr. Grau y defendida por la Abogada sra. Rubio, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de mayo de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.288/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badalona recayó Sentencia el día 16 de mayo de 2.018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Mateo, contra TECNO SPORT CONDITION S.L.U. y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de compraventa de autos y condeno a la demandada a pagar a la actora 13.715 euros más el interés legal desde el 26-8-15, debiendo por su parte la actora devolver a la demandada la máquina objeto del contrato, exceptuando el cinturón que ya fue remitido para su reemplazo. Todo ello con imposición de costas a la demandada.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 22/7/20 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR TECNO SPORT CONDITION S.L.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 16/MAYO/18 .

I.- Planteamiento general.

TECNO SPORT CONDITION S.L.U. (en adelante también simplemente TECNOSPORT), que en fecha 26/8/15 vendió una máquina de entrenamiento personal Wav-e PTa DON Mateo para destinarla al gimnasio BUSHIDO que regenta en Torrelavega (documento 1 de la demanda, folio 43), apela la Sentencia de 16/5/18 en la que, con imposición de costas a la misma, se acoge la pretensión resolutoria ejercitada por el comprador por inhabilidad del objeto vendido con la consiguiente condena a la restitución del precio abonado (13.715€ IVA incluido) con sus intereses legales, y recíproca devolución del aparato, salvo uno de sus componentes que permanece en poder de la fabricante en Italia a la que se le remitió para su reparación.

Del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación se extraen tres argumentos revocatorios: 1º.- la caducidad de la pretensión ejercitada por el sr. Mateo por transcurso de los plazos previstos en los arts. 342 CCom. (30 días en la compraventa mercantil) y 1.490 CCivil (6 meses en la compraventa civil); 2º.- la falta de legitimación de TECNOSPORT al haber optado el sr. Mateo por dirigir sus reclamaciones previas a la empresa fabricante del producto, la mercantil de nacionalidad italiana WAV-E INTERNATIONAL S.R.L.; 3º.- error al valorar la prueba obrante en la causa y concluir que a) la máquina funcionaba deficientemente, hasta el punto de resultar inhábil para el uso para el que fue adquirida y b) ello justificara la resolución negocial decretada.

A partir de este planteamiento, para acotar el ámbito de nuestra competencia será bueno señalar:

1º.- en sentido positivo, y en línea con lo pretendido por la apelante en el tercer alegato enunciado, que a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación -que no se configura como una tercera instancia- en el recurso ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio y tiene a la vista toda la causa-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 es un ejemplo claro de la doctrina que se acaba de exponer: '(...) el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia ...es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia ...'.

2º.- en sentido negativo al tribunal de apelación compete revisar si las decisiones adoptadas por la magistrada de primera instancia en relación a las cuestiones objeto del proceso -las introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, que no fueron matizadas en modo alguno en la fase intermedia- son conformes a Derecho pues el recurso de apelación en el Ordenamiento procesal civil español tiene un carácter estrictamente revisor ( art. 456.1 y 465.5 LECivil). Esto impide, según reiterada jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010: 'suscitar cuestiones diferentes -'nuevas'- de las que fueron objeto de la primera instancia'.

Si comparamos el escrito de contestación a la demanda presentado por TECNOSPORT con el de interposición del recurso observamos que la resolución por este tribunal de los alegatos 1º y 2º arriba enunciados está vetada pues resultan novedosos. Sin perjuicio de la viabilidad de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda, observamos que ésta:

1º.- fue la resolutoria por incumplimiento esencial del art. 1.124 CCivil y no la indemnizatoria por vicios ocultos en la cosa vendida como interesadamente invoca TECNOSPORT con el fin de obtener su absolución por caducidad, cuestión congruentemente omitida por el Juzgado en su Sentencia por lo que no habría pronunciamiento alguno susceptible de revisión en la alzada ( arts. 218.1 y 448.1 LECivil); la pretensión articulada por el sr. Mateo fue, repetimos, la resolutoria sometida al plazo general de prescripción del art. 1.964.2 CCivil (arts. 10.5, 16.1 y 1.962.II i.f. CCivil), susceptible de interrupción y que en modo alguno había transcurrido al interponer la demanda.

2º.- la acción basada en el producto defectuoso invocada en el recurso, de origen legal (arts. 135 y ss. RDLeg. 1/07), que compete al consumidor -lo que no es el caso del sr. Mateo que actuó como profesional en la concreta relación jurídica- y que se refiere a daños ajenos al propio producto (art. 142 RDLeg. 1/07), no fue la ejercitada, ni por tanto resuelta por el Juzgado en cumplimiento del deber de congruencia: como ya se ha dicho se articuló en la demanda una acción negocial, basada en el contrato de compraventa suscrito en fecha 26/8/15 entre el sr. Mateo como comprador y TECNO SPORT CONDITION, S.L.U. como vendedora, únicos legitimados activa y pasivamente respectivamente en el presente proceso ( arts. 5.2.i. f., 10 LECivil y 1.257 CCivil), dejando al margen por tanto a la empresa fabricante.

Si recapitulamos lo visto hasta ahora, por respeto a la estructura del recurso de apelación en nuestro Derecho procesal civil, la función de la Sala queda reducida a revisar si, a la vista de la prueba practicada (documental y testifical), concurría el hecho en el que se fundó la resolución del contrato de compraventa de 26/8/15 alegada por el sr. Mateo en su escrito de demanda y que fue fijado como controvertido en la fase intermedia del proceso: la inhabilidad del aparato vendido para destinarlo al uso para el que fue adquirido (3m.:15s. acta de la audiencia previa).

II.- Resolución del recurso.

Delimitado así el objeto de la segunda instancia nos remitimos, para evitar tediosas reiteraciones, a la doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia recurrida sobre los requisitos necesarios para la aplicación del art. 1.124 CCivil. Nos limitamos a recordar que el contrato de compraventa que unió a las partes, como fuente de obligaciones que es en nuestro Derecho (art. 1.089 CCivil) para cada uno de los que lo suscribieron -sr. Mateo pago del precio, ya verificado, y TECNOSPORT entrega del objeto en debidas condiciones-, tiene la vocación de ser cumplido como si de una Ley se tratara (arts. 1.091 y 1.257 CCivil) sin que pueda producirse su resolución conforme al art. 1.124 CCivil salvo la acreditación por quien insta su resolución, el comprador sr. Mateo en nuestro caso ( art. 217.2 LECivil), de la concurrencia de un incumplimiento que, por su esencialidad, ha de suponer la frustración del negocio. Así se recoge en la Sentencia 604/13, de 22 de octubre dictada por el Tribunal Supremo citada por las SsTS 736/15 y 430/17 al decir que: 'las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- y de conservar en sus términos el negocio -favor contractus-, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas.' En las sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas, hemos precisado que, para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado -en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la 'lex privata'-; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.'

Revisada la causa la conclusión resolutoria alcanzada por el Juzgado merece ser confirmada y ello con independencia de que el sr. Mateo no pueda proceder a la restitución de una parte del objeto adquirido: si le resulta imposible hacerlo es por causa imputable a la interpelada quien, a través del sr. Juan Luis -era su 'Head of Training'según consta en la comunicación electrónica al folio 41-, le indicó que enviara el componente defectuoso a la fabricante en Italia, de quien aquélla era distribuidora y que por tanto mantenía vínculos negociales con ella, y que a día de hoy todavía lo mantiene en su poder; a partir de ahora, una vez resuelto el contrato, a disposición de TECNOSPORT.

Dicho esto a nuestro juicio resulta inadmisible, y provoca la completa frustración de la finalidad que llevó al comprador a celebrar el negocio, que tras la adquisición de un aparato de primera mano ofertado como innovador en el sector de la electroestimulación deportiva por la distribuidora en España -requirió el seguimiento de un curso formativo previo (sres. Mateo/ Abilio 4m.:00s./4m.:35s. y 14m.:32s.)-, el profesional no pueda utilizarlo en su gimnasio sin sufrir continuos contratiempos -hasta finalmente desistir por completo de su uso- con el consiguiente descrédito ante sus clientes e imposibilidad de amortizar su adquisición:

1º.- así lo afirmaron en el juicio los testigos sres. Apolonia- Abilio quienes, a pesar de su vinculación familiar con el actor (hermana y cuñado), fueron los que por razón de su trabajo en el gimnasio mejor pudieron constatar el deficiente funcionamiento del objeto vendido e ilustrar así al tribunal sobre el primordial hecho controvertido: los impulsos eléctricos transmitidos al usuario desde el cinturón y a través del traje equipado con electrodos no funcionaban correctamente, había puntos sin corriente y en otros la descarga podía llegar a ser incluso dolorosa (sra. Apolonia 5m.:47s. y 11m.:58s.) y sr. Abilio 16m.:22s. y 18m.:05s.).

2º.- ya en las tempranas comunicaciones electrónicas de 2/11/15 -el aparato se había adquirido tres meses antes- la sra. Apolonia puso de manifiesto las anomalías antedichas a la vendedora (folios 25 a 27). TECNOSPORT, lejos de negar su existencia, a través de su empleada sra. Cecilia: - contestó en relación al cinturón que incorpora la máquina (sr. Abilio 15m.:25s.) que 'Siento los inconvenientes estamos pendientes de todo para que este todo perfecto'tras haber pedido su sustitución a la fabricante (folio 26) y - lo confirmó en el juicio al deponer como testigo en relación a los trajes al decir que sufrían un desgaste anómalo y por ello los sustituyeron en algunas ocasiones sin coste alguno para el cliente sr. Mateo (29m.:17s.).

3º.- la propia empresa fabricante del aparato, plena conocedora del resultado que había dado éste tras su lanzamiento al mercado, reconoció al sr. Mateo en su e:mailde 26 de septiembre de 2.016 que el equipo adquirido un año antes no era idóneo, no respondía a las expectativas creadas y por ello iban a proceder al 'cambio de la electrónica EMS del cinturón con la nueva conexión'de tal forma que le serían entregados 'estos nuevos equipamientos'(folio 27) previa restitución del material originario: el sr. Mateo, poco antes (22/9/16), ya había mandado a Italia el cinturón de su aparato por indicación de TECNOSPORT a través de don Juan Luis el 16/9/16 (folios 20 y 22 y testifical sres. Apolonia- Abilio 12m.:38s. y 20m.:56s.) sin que se haya demostrado que la anunciada sustitución por un nuevo equipo haya tenido lugar a pesar de las gestiones realizadas por ese empleado de la interpelada (folio 23).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a TECNO SPORT CONDITION S.L.U. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por TECNO SPORT CONDITION S.L.U. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.018 en los autos de juicio ordinario 1.288/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Badalona , y en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENAMOSa TECNO SPORT CONDITION S.L.U. a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.

2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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